SNR - Resolución 15156 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 15156 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar - Cartagena
Dirección: Calle 30 No. 25-23 del barrio Alcibia Cartagena.
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-015156-6 21 de agosto de 2025
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-171542”
Expediente No. 060-A.A-2023-28
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA
La registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011),
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES:
Mediante el Auto No. 084 del 1 de noviembre del 2023, por las siguientes consideraciones:
“Mediante el turno 2023-060-3-3241, el señor Jose Maria Martinez Castro, solicita corrección sobre el folio de matrícula inmobiliaria 060-171542, en el siguiente sentido: “reitero mi solicitud de anular o dejar sin validez la anotacion #008, la cual registra un acto de fussion como registro parcial de electrocosta sa E.S.P. Lo anterior por cuanto ni electrocosta, ni electricaribe S.A E.S.P son los
cual registra un acto de fussion como registro parcial de electrocosta sa E.S.P. Lo anterior por cuanto ni electrocosta, ni electricaribe S.A E.S.P son los propietarios del inmueble identificado con FMI 060171542 en respuesta de fecha 14-09-23 a la solicitud de corrección # 2023-060-3-2984, ustedes niega la solicitud piden que se aporte la E.P 3049 del 31-12-2007 de la Notaria 3 Barranquilla ”
Visto el folio de matrícula inmobiliaria 060-171542, se observa que este identificada al bien inmueble denominado “SC DENOMINADO COSPIQUE HOY ARROZ BARATO PREDIO DENOMINADO CAMPO BELLO EN EL”, reflejando un área de 15 hectáreas con 3.566 ms2, el cual fue aperturado 17/6/1998, producto del englobe contenido en la escritura pública 308 del 5 de febrero del 1998 de la notaria tercera de Cartagena, realizado por JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO, quien sería el propietario del bien inmueble según tradición que publicita el folio.
Por consiguiente, se entrar a analizar la solicitud del peticionario en el sentido de determinar la procedencia de la inscripción de la anotación 8 contentiva del acto de RES-2025-015156-6Página | 2
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 fusión de: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. - NIT 8060051401, a favor de “ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.-ELECTRICARIBE S.A. ESP- - NIT 802007670”, realizado por medio de la escritura pública Publica No. 3049 del 31 de diciembre del 2007 de la Notaria tercera de Cartagena, debido que el folio registra que el señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO, haya vendido esta propiedad a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. - NIT 8060051401, por lo cual no puede tener la calidad de propietario, como refleja la anotación 8.
Por lo anterior, se hace necesario abrir actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-171542, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro, donde se establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o del registro señalando lo siguiente: los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: “ “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
incurrido en la calificación y/o del registro señalando lo siguiente: los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: “ “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (..) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (..)” El artículo 49 de la ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien y de los hechos expuestos, esta Oficina evidencia la necesidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, así como la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las solicitudes particulares.”
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con fundamento en lo anterior se ordenó notificar a los señores Jesus Maria Martinez Castro y Electrificadora del Caribe s.a. esp.-Electricaribe S.A. ESP- - Nit 802007670, teniendo en cuenta que la notificación incluye a los terceros indeterminados se notifico a la
Castro y Electrificadora del Caribe s.a. esp.-Electricaribe S.A. ESP- - Nit 802007670, teniendo en cuenta que la notificación incluye a los terceros indeterminados se notifico a la sociedad Caribemar de la Cosra S.A ESP que puedan resultar afectados dentro de la actuación, la misma se publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
PRUEBAS:
Conforman el acervo probatorio:
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Fecha: 02 – 07 - 2024 • Turno de correcciones 2023-060-3-3241m solicitud presentada por el señor Jesús María Martínez Castro. • Correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2023, de xluz140@hotmail.com, a nombre de Xenia Luz amin rada. • Copia de la escritura pública No. 3049 del 31 de diciembre del 2007 de barrabquilla • Escrito radicado 060204ER00552 del 7 de febrero del 2024, presentado por Maria Cristina Mastrodomenico Benitez, en calidad de apoderado general de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P • Correo electrónico de correspondencia_electricaribe@electricaribe.co, radicado con el número de correspondencia 0602024ER03843 del 12 de julio del 2024. • Correo electrónico xluz140@hotmail.com, de fecha 3 de junio del 2025, de de Xenia
el número de correspondencia 0602024ER03843 del 12 de julio del 2024. • Correo electrónico xluz140@hotmail.com, de fecha 3 de junio del 2025, de de Xenia Luz Amin Rada, radica escrito de solicitud de muto acuerdo de terminación de actuación administrativa. Radicado SNR2025ER-106574-2 de 4 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Los artículos 49 y 59 de la ley 1579 del 2102, establecen que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejarse en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se puede corregir en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, a que son contrarias al Estatuto Registral de Instrumentos Públicos. Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48 y 49; adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las
46, 47, 48 y 49; adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.
Veamos:
“Artículo 2o. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: RES-2025-015156-6Página | 4
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Fecha: 02 – 07 - 2024 a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; (…)
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; (…)
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…).” Artículo 8°. Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…).” “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. (…).”
“Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, (…).” RES-2025-015156-6Página | 5
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Fecha: 02 – 07 - 2024 “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado
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Fecha: 02 – 07 - 2024 “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”
“Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, (…) Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…). Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción
sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).”
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro.
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
El asunto central de la actuación trata sobre la solicitud presentara por el señor Jesús María Martínez Castro, con el fin de anular la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 060171542,, donde se registra el acto de fusión mediante la escritura pública No. 3049 del 31 de diciembre del 2007 de la notaria séptima de Cartagena, de Electrificadora de la Costa Atlantica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P. a favor de Electrificadora del Caribe S.A. Esp.-Electricaribe S.A. Esp- - NIT 802007670, lo anterior en razón que la
ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.
E.S.P., sin que esta tuviera la calidad de propietaria en la matricula inmobiliaria que identifica el bien inmueble objeto de la actuación administrativa.
Vista la matrícula inmobiliaria 060-171542, no se observa en la tradición; es decir una anotacoin, donde se haya inscrito un acto donde la empresa Electrocosta S.A, haya adquirido la propiedad del inmueble, anterior al registro del acto de fusión
Revisada la escritura pública 3049 del 31 de diciembre del 2007 de la notaria tercera de Barranquilla, contentiva de la fusión otorgado por electrificadora de caribe S.A, y electrificadora de la costa atlántica S.A E.S.P, se evidenció en el numeral séptimo del
Barranquilla, contentiva de la fusión otorgado por electrificadora de caribe S.A, y electrificadora de la costa atlántica S.A E.S.P, se evidenció en el numeral séptimo del instrumento público que: como consecuencia de la fusión la sociedad absorbida transfiere los bienes inmuebles de su propiedad ala absorbentes, los cuales se identifica individualmente con su respectiva dirección, folio de matrícula inmobiliaria y escritura publica por medio de la cual absorbida adquirió el inmueble: dentro del listado en el número 17 se encuentra citado el inmueble objeto de esta actuación expresando que fue adquirido mediante la escritura pública 676 del 23 de marzo del 2002 de la notaria segunda de Cartagena , sin embargo sin tener en cuenta que no se había inscrito en el folio la mencionada escritura pública, registrándose en la anotación 8 el acto de fusión como se describe a continuación:
Anotación: Nº 8 del Folio #060-171542
Radicación 2008-060-6-2516 Del 04/2 /200 8
Doc ESCRITURA 3049 Del
31/1 2/20 07 Oficina de Orígen NOTARIA TERCERA De BAR RAN QUIL LA Valor Estado VALI DA Especificación FUSION Naturaleza Jurídica 0143 Modalidad
Comentario SE SOLICITA REGISTRO PARCIAL
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
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como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
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Fecha: 02 – 07 - 2024
DE ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.
E.S.P. - NIT 8060051401 Participació n
A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.-ELECTRICARIBE S.A. ESP- - NIT 802007670 X Participació n
Dentro de la presente actuación se allega el escrito radicado con el número de correspondencia 06204ER00552 del 23 de enero del 2024, donde la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S, expresa que según la escritura pública 676 del 23 de marzo del 1002 de la notaria segunda de Cartagena, el señor Jesús María Martínez castro, le vendió a electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P, un área de 8.800 m2 que hacia parte del predio identificado con el FMI 060-171542, el cual contaba con un extensión de 15 hectáreas con 3836 mts2. La porción adquirida por parte de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P fue transferida al sociedad electrificadora del caribe S.A E.S.P, por
hectáreas con 3836 mts2. La porción adquirida por parte de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P fue transferida al sociedad electrificadora del caribe S.A E.S.P, por medio la fusión contenida en la escritura púbica N. 3049 del 31 de diciembre del 2007 de la notaria tercera de Cartagena. A su vez manifiesta que mediante Acta de Transferencia de Activos suscrita entre Caribemar y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, la porción de terreno le pertenece a Caribemar de la costa S.A.S E.S.P., por lo cual solicita la siguiente peticiones RES-2025-015156-6Página | 8
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Por lo anterior, se procedió a revisar lo sistema información registral encontrándose que mediante el turno de calificación 2001-6023, se radicó la escritura pública 676 del 23 de marzo del 2001 de la notaria segundad de Cartagena, pero esta fue devuelta por las siguientes causales :
Por lo tanto, al no registrarse la compraventa contenida en la escritura pública 676 del 23 de marzo del 2001 de la notaria segunda de Cartagena, no se segregó folio de matrícula inmobiliaria que identificar al predio con un área de 8.800 mt2, a favor de Electrificadora
de marzo del 2001 de la notaria segunda de Cartagena, no se segregó folio de matrícula inmobiliaria que identificar al predio con un área de 8.800 mt2, a favor de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P; por consiguiente el señor Jesús María Martínez Castro, continua como propietario del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060171542, del área total del predio.
Así las cosas con el registro de la anotación No 8 en el folio de matrícula inmobiliaria 060171542, se incurrió en error involuntario en la calificación, por cuanto al momento de efectuar la inscripción de la fusión contenida la escritura pública 676 del 23 de marzo del 2001 de la notaria segunda de Cartagena, desconoció que el electrificadora de la costa Atlántica S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, no era propietario del derecho real de RES-2025-015156-6Página | 9
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 dominio del referido folio; por lo cual no cumple con el requisito consagrados en la norma registral Art. 29 de la Ley 1579 de 2012 y lo estipulado en el Art. 669 del Código Civil Colombiano; ello por cuanto quien transfería el derecho real de dominio al momento de realizar el registro de la mencionada escritura pública no ostentaba la titularidad del mismo.
Colombiano; ello por cuanto quien transfería el derecho real de dominio al momento de realizar el registro de la mencionada escritura pública no ostentaba la titularidad del mismo.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el trascurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
Sim embargo, posteriormente, se radicó ante la oficina mediante correo electrónico de la dirección xluz140@hotmail.com, de fecha 3 de junio del 2025, el escrito que trata de la solicitud de levantamiento de mutuo acuerdo de terminación de actuación administrativa, donde comparece Xenia Luz Amin Rada, quien actúa como apoderado del señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO por un parte y por la otra parte MARIA CRISTINA MASTROMEDICO BENITEZ, quien actúa en su calidad de apoderada general para asunto judiciales y administrativos, con facultades de representación legal de la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, radicado con el número de correspondencia SNR2025ER-106574-2 de 4 de junio de 2025, donde expresa:
El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO, a través de su apoderada y lo señores de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P a través de su apoderada general con facultades
El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO, a través de su apoderada y lo señores de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P a través de su apoderada general con facultades de representación, hemos acordado proceder a solicitar ante la oficina de instrumentos públicos de Cartagena LA ANULACION DE LA ANOTACION 008 INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 060-171542 de la oficina de registro de Instrumentos públicos de Cartagena, por cuanto se determina entre las partes que la inscripción aludida corresponde a un error.
Por lo anterior, tenemos que la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 060-171542 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, corresponde exclusivamente al señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO.
En virtud del acuerdo al que hemos llegado las partes intervinientes en la presente actuación administrativa, nos permitimos solicitarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena:
PETICION
PRIMERO: El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, solicitamos se proceda con LA ANULACIÓN DE LA ANOTACIÓN 008 INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA060-171542, por cuanto se determina entre las partes que la inscripción aludida corresponde a un error.
SEGUNDO: El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, solicitamos de mutuo acuerdo el desbloqueo por parte de la
inscripción aludida corresponde a un error.
SEGUNDO: El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, solicitamos de mutuo acuerdo el desbloqueo por parte de la RES-2025-015156-6Página | 10
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Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de la matriculainmobiliaria 060171542, de tal manera que el bien inmueble pueda ser objeto de división entre otros actos jurídicos.
TERCERO: El señor JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, solicitan de mutuo acuerdo la terminación de la actuación administrativa aperturada dentro del expediente 060-A.A-2023-28mediante auto número 084 del 1 de noviembre de 2023.
CUARTA: Las partes renunciamos a la notificación y ejecutoria del auto que resuelva favorablemente el presente acuerdo en la totalidad de los términos expresado
Luego de realizar un búsqueda en el correo institucional ofiregiscartagena@supernotariado.gov,co, se encontró el correo procedente de: maría.mastrodomemico@afinia.com.co, de fecha 11 de junio del 2025, en calidad de apoderada general para asunto judiciales y administrativo, con facultades de
maría.mastrodomemico@afinia.com.co, de fecha 11 de junio del 2025, en calidad de apoderada general para asunto judiciales y administrativo, con facultades de representaciones legal de la sociedad CARIBEMAS DE LA COSTA S.A.S, donde también presenta escrito de mutuo acuerdo de terminación de actuación administrativa, en el mismo sentido.
A continuación se muestra imagen del escrito de la solicitud de mutuo acuerdo de terminación de actuación administrativa:
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Así las cosas, en virtud de lo anterior y de las facultades de corrección conferidas al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, se ordenará corregir el folio de matrícula inmobiliaria 060-171542, en el sentido de dejar sin valor ni efectos jurídicos la anotación 8, en aras de cumplir el mandato consignado en el artículo 49, ibídem,
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria 060-171542, dejando sin valor y efecto registral la anotación 8, acorde con la parte motiva del presente proveído.
Efectúense las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución a: • La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S.
- Jesús María Martínez Castro.
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domic
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