SNR - Resolución 1428-20231109130550
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 1428-20231109130550
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
od COLOMBIA
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VIDA
AAA SUPERINTENDENCIA
9 DE NOTARIADO
8. REGISTRO $e La guarda de late pública RESOLUCION No.1428 del 13 de septiembre de 2023
EXPEDIENTE No. 3702023AA-235
Por medio de la cual se ordena invalidar la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-44722. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y el artículo 34 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2%, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud a la cual le correspondió el radicado No.C2023-7678 del 31/08/2023
presentada por la señora MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.652.459 expedida Buenaventura, solicita lo siguiente: “Cancelar la anotación No.6 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-44722, verificar la anotación No.8 se refiere a la declaración a declaración Judicial de pertenencia, y no adjunta boleta fiscal, se debe excluir la anotación mediante trámite administrativo” Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez | realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702023AA-235, con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-44722. 2PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en las carpetas de antecedentes registrales, las correspondientes al folio de Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA +» PO - 02 - ER 08
Dirección: Carrera 56 4 11 a — 20, Barrio Santa Anita Wersión:03 : Cali — Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 — 06 - 2022
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DE NOTARIADO £ REGISTRO Bel La guarda de late pública Página No.2 de la Resolución No.1428 del 13 /09/2023, Expediente 3702023AA-235
Matrícula inmobiliaria No: 370-44722 y los documentos registrados en las anotaciones de los
citados folios. Igualmente, los documentos contenidos en el expediente de la Actuación Administrativa No.3702023AA-235. 3ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO El señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.652.459 expedida Buenaventura, solicita lo siguiente: “Cancelar la anotación No.6 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-44722, verificar la anotación No.8 se refiere a la declaración a declaración Judicial de pertenencia, y no adjunta boleta fiscal, se debe excluir la anotación mediante trámite administrativo” 4INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la presente actuación administrativa no hubo intervención de las partes ni de terceros involucrados dentro del presente trámite administrativo. 5CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto No.2723 de 2014, las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del País, son Dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bbienes raíces y ¡ de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos que imponen gravámenes o limitaciones.
El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser cconcordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. El Artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. Superintendencia de Notariado y Registro Código: Pl 12 - FR 4
Dirección: Carrera 56 4 11 a — 20, Barrio Santa Anita Versió Fecha: 29 — 20233
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Q Página No.3 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235 El Articulo 49 de la Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico de! respectivo bien. El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-44722 y
revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en el barrio el Junín, en la Carrera 23 Bis No.13 A-32, con un total de 10 anotaciones, de las cuales la anotación No.9 se encuentra anulada de conformidad con la Resolución No.340 del 05/05/2022, dentro del trámite administrativo No. 3702021AA-84, En la anotación No.6 con fecha 05/10/2016 y turno de radicación No.2016-103704, se registró el Oficio No.3232 del 30 de agosto de 2016 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se ordena la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia de MIGUEL
ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a: JEAN FRESVE, MARIELYY MEJÍA,
En la anotación No.8 con fecha 15/01/2020 y turno de calificación No.2020-2261, se inscribió el oficio No.4026 del 19/12/2010 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se inscribe una declaración Judicial de Pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del radicado No.2016-00173-00, de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ a MEJIA JEAN FRESVE, MEJIA MARIEYI y PERSONAS INCIERTAS E
INDETERMINADAS.
En la anotación No.9 con fecha 15/01/2020 y turno de calificación No.2020-2263, se inscribió
el Acta No.102 del 02/12/2019, por medio de la cual se ordena la inscripción de la declaración Judicial de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali a favor de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ. En el caso que nos ocupa El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del turno de radicación No.2020-2261, inscribió el oficio No.4026 del 19/12/2010 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, como una declaración Judicial de Pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del radicado No.2016-00173-00, cuando este oficio hace referencia a un oficio REMISORIO de COMUNICACIÓN de parte del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, con el que informa: “Me permito comunicar a ustedes que este Despacho mediante Sentencia No.289 del 02 de diciembre de 2019 y proferida dentro del proceso de la referencia ordeno la inscripción de la Sentencia en el folio de matrícula No.370-44722, de la Oficina de Registro de Cali Sírvase inscribir la Sentencia y acosta del interesado expedir certificado de tradición de dicho inmueble (Artículo 593 numeral 1 del C.G.P) El mismo abogado calificador quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del tuftra de radicación No.2020-2263, inscribió la Sentencia No. 289 del 02 de diciembre de 201 9, en!l Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR 04
Dirección: Carrera 56 4 11 a— 20, Barrio Santa Anita Versión: 03
Cali — Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 08 - 2023 =
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5 DENOTARASO
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8. REGISTRO La guarda de late público
Página No.4 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235 Anotación No.9 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-44722, como Acta No.102 del 02/12/2019, la cual ordena la inscripción de la declaración Judicial de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali a favor de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, debiéndose corregir en el campo de documento y numero que corresponde a una Sentencia y no a un Acta, y la Sentencia es la No.289 del 02/12/2019 y colocar en el comentario de la anotación No.9 mediante Acta No.102 del 02/12/2019). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al determinar que el turno de radicación No.2020-2261, correspondiente al oficio No. 4026 del 19/12/2010 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, NO debió ser registrado pues corresponde a un oficio REMISORIO de COMUNICACIÓN de parte del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, con el que informa: “Me permito comunicar a ustedes que este Despacho mediante Sentencia No.289 del 02 de diciembre de 2019 y proferida dentro del proceso de la referencia ordeno la inscripción de la
Sentencia en el folio de matrícula No.370-44722, de la Oficina de Registro de Cali. Sírvase inscribir la Sentencia y acosta del interesado expedir certificado de tradición de dicho inmueble (Articulo 593 numeral 1 del C.G.P) Con el fin de salvaguardar la seguridad Jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos presentan inconsistencias, que no permitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo la situación antes señalada, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores O inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros. Es así, como a través del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente con la Ley 1579 de 2012, se regula el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción en el Registro Público Inmobiliario. Esta normatividad, prevé que los errores que modifiquen la situación Jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la norma que lo adicione o modifique y en el Estatuto de Registro de instrumentos Públicos.
Es importante aclarar que el registro de instrumentos Públicos en Colombia, está regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento para la corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro. Así lo confirmó el consejo de Estado en Sentencia de fecha 31 de enero de 2003, radicada con el No. 25000-23-24-000-2000-0127-01 (6551), sección primera, consejera ponente Olga Inés Superintendencia de Notariado y Registro Código: MB - Cl 30-02 > FR - DS
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SÉ DE NOTARIADO A €. REGISTRO La guarda de la te pública Página No.5 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235 Navarrete Barrero, donde al analizar las facultades de corrección que otorgaba al registrador el Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto registral hoy Ley 1579 de 2012 manifestó lo siguiente: “Sea del caso aclarar que si bien esta corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal Ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en
la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos”. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como siquiera que el Decreto 1250 de 1970, Actual Ley 1579 de 2012, contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes a las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y por lo tanto no se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el Articulo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Ahora bien, las correcciones de los errores en registro se efectúan con base en lo preceptuado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y
que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley” El Título 111 Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la revocación directa de los actos administrativos, fijando | las causales que pueden inducir a ella, determinando la procedencia de su petición y señalando | la oportunidad para decretarla. Para el particular o de manera general para quien la propone, la revocación directa no es en términos | Procedimentales un recurso: se trata de un mecanismo tendiente a la corrección de situaciones | manifiestamente anómalas frente a la Ley o al interés público, Respecto de las causales y su | procedencia y partiendo de la conformidad con el desinterés que comporta el que la figura-de la | revocación directa sea o no en términos procedimentales un recurso, constituyen causales pa | Superintendencia de Notariado y Registro Código: ME. ENEA - PO -02-FR-Ox
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Cali — Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 — 06 - 2023
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Ne P VOT IENC DIA ADE LA ? OMR 8 REGISTRO E La guarda de la fe pública Página No.6 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235
Su decreto, el de la manifiesta oposición del acto con la constitución o la Ley, el agravio injustificado que con él se cause a una persona o su inconformidad con el interés público o social. En relación con la inscripción del oficio No. 4026 del 19/12/2010 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, NO debió ser registrado pues corresponde a un oficio REMISORIO de COMUNICACIÓN de parte del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, con el que informa: “Me permito comunicar a ustedes que este Despacho mediante Sentencia No.289 del 02 de diciembre de 2019 y proferida dentro del proceso de la referencia ordeno la inscripción de la Sentencia en el folio de matrícula No.370-44722, de la Oficina de Registro de Cali. Sírvase inscribir la Sentencia y acosta del interesado expedir certificado de tradición de dicho inmueble (Articulo 593 numeral 1 del C.G.P) Y con turno de radicación No.2020-2263 la Sentencia No.089 del 02 de diciembre de 2019,se encuentra registrada en la anotación No.9 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-44722, como Acta No.102 del 02/12/2019, la cual ordena la inscripción de la declaración Judicial de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali a favor de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, debiéndose corregir en el campo de documento y numero que corresponde a una Sentencia y no a un Acta, y la Sentencia es la
No.289 del 02/12/2019 y colocar en el comentario de la anotación No.9 mediante Acta No.102 del 02/12/2019). Es necesario precisar que la actividad registral es un servicio Público a cargo del Estado de vital importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, es por esta razón, que el Legislador consagro tres (3) objetivos básicos que se cumplen con la prestación de este servicio Público y que se configuran en la esencia de la función registral, estos son: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos el ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. b) Dar Publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifican o extingan derechos reales sobre bienes raíces. c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción” Dicho lo anterior, entre estos objetivos, cobra especial relevancia el de otorgar publicidad a los actos administrativos que modifiquen de alguna forma derechos reales sobre bienes raíces, puesto este principio en materia registral, materializa otros de orden Constitucional tales como el de la seguridad jurídica la confianza legítima y la buena fe. Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP
Dirección: Carrera 56 4 11 a — 20, Barrio Santa Anita Ye
Fecha Cali — Valle del Cauca, Colombia
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SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO
8. REGISTRO La guarda de late pública
Y A Página No.7 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235
Frente al alcance del principio de publicidad en materia registral la Corte Constitucional ha establecido: “(...) Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad garantiza las condiciones de seguridad en el trafico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar”. De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, el Principio de publicidad es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación Jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera. Al respecto el Articulo 49 del Estatuto de Registro Ley 1579 de 2012, preceptúa lo siguiente: “Articulo 49, Finalidad del folio de matrícula inmobiliaria. El modo de abrir y llevar la matricula Inmobiliaria se ajustará a lo dispuesto en esta Ley. De manera que aquella exhiba en todo momento el estado Jurídico del respectivo bien”. De conformidad con lo anterior, se tiene que, otro de los principios que sirve de base para el desarrollo de la actividad registral es el de la legalidad; el cual exige que el folio de matrícula inmobiliaria refleje la real situación jurídica del bien.
En vista de que corno ya se mencionó, el derecho registral es una función pública del Estado regida por los principios de publicidad y de legalidad, que impone al Registrador el deber Constitucional y lega! de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no reflejen la real y exacta situación jurídica de un predio. En ese orden de ideas y en virtud que el turno de radicación No.2020-2261, correspondiente a la con la inscripción del oficio No. 4026 del 19/12/2010 del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, NO debió ser registrado toda vez que corresponde a un oficio REMISORIO de COMUNICACIÓN de parte del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Cali, con el que informa: “Me permito comunicar a ustedes que este Despacho mediante Sentencia No.289 del 02 de diciembre de 2019 y proferida dentro del proceso de la referencia ordeno la inscripción de la Sentencia en el folio de matrícula No.370-44722, de la Oficina de Registro de Cali. Sírvase inscribir la Sentencia y acosta del interesado expedir certificado de tradición de dicho inmueble (Articulo 593 numeral 1 del C.GP). Lo que concluye un mal registro, pues este no.- proceder en razón a que el oficio corresponde a un oficio Remisorio y no ordena la ¡ cripción de documento alguno. Superintendencia de Notariado y Registro
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VIDA 8 REGISTRO La guarda de ka fe pública Página No.8 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235 Se hace necesario de conformidad con el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012, invalidar la anotación No.8 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-44722 y ordenar corregir en el campo de documento de la anotación No.9 que corresponde a una Sentencia y NO a un Acta, así mismo agregar en el comentario de la misma anotación “PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, Mediante Acta No.102 del 02/12/2019. En relación al procedimiento para corregir errores en el registro, el articulo 59 del Estatuto Registral, Ley 1579 de 2012, señala el trámite que se debe seguir, con el fin de corregir los errores en los que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción en el registro público inmobiliario. Al respecto el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012 establece: Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustifuyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso
anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados O que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el ; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que ¡ ¡ lo adicione o modifique y en esta ley. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la ¡ correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección ] que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Así mismo la doctrina proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro indica que los errores de origen jurídico pueden ser corregidos como se detalla seguidamente: Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde el estudio Jurídico de un turno de calificación determinado, obrando de buena fe, efectúa una inscripción con violación de la norma legal expresa. Se da cuando se ordena un Superintendencia de Notariado y Registro
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Yi DA DE NOTARIADO 8, REGISTRO La guarda de la te pública Página No.9 de la Resolución No.1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235
Registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. Para corregir este error y logara que el folio de matrícula exhiba la real situación jurídica, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el código de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011, es decir que la decisión se adopte previa iniciación de una Actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que proceden.
6. NORMATIVIDAD APLICABLE Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raices y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.
Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. “Procedimiento para corregir errores”. Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción.
ATICULO 14 RECEPCION, EXTENSION, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION. “La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados, la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido, y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes. Y que las declaraciones han. sido realmente emitidas por los interesados” Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP. CNEA -» PO - 0/2 - ER
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YI DA 8 REGISTRO La guarda de la fe pública Página No.10 de la Resolución No. 1428 del 13/09/2023, Expediente 3702023AA-235 La Ley 1564 de 2012 en el artículo 243 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. (...) Los documentos son públicos o privados. documento Público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública”. El artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. (...) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. El artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, establece: Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; «son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1-Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
3. Apropiarse, directa o indirectamente en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
4. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
5. Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
6. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dadivas, prebendas o cualquier beneficio
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