SNR - Resolución 0260 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 0260 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33 Esquina
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000260-6 8 de enero de 2026 Por medio de la cual se decide un recurso de Reposición y se concede en subsidio el de Apelación. (Expediente Número 2025-ORIP168-170.1.168-35—0163 / 470-ND-2026-02)
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante turno de radicación No. 2025-470-6-13657 de fecha 04 de Septiembre de 2025, vinculado al Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-8319, ingresó para registro la Escritura Pública No 2321 de 19/07/2025, autorizada por la Notaria Primera del Circulo de Yopal, contentiva del Acto Jurídico de “ACLARATORIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA CERO OCHOCIENTOS TREINTA (0830) DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE SOGAMOSO.” Dicho Instrumento Público fue suscrito por ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul.
DOS MIL TRECE (2013), OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE SOGAMOSO.” Dicho Instrumento Público fue suscrito por ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul. Dicha escritura fue devuelta sin registrar por el funcionario calificador, con Nota Devolutiva impresa el 18-09-2025, por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
La precitada Nota Devolutiva, fue notificada en la fecha 14-10-2025, a la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul, a saber;Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
II. ACTO IMPUGNADO Mediante escrito radicado con el consecutivo de correspondencia SNR2025ER-254860-2 del 28 de octubre de 2025, la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul, dijo actuar “en calidad de propietaria en común y proindiviso del bien inmueble identificada con folio de matrícula inmobiliaria nro. 470-102873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal e interesada en el registro de la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Yopal,” (…) y presenta “RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO,
Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Yopal,” (…) y presenta “RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, APELACIÓN contra la negativa de inscripción emitida por esa Oficina y que fue notificada el día 14 de octubre de 2025, teniendo en cuenta los siguientes:” ARGUMENTOS RELACIONADOS POR LA RECURRENTE Los argumentos y fundamentos de derechos relacionados como sustento del recurso, son los siguientes;Página | 3
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Seguidamente efectúan la siguiente;
Se observa como anexo al recurso lo siguiente; • Copia de Nota Devolutiva de 18-09-2025, asociada al turno 2025-470-6-13657 • Copia simple de Escritura Pública No 830 de 27-06-2013 • Copia simple de Escritura Pública No 1628 de 21-11-2013 • Certificado de Tradición y Libertad FMI 470-102873
- Copia simple de Escritura Pública No 830 de 27-06-2013 • Copia simple de Escritura Pública No 1628 de 21-11-2013 • Certificado de Tradición y Libertad FMI 470-102873 • Copia simple de Escritura Pública No 2321 de 19-07-2025
III. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo previsto por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción.Página | 6
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El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. A su vez, el texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, indica que los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”(Negrilla fuera de texto original) Para el caso que nos ocupa, se tiene que, el Acto Administrativo, es decir la Nota
Devolutiva impresa el 18-09-2025, correspondiente al turno de radicación No. 2025-4706-13657, fue notificada personalmente a la parte interesada, es decir a la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul, el 14-10-2025. Posteriormente el “RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, APELACIÓN …”, fue instaurado el 28-10-2025, por la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753 de Aguazul, quien manifestó actuar en calidad de propietaria en común y proindiviso del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 470102873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal e interesada en el registro de la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025. Lo anterior, permite concretar que, el recurso contra tal nota Devolutiva fue interpuesto dentro del plazo legal para tal fin, el cual inició desde el 15-10-2025 y tenía como fecha límite el 28-10-2025. Así mismo , se precisa que el documento fue presentado por la directa interesada, ETELVINA VARGAS FONSECA, por ser la otorgante de la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025 , sometida a registro bajo el turno No. 2025-470-6-13657 , la cual fue objeto de devolución el 18 de septiembre de 2025, y contra la cual interpone oportunamente los recursos de ley. En ese orden de ideas, se encuentra que el “RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN
objeto de devolución el 18 de septiembre de 2025, y contra la cual interpone oportunamente los recursos de ley. En ese orden de ideas, se encuentra que el “RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, APELACIÓN …” contra la Nota Devolutiva en comento, reúne los requisitos para avocar conocimiento.
IV. ANÁLISIS DEL CASO Una vez realizado el estudio del recurso presentado el 28-10-2025, la Nota Devolutiva impresa el 18-09-2025, los documentos que conforman el turno de radicación No. 2025470-6-13657 de 04-09-2025, y los antecedentes registrales del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-8319 se ha podido constatar lo siguiente; Nota Devolutiva de 18-09-2025 asociada al turno No. 2025-470-6-13657 de la Escritura Pública No 2321 de 19/07/2025;Página | 7
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Para ratificar y/o desvirtuar las causales de devolución, se verificó inicialmente cual es el Folio de Matrícula Inmobiliaria relacionado en la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, sometida a registro bajo el turno No. 2025-470-6-13657, y se encontró que en el encabezado del dicho Instrumento Público NO se asocia ningún Folio de Matrícula Inmobiliaria;
Ahora bien en el contenido de la mencionada Escritura, el único Folio que relaciona en tres
encabezado del dicho Instrumento Público NO se asocia ningún Folio de Matrícula Inmobiliaria;
Ahora bien en el contenido de la mencionada Escritura, el único Folio que relaciona en tres (03) oportunidades es el 470-8319, específicamente en la manifestación primera, segunda y cuarta; (…)
(…)Página | 8
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(…)
Por lo anterior, en el trámite de calificación únicamente se tiene en cuenta el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-8319, por cuanto el funcionario de la Oficina de Registro atiende la literalidad de la Escritura y no hay lugar a suponer lo que NO se encuentra expresado en su contenido o entender como la recurrente lo describe el argumento cuarto del escrito del recurso, que “cualquier referencia en escrituras anteriores al folio 4708319 debe entenderse actualizada al folio derivado 470-102873,(…) “. Se hace necesario, manifestar que, el Decreto 960 de 1970, actual Estatuto del Notariado, en sus Artículos 12 al 15, y 30 establece; “ARTÍCULO 12. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. ARTÍCULO 13. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su
ARTÍCULO 13. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. ARTÍCULO 14. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. ARTÍCULO 15. Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso. ARTÍCULO 30. Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechosPágina | 9
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contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechosPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman.”
(Negrillas y subrayado utilizado fuera de texto original)
En concordancia con lo preceptuado en el Artículo 17 del Decreto 2148 de 1983; “ARTICULO 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.” (Negrillas fuera de texto original)
Por su parte el Estatuto de RegistroLey 1579 de 2012, en el Parágrafo 1°, del Artículo 16 indica; “Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.” Luego entonces, dado que la Escritura Pública en comento no consigna ningún otro folio de
las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.” Luego entonces, dado que la Escritura Pública en comento no consigna ningún otro folio de matrícula inmobiliaria distinto al No. 470-8319, el funcionario calificador debe ceñirse exclusivamente a dicho folio y, en consecuencia, abstenerse de suponer o de extralimitarse en el ejercicio de la función registral respecto de un folio segregado del No. 470-8319 que no se encuentra expresamente indicado en el Instrumento Público, pues proceder de tal manera sí comportaría un error en la calificación registral. Sentado lo anterior, en esta oportunidad se procede a revisar el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-8319 y se encontró efectivamente que dicho folio se encuentra CERRADO, como a continuación se evidencia;
Al revisarse las 34 anotaciones que ostenta el Folio cerrado, no se observa inscrita la Escritura Publica No 830 del 27-06-2013, la cual pretende aclarar la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, mediante la Escritura Pública No 2321 del 19 de julio de 2025.
Asimismo, tal como se evidencia en la manifestación segunda consignada en la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, se citan dos lotes respecto de los cualesPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 únicamente se indica que hacen parte del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-8319, sin que sean identificados mediante folios de matrícula inmobiliaria de manera individual o segregados de este, a saber;
No obstante, se reitera lo expuesto anteriormente en el sentido de que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-8319 se encuentra en estado CERRADO, razón por la cual no es jurídicamente posible efectuar la inscripción de documento alguno en un folio que ha sido cerrado como consecuencia de un hecho o situación jurídica, como ocurre en el presente caso. Adicionalmente, aun en el evento hipotético de que dicho folio se encontrara activo, subsisten las demás causales de devolución previamente señaladas, las cuales igualmente impiden el registro del instrumento público. Y en relación con la última causal, se pudo constatar que, anexa a la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, obra la solicitud de aclaración de la Escritura Pública No. 830 del 27 de junio de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, en dicha solicitud citan el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-102873, el cual no coincide con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-8319 relacionado en la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025;Página | 11
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Matrícula Inmobiliaria No. 470-8319 relacionado en la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025;Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
De igual forma, téngase en cuenta por la recurrente que la Matrícula Inmobiliaria consignada en la Escritura Pública es la que, para todos los efectos van a seguir utilizando considerando que es la correcta, y no es competencia del Registrador, de oficio, realizar adecuaciones, suposiciones, interpretaciones o análisis tendientes a determinar cuál sería el folio que realmente se pretendía vincular. En todo caso es menester precisar que, una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer deberá consignarse en instrumentos separados, tal como lo estipula el Artículo 102 del Decreto 960 de 1970; “ARTÍCULO 102. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.” Lo anterior demuestra que el calificador al momento de realizar el estudio del documento y de la viabilidad del acto sujeto a registro, inadmite de manera precisa e inequívoca su inscripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal,
RESUELVE:
Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – NO REPONER para revocar el Acto Administrativo – Nota Devolutiva impresa el día 18 de septiembre de 2025, vinculada al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-8319, por medio de la cual se devolvió sin registrar la Escritura Pública No. 2321 del 19 de julio de 2025, de la Notaria Primera del Circulo de Yopal, y presentada para registro con turno 2025-470-6-13657 de 04-09-2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO. – CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Nota Devolutiva impresa el día 18 de septiembre de 2025, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-6-13657 de 04-09-2025, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. – REMITIR el expediente al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. (Art. 21 Decreto 2723 de 2014) ARTÍCULO CUARTO. – Notificar esta decisión a la dirección electrónica victortorres_123@hotmail.com relacionada por la señora ETELVINA VARGAS FONSECA,
Decreto 2723 de 2014) ARTÍCULO CUARTO. – Notificar esta decisión a la dirección electrónica victortorres_123@hotmail.com relacionada por la señora ETELVINA VARGAS FONSECA, identificada con CC No 24.226.753, en su calidad de recurrente. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 56 de la ley 1437 de 2011, y publíquese en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO SEXTO. – Dejar copia de la presente resolución en el expediente 470-ND-202602. NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Yopal, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_34560131
MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No