SNR - Resolución 11788 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 11788 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011788-6 15 de mayo de 2026 “Por medio del cual se inicia la Actuación Administrativa No. 240-AA-2024-062, con turno de corrección No. 2024-240-3-1284”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CÍRCULO DE PASTO.

En el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2.012 y la Ley 1437 del 2.011, expide el siguiente Acto Administrativo teniendo en cuenta lo siguientes, ANTECEDENTES El pasado 16 de abril de 2024, los señores Luis Horacio Salazar y Diana Vanesa Bucheli presentaron solicitud de corrección respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-9147 y 240-246444. Una vez efectuada la revisión en el Sistema de Información Registral, se constató que los citados inmuebles presentan la siguiente situación registral: Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9147

Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-246444Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

A manera de resumen, los peticionarios presentan los siguientes argumentos que consideran relevantes y que deben ser tenidos en cuenta en el análisis de la solicitud:

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Fecha: 09/Jul./2025

A manera de resumen, los peticionarios presentan los siguientes argumentos que consideran relevantes y que deben ser tenidos en cuenta en el análisis de la solicitud: El conflicto surge por una serie de errores presuntamente cometidos por la ORIP de Pasto a lo largo de varias décadas: El señor Ramón Salazar Guerra adquirió inicialmente 8 hectáreas (FMI 240-246444). En 1973 vendió 5 Ha (creando un nuevo folio) y el mismo día vendió las 3 Ha restantes. Según el solicitante, la ORIP abrió el folio 240-9147 para esas 3 Ha sin que existiera un acto que justificara tal segregación. Señala el peticionario que a pesar de haber vendido la totalidad de sus tierras en 1973, el señor Ramón Salazar vendió en 2014 una "parte restante" de 4,002. El solicitante resalta que el vendedor ya no tenía área disponible, por lo que la ORIP no debió registrar esa escritura. Se señala que el folio 240-9147 tiene un número de creación más antiguo en el sistema que el folio matriz 240-246444, lo cual carece de lógica cronológica. De acuerdo, a lo anterior los peticionarios buscan que la ORIP analice los folios (240-246444 y 2409147) y las escrituras inscritas en ellos, y a partir de lo anterior que todos los actos inscritos en el folio 240-9147 se trasladen al folio matriz 240-246444, pues el folio adicional nunca debió existir, se corrija el error de haber permitido la inscripción de ventas realizadas por Ramón Salazar en 2014 y 2022, dado que él no tenía derechos de dominio para transferir en esas fechas.

corrija el error de haber permitido la inscripción de ventas realizadas por Ramón Salazar en 2014 y 2022, dado que él no tenía derechos de dominio para transferir en esas fechas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Despacho procedió a realizar el estudio registral de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-9147 y 240-246444, en contraste con el contenido de las Escrituras Públicas Nos. 1760 del 13 de septiembre de 1966; 2015 del 13 de julio de 1973; 2013 del 13 de julio de 1973; 4027 del 29 de diciembre de 2022; 2907 del 19 de junio de 2019; y 1120 del 25 de abril de 2014, documentos aportados por el peticionario en copia simple. Como resultado de dicha revisión y de manera preliminar, se advierte la posible existencia de un presunto yerro registral, en la medida en que del análisis integral de los antecedentes y de los actos inscritos se evidencian inconsistencias entre la tradición de dominio, la conformación de los folios de matrícula inmobiliaria y las transferencias de área realizadas, situación que amerita un estudio detallado conforme a la normatividad registral vigente. Del estudio del folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 240-246444, se observa que el señor Ramón Salazar Guerra presuntamente agotó la totalidad del área de su derecho de dominio en el año 1973; no obstante, con posterioridad se permitieron inscripciones registrales respecto de una extensión que, de acuerdo con la tradición inscrita, ya no existía jurídicamente, lo cual podría configurar una irregularidad registral. En efecto, el folio registra las siguientes anotaciones relevantes:

que, de acuerdo con la tradición inscrita, ya no existía jurídicamente, lo cual podría configurar una irregularidad registral. En efecto, el folio registra las siguientes anotaciones relevantes: • Anotación 1 (1966): El señor Ramón Salazar Guerra adquiere un predio con una extensión de ocho (8) hectáreas, mediante la Escritura Pública No. 1760 del 13 de septiembre de 1966. • Anotación 2 (1973): Mediante la Escritura Pública No. 2015 del 13 de julio de 1973, el titular enajena cinco (5) hectáreas a favor del señor José Rafael Moncayo, quedando un remanente de tres (3) hectáreas.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 • Anotación 3 (1973): En la misma anualidad, a través de la Escritura Pública No. 2013 del 13 de julio de 1973, el señor Ramón Salazar Guerra vende las tres (3) hectáreas restantes a favor de Pastora Guerra de Mejía.

De lo anterior se desprende, de forma preliminar, que a partir del 13 de julio de 1973 el señor Ramón Salazar Guerra no conservaba área alguna ni derechos de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-246444. No obstante, se advierte que en la Anotación 4 (2014) se inscribió una nueva escritura mediante la cual el señor Ramón Salazar Guerra transfiere una supuesta área de 4,002 hectáreas a favor de

No obstante, se advierte que en la Anotación 4 (2014) se inscribió una nueva escritura mediante la cual el señor Ramón Salazar Guerra transfiere una supuesta área de 4,002 hectáreas a favor de Yeimi Catherine Salazar, actuación que, prima facie, carecería de sustento jurídico y registral, en tanto el enajenante no ostentaba derecho alguno susceptible de transferencia al momento de la inscripción. Por su parte, el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9147, actualmente en cabeza del peticionario Luis Horacio Salazar, presenta una apertura que resulta anómala a la luz del principio de tracto sucesivo y de los antecedentes del folio matriz. Según se evidencia en el Sistema de Información Registral: Apertura del folio (1978): El folio No. 240-9147 fue abierto con fundamento en la Escritura Pública No. 2013 de 1973, esto es, el mismo acto jurídico que dio lugar a la Anotación 3 del folio matriz No. 240-246444, mediante el cual se transfirieron las tres (3) hectáreas finales del predio. Bajo este entendido, si mediante dicha escritura se agotó la totalidad del remanente existente en 1973, lo procedente registralmente habría sido el cierre definitivo del folio matriz. Sin embargo, el folio matriz permaneció activo con un remanente ficticio de área, y de manera paralela se abrió el folio No. 240-9147 para la misma franja de terreno, lo cual originó una duplicidad material y registral. Finalmente, el señor Luis Horacio Salazar adquiere su derecho de dominio mediante la Anotación 7

folio No. 240-9147 para la misma franja de terreno, lo cual originó una duplicidad material y registral. Finalmente, el señor Luis Horacio Salazar adquiere su derecho de dominio mediante la Anotación 7 (2019) del folio No. 240-9147, con base en la Escritura Pública No. 2907 del 19 de junio de 2019, dentro de una cadena sucesoria (Mejía Guerra) que tiene origen en la adquisición legítima realizada en el año 1973 por Pastora Guerra de Mejía. Como consecuencia de las situaciones anteriormente descritas, se configura, de manera preliminar, un presunto conflicto de títulos, consistente en una doble titulación sobre un mismo bien inmueble o sobre áreas que se superponen material y jurídicamente. En efecto, mientras el folio No. 240-9147 refleja una tradición dominial continua y coherente desde la venta legítima realizada en el año 1973, el folio matriz No. 240-246444 fue mantenido activo con una supuesta área remanente inexistente, permitiendo la inscripción de actos dispositivos posteriores en los años 2014, 2019 y 2022, otorgados por quien, prima facie, no ostentaba derechos de dominio vigentes. Esta circunstancia habría generado la coexistencia de dos folios de matrícula inmobiliaria con vocación de recaer sobre un mismo inmueble o parte del mismo, vulnerando principios registrales fundamentales como el tracto sucesivo, la especialidad y la legitimación registral, situación que deberá ser analizada y definida conforme a los mecanismos legales de corrección y depuración del registro inmobiliario. En consecuencia, ante la existencia de la presunta inconsistencia registral, se hace necesario

deberá ser analizada y definida conforme a los mecanismos legales de corrección y depuración del registro inmobiliario. En consecuencia, ante la existencia de la presunta inconsistencia registral, se hace necesario adelantar la actuación administrativa prevista en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA). El objeto de dicho trámite será verificarPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 la configuración del presunto yerro y, de resultar procedente, efectuar el saneamiento de los folios de matrícula inmobiliaria y realizar el registro correspondiente, con el fin de restablecer la situación jurídica real de los inmuebles.

Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) señala el procedimiento para subsanar errores de calificación o inscripción que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hayan surtido efectos ante terceros, indicando que estos solo podrán ser corregidos mediante el agotamiento del procedimiento administrativo legal. Asimismo, el artículo 49 de la citada ley establece que la finalidad del folio de matrícula es exhibir en todo momento el estado jurídico real del bien, principio registral de legalidad y veracidad que actualmente se encuentra vulnerado. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. INICIAR la correspondiente actuación administrativa registral, con el propósito de establecer la situación jurídica real, actual y correcta del inmueble identificado con los

DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. INICIAR la correspondiente actuación administrativa registral, con el propósito de establecer la situación jurídica real, actual y correcta del inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-9147 y 240-246444, en salvaguarda de los principios que rigen la función registral.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a las siguientes

personas:

• LUIS HORACIO SALAZAR TEL. 3022280568 • DIANA VANESA BUCHELI TEL. 3022280568 • SALAZAR GUERRA RAMON - CC 5195179

• SALAZAR CAMPO YEIMI CATHERINE - CC 1085259729

• SALAZAR GOMAJOA ARCELIO MARINO - CC 12984138

• SALAZAR CAMPO YEIMI CATHERINE - CC 1085259729

• MEJIA LARA MARIA CRISTINA - CC 30736950

La comunicación se remitirá a la dirección física o electrónica que conste en el expediente. De no ser posible dicha comunicación, se procederá a su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

ARTÍCULO TERCERO: Los terceros podrán intervenir en la actuación con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de las partes interesadas cuando sus derechos o situación jurídica resulten afectados, o cuando la decisión pueda ocasionarles perjuicios.

La petición de intervención deberá reunir los requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, indicando el interés para participar y aportando o solicitando las pruebas pertinentes. El Despacho

La petición de intervención deberá reunir los requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, indicando el interés para participar y aportando o solicitando las pruebas pertinentes. El Despacho resolverá de plano la solicitud y contra dicha decisión no procederá recurso alguno. ARTÍCULO CUARTO. Para la notificación de TERCEROS INDETERMINADOS, súrtase ella mediante publicación de este acto administrativo en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.Página | 5

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ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-9147 y 240-246444, hasta tanto se adopte decisión definitiva dentro de la presente actuación administrativa, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y publicidad registral.

ARTÍCULO SEXTO: CONFORMAR el expediente de la Actuación Administrativa No. 240-AA-2024062, bajo turno de corrección No. 2024-240-3-1284, debidamente foliado; incorporando al plenario, en calidad de prueba documental, las piezas procesales aportadas en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite y rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite y rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Pasto - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LADY SANCHEZ

Elaboró: JUAN CARLOS GUALGUAN ESTRADA / ORIP183

Revisó: . SOL DALILA ALVARADO YEPES / ORIP183

Aprobó: . DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO / ORIP183

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