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SNR - Resolución 11905-20231113202053

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 11905-20231113202053
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

GNSNR2023EE123096

Bogotá, 14 de noviembre de 2023 Señora

MARIELA PINZÓN SANTANA,

anapatriciacruzpinzon@gmail.com Asunto: Notificación por Aviso de la Resolución No. 11905 del 31/10/2023

Respetado Señor: De conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, “(…) si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, está se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (…)”.

En consideración a lo anterior, mediante el presente AVISO, el Grupo de Notificaciones de la Secretaria General, en ejercicio de sus facultades, lo notifica del acto administrativo Resolución No. 11905 del 31/10/2023 “Por medio de la cual se verifica la existencia de derechos reales y se dispone la apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá”, proferido por LA SUPERINTENDENTE

DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

Por lo demás, le informo que contra el acto administrativo Resolución No. 11905 del 31/10/2023, procede el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente notificación ante el correo formalizacionsaneamiento@Supernotariado.gov.co, los

cuales empiezan a contar desde el día hábil siguiente a la presente comunicación. Se fija el presente AVISO en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el día martes, 14 de noviembre de 2023, por el termino de 05 días hábiles, desfijándose el presente AVISO el martes, 21 de noviembre de 2023 La presente notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente hábil a la entrega del presente AVISO en el lugar del destino, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente,

ROGELIO ALBARRACIN DUARTE

Coordinador Grupo Notificaciones Proyecto: Liz Balcero - Grupo de Notificaciones Página | 1 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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Bogotá D.C., Colombia Fecha: 20 – 06 - 2023 RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) “Por medio de la cual se verifica la existencia de derechos reales y se dispone la apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá”. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el Decreto presidencial 0578 del 27 de marzo de 2018, las Resoluciones internas Nos. 3421 de 2018 y 1058 de 2020, y las demás normas que apliquen para el presente asunto, y

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018, se modificaron parcialmente las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, disponiendo que la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras debe: “Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar, entre ellas, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar UAF, para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registrales provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo señalado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato.

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Bogotá D.C., Colombia Fecha: 20 – 06 - 2023

RESOLUCION

No.11905 31-10-2023 No serán objeto de este estudio los predios rurales que cuenten con medidas cautelares adoptadas en procesos de restitución de tierras, de extinción del derecho de dominio y los que se encuentren ubicados en zonas de resguardos indígenas, comunidades negras o en Parques Nacionales Naturales.” Que el Decreto 0578 de 2018 adicionó el numeral 29 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, en el sentido de asignar una nueva función al Despacho del Superintendente de Notariado y Registro, en los siguientes términos: “29. Expedir los actos administrativos a que haya lugar en desarrollo de la función asignada, en el numeral 6 del artículo 27 del presente Decreto, a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Dicho acto administrativo se agregará como anexo al folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien”. Que mediante la Resolución 3421 del 6 de abril de 2018, el Superintendente de Notariado y Registro delegó a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, la función asignada en el numeral 29 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014. Que por medio de la Resolución 01058 del 05 de febrero de 2020, se subrogan las Resoluciones 4209 del 24 de abril de 2018, 4271 del 10 de mayo de 2018 y 7766 del 05 de julio de 2018, y se establece el nuevo procedimiento para la verificación de las matriculas inmobiliarias rurales dispuestas por el Decreto 0578 del 27 de

marzo de 2018. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la precitada Resolución, su ámbito de aplicación será: “El presente procedimiento aplica para matrículas inmobiliarias que identifican registralmente predios rurales, en los que se evidencie cadena de tradición de dominio, actos de tradición y de falsa tradición y la existencia de titulares de eventuales derechos reales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil y los derivados de títulos reconstruidos por la autoridad de tierras, a los cuales se les ha dado tratamiento público de propiedad privada, antes del 5 de agosto de 1974. También aplicará respecto de actos jurídicos registrados en los libros del antiguo sistema.” (Subraya fuera de texto original) Página | 2 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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RESOLUCION

No.11905 31-10-2023 Que conforme con lo señalado en el artículo 9, literal b, de la mencionada Resolución, en caso de no existir folio de matrícula inmobiliaria, se dispondrá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, de su apertura, así: “En caso de no existir folio de matrícula inmobiliaria, solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos su apertura, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1579 de 2012.

En este caso, se deberá ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos el traslado de los actos jurídicos debidamente registrados en los libros del antiguo sistema al folio de matrícula inmobiliaria actual.” Que el Código Civil en el artículo 665 define el derecho real como: “El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.” Igualmente, enuncia como derechos reales: “el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca”. Así mismo, establece que de estos derechos nacen las acciones reales. Que con el Decreto 0578 de 27 de marzo de 2018 busca establecer sí después de verificadas las matrículas de predios rurales inferiores a la UAF, se puede determinar sí antes del 5 de agosto de 1974 se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al predio. Que el tratamiento público de propiedad privada se infiere de la verificación de las inscripciones en un folio de matrícula abierto con un título que implique falsa tradición, sin que se logre establecer de los asientos registrales la existencia de dominio pleno o propiedad, según lo define el artículo 669 del Código Civil, exceptuando la falsa tradición proveniente de mejoras sobre predios baldíos de la Nación o transferencia de la ocupación de terrenos baldíos. Que el citado Decreto busca establecer un “presunto tratamiento público de propiedad privada” por la existencia de antecedentes de la llamada falsa tradición en el registro público de la propiedad antes del 5 de agosto de 1974, que le permita a la población rural titular de derechos reales en un folio de matrícula

inmobiliaria, el acceso a la vía judicial o administrativa para obtener el saneamiento o declaración de pertenencia del predio sobre el cual se ejerza titularidad de los derechos reales que enuncia el artículo 665 del Código Civil, esto Página | 3 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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RESOLUCION

No.11905 31-10-2023 es, el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas e hipoteca, excepto el de prenda, toda vez que este solo se predica de las cosas muebles. Que con la verificación de derechos reales en el folio de matrícula, se facilita la identificación de los sujetos pasivos de las demandas de pertenencia, por cuanto el artículo 375 del Código General del Proceso establece que en los procesos de declaración de pertenencia de bienes privados “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” Que el artículo 13 de la Resolución 1058 de 2022 dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN: Una vez en firme el acto administrativo que verifique la existencia de derechos reales, éste tendrá un carácter netamente publicitario, lo cual implica que no modificará la naturaleza jurídica del predio, ni su tradición hasta tanto la autoridad administrativa o judicial competente lo

determine.” Que siendo los efectos de los estudios realizados en el marco del Decreto 578 de 2018 puramente publicitarios y de carácter probatorio, los mismos no se constituyen en una forma para sanear o formalizar la propiedad, en tanto esta entidad no tiene competencias en dicha materia. Que el precitado Decreto busca facilitar la titularidad de la tierra a la población rural menos favorecida, sobre predios que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar UAF.

I. HECHOS

1. La señora MARIELA PINZÓN SANTANA, identificada, con cédula de ciudadanía No. 51.635.656, mediante escrito radicado ante esta Delegada el 18 de agosto de 2023, solicitó se determine la existencia de titulares de eventuales derechos reales, a través de inscripciones en libros de antiguo sistema con anterioridad al 5 de agosto de 1974, en virtud de lo señalado en el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018.

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2. La peticionaria anexó a la solicitud los documentos suficientes para realizar la verificación de derechos, entre ellos: fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariela Pinzón Santana, copia de la escritura pública No. 369 del 11 de

febrero de 1939 de la Notaría de Pesca, copia del recibo de liquidación impuesto predial unificado y complementarios de los años 2020 y 2022 expedidos por la Alcaldía Municipal de Pesca. Sin embargo, para la verificación del presente estudio, solo se tendrán en cuenta, aquellos documentos que tienen relación directa sobre el predio solicitado.

3. De acuerdo con la documentación aportada por la peticionaria, se identificó en el recibo de liquidación oficial de impuesto predial unificado y complementarios del año 2020 expedido por la Alcaldía Municipal de Pesca; que el predio de la solicitud corresponde al código catastral No. 00-00-0015-0105-000, el cual no se encuentra asociado a ninguna matrícula inmobiliaria, conforme a la verificación adelantada en el Sistema de Información de Registro 1 y 2 del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

4. No obstante lo anterior, conforme a la documentación aportada por la peticionaria, se identificó que el predio de la solicitud corresponde a los datos de antiguo sistema en el Libro 2, Tomo 2, Folio 429, Partida 1359 de diciembre de 1939.

5. Dichos datos de antiguo sistema en el en el registro inmobiliario responde a la inscripción de la escritura pública No. 369 del 11 de noviembre de 1939 de la Notaría de Pesca, Boyacá, debidamente registrada en Sogamoso en el Libro 2, Tomo 2, Folio 429, Partida 1359 del 14 de diciembre de 1939; pero que a la misma no se le encontró folio de matrícula.

II. VERIFICACIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA Con el fin de atender la citada solicitud, y con base en los hechos que expone la peticionaria, se da aplicación a lo establecido en Resolución 01058 del 05 de febrero de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, vigente a partir del 14 de febrero del mismo año, mediante la cual se define el nuevo procedimiento para la aplicación del Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018, en la forma que se indica a continuación: Página | 5 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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RESOLUCION

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1. Verificación previa: Recibida la solicitud por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 0578 de 2018 y el artículo 4° de la Resolución 01058 del 05 de febrero de 2020, tal como lo ordena el artículo 5º de la citada Resolución, así: Se constató que la escritura pública No. 369 del 11 de noviembre de 1939 de la Notaría de Pesca, Boyacá, se encuentra debidamente registrada en Sogamoso en el Libro 2, Tomo 2, Folio 429, Partida 1359 del 14 de diciembre de 1939, y que hace referencia a un predio denominado “El Lamedero”, ubicado en la

vereda Puerta Chiquita del municipio Pesca, del departamento de Boyacá. Los linderos del predio pueden ser cotejados en la escritura pública No. 369 del 11 de noviembre de 1939 de la Notaría de Pesca, Boyacá, la cual se encuentra debidamente registrada. Que el sistema de consulta de información catastral de Registro 1 y 2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, se evidencia que el área del predio es de 3 hectáreas con 7.500 metros cuadrados, es decir, se trata de un predio que no supera el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecido mediante la Resolución No. 041 de 1996 por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, para el municipio de Pesca, Boyacá, el cual, según el artículo 06, está comprendida en el rango de 07 a 10 hectáreas; es decir, se verifica que el predio cumple con el requisito de extensión, ya que se trata de una pequeña entidad rural. En los antecedentes registrales del predio se evidencia la inscripción de actos jurídicos de falsa tradición con anterioridad al 5 de agosto de 1974, y en ellos no figura inscripción de acto administrativo o judicial que haya saneado esta situación jurídica. De acuerdo con lo manifestado bajo gravedad de juramento por la interesada, en la solicitud que dio origen a la presente verificación, el predio no fue adquirido producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato. De la información registral del predio, no se evidencia la inscripción de medidas

cautelares adoptadas en procesos de restitución de tierras o de extinción del derecho de dominio. Página | 6 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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No.11905 31-10-2023 Según información registral y la manifestación bajo gravedad de juramento de la interesada en la solicitud de verificación, el predio no está ubicado en zonas de resguardos indígenas, comunidades negras o al interior de zonas de Parques Nacionales Naturales, situación que se constata a partir del análisis espacial, hecho con base en la información de datos abiertos de la Agencia Nacional de Tierras y Parques Nacionales Naturales de Colombia, dispuestos en sus páginas oficiales, donde se evidencia que no hay traslape de del predio con resguardos indígenas, territorios colectivos de comunidades negras o Parques Nacionales Naturales.

2. Conclusión de la verificación: Cumplidos los requisitos de la etapa de verificación previa, se procedió a constar el cumplimiento de los requisitos del estudio formal, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución 1058 del 05 de febrero de 2020, así: Verificadas las inscripciones en antiguo sistema se infiere la existencia del derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de los antecedentes registrales, los cuales se remontan al año 1939 con la inscripción de la escritura pública No. 369 del 11 de noviembre de 1939 de la Notaría de Pesca,

Boyacá, registrada en Sogamoso en el Libro 2, Tomo 2, Folio 429, Partida 1359 del 14 de diciembre de 1939, de “(…) Comparecieron Resurrección Sánchez y Hortensia Reyes, mujeres ambas mayores de edad, vecinas del municipio y dijo la primera: Primero: Que por la presente pública escritura transfiere a título de venta real a la segunda: los derechos y acciones que le corresponden por herencia de su padre Avelino Sánchez en dos lotes de terreno ubicados en las veredas de Puerta Chiquita de esta jurisdicción y alinderados en general así: Primer lote denominado “El Lamedero”; por el pie, desde un mojón siguiendo el camino que conduce a Chaguatá a dar a otro mojón sigue por un costado, en recta a dar a otro mojón, linda con de herederos de Hermógenes Ochoa y Luis Sánchez; vuelve por el último costado, toda una zanja en recta a dar al primer lindero, linda con de Ramiro Martínez- (…)”, por parte de Resurrección Sánchez a favor Hortensia Reyes; acto jurídico que fue inscrito en el registro inmobiliario el 14 de diciembre de 1939 y se le ha dado tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974. Página | 7 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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RESOLUCION

No.11905 31-10-2023 Del análisis realizado al instrumento público verificado en el acápite anterior se pudo evidenciar que la tradición más antigua demostrable a través de la mención que se hace en la escritura pública precitada es la de herencia. Así mismo, no se encontró evidencia de la liquidación judicial de la herencia, y en ese sentido, se encuentra que en la tradición del predio existe un acto jurídico de falsa tradición, derivado de la existencia del derecho real de herencia, contemplado y reconocido en la legislación colombiana, en el artículo 665 del Código Civil Colombiano. En cuanto al titular del derecho real de herencia que se verifica mediante esta resolución, se precisa que el titular o titulares de tal derecho, son las personas que figuran como adquirentes de este o sus cesionarios, quienes en últimas serán los legitimados para iniciar los procesos administrativos o judiciales de saneamiento o formalización. Por las precedentes consideraciones se hace necesaria la apertura del folio de matrícula inmobiliaria y la inclusión o adición de nota o constancia del derecho real que se verifica en la citada matrícula, como se establece en la parte resolutiva. Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, una vez en firme esta decisión, iniciará el proceso de apertura e inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria generado con la nota o constancia del derecho real que se verifica por la presente resolución, conforme al Decreto 0578 de 27 de marzo de 2018 y el literal b) del artículo 9° de la Resolución 01058 del 05 de febrero de 2020, que dispone: “(…) b. En caso de no existir folio de matrícula inmobiliaria, solicitar al

Registrador de Instrumentos Públicos su apertura, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1579 de 2012. En este caso, se deberá ordenar el traslado de los actos jurídicos debidamente registrados en los libros del antiguo sistema al folio de matrícula inmobiliaria actual. (…)” En mérito de lo expuesto, Página | 8 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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RESOLUCION

No.11905 31-10-2023 RESUELVE PRIMERO. - Determinar que, verificadas las inscripciones en antiguo sistema del Círculo de Registro de Sogamoso, Boyacá, figura inscrito derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 369 del 11 de noviembre de 1939 de la Notaría de Pesca, Boyacá, debidamente registrada en Sogamoso en el Libro 2, Tomo 2, Folio 429, Partida 1359 del 14 de diciembre de 1939, al que se le ha dado tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974. SEGUNDO. - Disponer por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, de las acciones necesarias para la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1579 de 2012, de la información contenida en los libros de antiguo sistema y

verificación realizada por esta Delegada. TERCERO. - Disponer por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, la inscripción en el folio de matrícula abierto del acto administrativo por medio del cual se determina la existencia del derecho real antes del 5 de agosto de 1974, acto que deberá inscribirse con el código registral “09 otros” – “0970 Se determina la existencia de derecho real antes del 5 de agosto de 1974”. CUARTO. – Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, el traslado de los actos jurídicos debidamente registrados en los libros de antiguo sistema al folio de matrícula inmobiliaria asignado. QUINTO. - La anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, no modifica la tradición del predio, hasta tanto la autoridad administrativa o judicial competente así lo determine; este acto administrativo tiene fines exclusivamente publicitarios y probatorios. SEXTO. - Notifíquese esta decisión a la peticionaria al correo electrónico anapatriciacruzpinzon@gmail.com de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el correo dispuesto para dicha notificación genere no aceptación o devolución, se procederá a notificar por aviso la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Página | 9 ________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07

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No.11905 31-10-2023 SEPTIMO. - Remítase la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá, para lo de su competencia. OCTAVO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra esta procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

MARÍA JOSÉ MUÑOZ GUZMÁN

Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

Proyectó: Erika Zulima Guerra Ayala – Abogada Equipo Decreto 578 de 2018 – SDPRFT Revisó: Danna Paola Díaz Sánchez - Abogado Equipo Decreto 578 de 2018 - SDPRFT Aprobó: Paula Andrea Bohórquez Cala – Coordinadora Decreto 0578 de 2018SDPRFT

TDR: 400-20-2

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