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SNR - Resolución 0708 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 0708 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-020708-6

Santiago de Cali, 23 de octubre de 2025

EXPEDIENTE No. 3702022AA-05

“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 370-286236, 370675852, 370-675853”.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

1. ANTECEDENTES:

Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702022AA-05, mediante Auto No. 04 del 18/01/2022, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236, 370-675852, 370-675853. RES-2025-020708-6Página | 2

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

Dicho Auto fue comunicado a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 66 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, así:  Mediante oficio No. 3702022EE0370 del 20-01-2022 dirigido a la señora DULFAY QUINTANA TORRES. “Citación notificación”.

 Mediante oficio No. 3702022EE0370 del 20-01-2022 dirigido a la señora DULFAY QUINTANA TORRES. “Citación notificación”.

 El oficio No. 3702022EE0371 del 20-01-2022 dirigido a la señora MARLEN CALVACHE MACIAS. “Citación notificación”.

 El oficio No. 3702022EE0372 del 20-01-2022 dirigido a la señora JHON FREDY SALAZAR LOPEZ. “Citación notificación”.

 El oficio No. 3702022EE0373 del 20-01-2022 dirigido a la señora ZORIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO. “Citación notificación”.

 El oficio No. 3702022EE0374 del 20-01-2022 dirigido a la señora JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ. “Citación notificación”. El día 26-01-2022 fueron enviados los oficios mediante el servicio de correspondencia de esta oficina 472:

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Por desconocimiento del lugar de residencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página WEB de la Superintendencia de Notariado y Registro y en un lugar visible de esta oficina, el AVISO DE

parágrafo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página WEB de la Superintendencia de Notariado y Registro y en un lugar visible de esta oficina, el AVISO DE CITACIÓN DE COMUNICACIÓN DEL AUTO DE INICIO No. 04 DEL 18/01/2022, el día 20 de enero de 2022, en el cual se citó a los señores: DULFAY QUINTANA TORRES, MARLEN CALVACHE MACIAS, JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, ZORIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO y a JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ, por el término de cinco (05) días, desfijado el día 27 de enero de 2022.

El día 27 de enero del 2022 el servicio de envíos 472, allegó a esta Oficina de Registro devolución del oficio No. 3702022EE00371 de fecha 20-02-2022, dirigido a la señora

MARLEN CALVACHE MACIAS:

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Por desconocimiento del lugar de residencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página WEB de la Superintendencia de Notariado y Registro y en un lugar visible de esta oficina, el AVISO DE NOTIFICACION DEL AUTO DE INICIO No. 04 DEL 18/01/2022, el día 02 de febrero de

Superintendencia de Notariado y Registro y en un lugar visible de esta oficina, el AVISO DE NOTIFICACION DEL AUTO DE INICIO No. 04 DEL 18/01/2022, el día 02 de febrero de 2022, en el cual se citó a los señores: DULFAY QUINTANA TORRES, MARLEN CALVACHE MACIAS, JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, ZORIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO y a JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ, por el término de cinco (05) días, desfijado el día 09 de enero de 2022. Mediante radicado No. 3702022ER00872 del 02-02-2022 la señora DULFAY QUINTANA TORES, envía autorización para ser notificado de manera electrónica del contenido del auto de inicio, así:

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De lo cual, mediante oficio No. 3702022EE0889 del 04-02-2022 se notificó vía correo electrónico a la señora DULFAY QUINTANA TORES, del contenido del auto de inicio No. 4 del 18-01-2022, y además, se notificó personalmente, así:

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2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236, 370-675852, 370-675853, los documentos registrados en las anotaciones de los citados folios de matrículas y los recopilados en desarrollo de la actuación administrativa No. 3702024AA-05.

3. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro el cual preceptúa: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió

constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. RES-2025-020708-6Página | 7

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De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”. Es importante aclarar que el registro de instrumentos públicos en Colombia, está regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento de corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro.

de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento de corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro. Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".

5. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que

leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal. El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. RES-2025-020708-6Página | 8

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Fecha: 02 – 07 - 2024 5.1. Estudiadas las anotaciones que conciernen al caso que nos ocupa de los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236, 370-675852, 370-675853, se evidenció lo siguiente: El folio de matrícula No. 370-286236: Corresponde al predio de mayor extensión, con un

matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236, 370-675852, 370-675853, se evidenció lo siguiente: El folio de matrícula No. 370-286236: Corresponde al predio de mayor extensión, con un total de 7 anotaciones y 3 segregaciones, ubicado en la Avenida 5 Oeste 18 - 60 Lote y Apto. Del Barrio: Terrón Colorado, con área 73.70 M2, así:

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Ahora bien, revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-286236, se evidencia que este debió cerrarse, ya que la propietaria MARLEN CALVACHE MACIAS, en la anotación No. 5, efectuó Compraventa Parcial de un área de 44,62 M2, y descontada esta venta del área total quedaba un área restante de 29,08 M2, de la cual mediante turno de radicación No. 2001-54548, ingresó para registro la escritura pública No. 2190 del 09-08-2001 de la Notaria Once de Cali, correspondiente al acto de División Material, registrada en la anotación No. 6, por medio del cual se dividió el área restante del lote de mayor extensión en dos lotes, así: (Lote Local con un área de 17.93 M2 y Lote No. 1 con un área de 11.15

anotación No. 6, por medio del cual se dividió el área restante del lote de mayor extensión en dos lotes, así: (Lote Local con un área de 17.93 M2 y Lote No. 1 con un área de 11.15 M2), a las cuales se les asignó los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:

Lote Local: Matricula inmobiliaria No. 370-675852

Lote No. 1: Matricula inmobiliaria No. 370-675853 RES-2025-020708-6Página | 10

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De lo antes expuesto se deduce, que el folio de matrícula No. 370-286236, debió cerrarse por agotamiento de área. La vida jurídica de un predio y, consecuentemente, la del folio de matrícula inmobiliaria la definen el derecho real de dominio y sus actos de mutación, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante lo anterior, el artículo 55 de la Ley 1579 del 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) dispone que para realizar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria se requiere que no existan anotaciones vigentes. Sin embargo, indicó la entidad, en los actos que conlleven el agotamiento del área del bien inmueble, como englobes o divisiones materiales, no es conveniente mantener los folios de matrícula activos. En la práctica, se han realizado inscripciones de medidas cautelares, limitaciones,

inmueble, como englobes o divisiones materiales, no es conveniente mantener los folios de matrícula activos. En la práctica, se han realizado inscripciones de medidas cautelares, limitaciones, gravámenes e, inclusive, transferencia del derecho real de dominio, por un mal estudio de títulos o indebida interpretación de la cadena de tradición de los bienes inmuebles. En el caso bajo análisis, se determinó que el predio cuestionado fue dividido a través de escritura pública y que el mismo no fue cerrado. Con el fin de evitar confusiones en los estudios de los títulos por parte de la ciudadanía y de las mismas oficinas de registro, es recomendable que se cierre el folio de matrícula matriz. Al respeto el artículo 55. Establece:” Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado". Es pertinente precisar que se hace procedente dejar sin valor y efecto jurídico registral la anotación No. 7, del folio de matrícula No. 370-286236, del predio de mayor extensión, correspondiente al acto de Valorización por Contribución causada por beneficio general para la construcción del plan de obras denominados “21 Megaobras” ya que no se debió registrar por cuanto este predio quedaba cerrado en virtud de la División Material, agotándose el área total del predio. Por otro lado, una vez revisada la escritura pública No. 2192 del 09-08-2001 de la Notaria

registrar por cuanto este predio quedaba cerrado en virtud de la División Material, agotándose el área total del predio. Por otro lado, una vez revisada la escritura pública No. 2192 del 09-08-2001 de la Notaria Once de Cali, registrada en la anotación No. 3, del folio de matrícula inmobiliaria No. 370675853, se evidencia que esta corresponde al acto de Compraventa y que en la descripción del predio que se transfiere cita al Lote Local, con un área de 17.93 M2, es decir, que corresponde al predio con matricula inmobiliaria No. 370-675852 y no al folio de matrícula No. 370-675853, que identifica al Lote No. 1, donde figura registrada: RES-2025-020708-6Página | 11

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Asi mismo, en la mencionada escritura pública se evidenció que no cita el número de matrícula inmobiliaria objeto de venta. Por lo anterior, se hace procedente dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación No. 6, del folio de matrícula No. 370-675853, que contiene el acto de Compraventa DE: JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, A: ZORAIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO y JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ, por cuanto; no hace parte de la tradición de este predio, ya que

SALAZAR LOPEZ, A: ZORAIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO y JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ, por cuanto; no hace parte de la tradición de este predio, ya que revisada la escritura pública No. 926 del 02-06-2021 de la Notaria Trece de Cali, esta tiene como objeto de transferencia el Lote Local, con un área de 17.93 M2, sin embargo, cita el folio de matrícula No. 370-675853, que corresponde al Lote No. 1. Es decir, que esta venta se debe registrar en el folio de matrícula No. 370-675852 correspondiente al Local Comercial. “ (…)

(…)”.

No obstante lo anterior, el registro de la escritura procede una vez se aclara la escritura pública No. 2192 del 09-08-2001 de la Notaria Once de Cali, por cuanto; corresponde a una transferencia efectuada por el señor JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, en virtud de la venta que le hiciera la señora MARLEN CALVACHE MACIAS, y este sería el titulo antecedente de dicho documento tal como se indica en el numeral segundo de la escritura pública así:

“(…) RES-2025-020708-6Página | 12

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(…)”.

Así las cosas, se debió devolver las escrituras públicas Nos. 2192 del 09-08-2001 de la

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Fecha: 02 – 07 - 2024

(…)”.

Así las cosas, se debió devolver las escrituras públicas Nos. 2192 del 09-08-2001 de la Notaria Once de Cali y 926 del 02-06-2021 de la Notaria Trece de Cali, para que sean aclaradas y se le den nuevo ingreso para registro, con el fin de ser inscritas debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. El artículo 22 de la ley 1579 de 2012, establece: “Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”. Por su parte, el artículo 29, establece: “Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”.

inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”. El proceso de registro está contemplado en el Art. 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 - Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos a través del cual, se establece como una de las etapas la calificación la cual es el estudio o análisis jurídico efectuado por parte de los calificadores de la respectiva Oficina, en el cual se examina y comprueba que el documento sometido a registro, reúne o no, las exigencias definidas por la Ley para acceder al respectivo registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Art. 22 de la Ley 1579 de 2012. Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

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6. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Corregir los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236 y 370Versión: 05

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6. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Corregir los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-286236 y 370675853, así:

a. DEJAR SIN VALOR y EFECTO JURÍDICO REGISTRAL la anotación No. 7, que contiene el registro de la Resolución No. 0169 del 04-09-2009, proferida por la Secretaria de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali, con la que se ordenó la inscripción del Gravamen de Valorización, por Contribución causa por beneficio general para la construcción de obras “21 Megaobras” autorizada por acuerdo 0241 de 2008 y modificada por Acuerdo 061 del 2009. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL CIERRE del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-286236, correspondiente al predio de mayor extensión, en virtud de la inscripción de la División Material registrada en la anotación No. 6, y b. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO REGISTRAL la anotación No. 3, del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-675853 correspondiente al Lote No. 1, donde figura el registro de la escritura pública No. 2192 del 09-08-2001 de la Notaria Once de Cali, contentiva de la Compraventa, DE: MARLEN CALVACHE MACIAS, A: JHON FREDY

SALAZAR LOPEZ,

c. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO REGISTRAL la anotación No.6, donde figura el registro de la escritura pública No. 926 del 02-06-2021 de la Notaria Trece de Cali,

c. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO REGISTRAL la anotación No.6, donde figura el registro de la escritura pública No. 926 del 02-06-2021 de la Notaria Trece de Cali, correspondiente a Compraventa, DE: JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, A: ZORAIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO y JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ, por cuanto no hacen parte de la tradición, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo Parágrafo: Efectúense las salvedades de Ley.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente el presente acto administrativo a los

Señores: DULFAY QUINTANA TORRES, MARLEN CALVACHE MACIAS, JHON FREDY SALAZAR LOPEZ, ZORIDA PATRICIA DUQUE JARAMILLO, JESUS ANTONIO GIRALDO GOMEZ y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación por correo electrónico, ésta se surtirá en la forma prevista en los art, 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR a terceros indeterminados en lugar visible de esta Oficina y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y en subsidio el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes

Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. RES-2025-020708-6Página | 14

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

ARTÍCULO QUINTO: En firme el Acto Administrativo, efectúense las correcciones y constancias pertinentes y desbloquéense los folios de matrículas inmobiliarias No. 370286236, 370-675852 y 370-675853.

ARTICULO SEXTO: ARCHIVAR copia de la presente Resolución en las carpetas de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 370286236 y 370-675853.

ARTICULO SEPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

@Documento_preparado_para_firma

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FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

ELABORÓ: MARTHA CECILIA MOSQUERA MARTINEZ / ORIP173

REVISÓ:

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

ELABORÓ: MARTHA CECILIA MOSQUERA MARTINEZ / ORIP173

REVISÓ:

RES-2025-020708-6

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