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SNR - Resolución 1626-20231220142350

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 1626-20231220142350
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

COLOMBIA eyR

SUPERINTENDENCIA

POTENCIA DE LA DE NOTARIADO

VIDA & REG IS T R O

Lagvardadelafepublica

RESOLUCION No. 1626

EXPEDIENTE No. 3702019AA-142 «Por medio de la cual se resuelve una actuacion administrativa y se ordena corregir el folio de Matrlcula Inmobiliaria No. 370-853321.» El Registrador Principal de Instrumentos Publicos del Circulo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y el articulo 34 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripcion de los actos de constitucion, declaracion, aclaracion, adjudicacion, modificacion, traslacion, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Articulo 2°, Ley 1579 de 2012). Segun los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del titulo debe ser concordante con la realidad juridica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El articulo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificacion y/o inscripcion del registro.

3. El Articulo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: «EI modo de abrir y llevar la matrlcula se ajustara a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhlba en todo momento el estado jurldico del respective bien.»

I. ANTECEDENTES: Mediante solicitud con radicado 3702019ER08390 de 25/10/2019, realizada por el Dr. LUIS

EDMUNDO RIVAS ARGOTE, identificado con la cedula de ciudadania No. 87.025.206, obrando en calidad de apoderado de las victimas dentro del proceso de Fraude Procesal, Falsedad y Estafa, adelantado por la Fiscalia 36 Seccional de Cali, en contra del sehor CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, indicando lo siguiente: “(■■■) En decision emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias, se dispuso de la PROHIBICION JUDICIAL DE SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, como medida cautelar del bien inmueble identificado en la referenda, anotacion No. 6 del 8 de junio de 2016. Posteriormente, con actos delictivos y con intervencion de la Fiscalia y empleados de su Oficina, lograron cancelar tal riesgo, conforme la anotacion No. 7 del 1 de agosto de 2017 e inscribir una compraventa del bien inmueble, anotacion No. 8 del 1 de agosto de 2017. Frente a ello, se informo a esa Oficina de tal situacion y se solicito se hicieran las correcciones del caso a lo cual se le solicito a mis prohijados, hacer uso de la accion administrativa. Teniendo en cuenta que la situacion fue causada por su Oficina, se interpuso Accion de Tuteffipep la cual se ordeno CORREGIR tal circunstancia, procediendo en consecuencia su oficina a dejar sin validez dichas anotaciones esto es, 7 y 8 del registro. / \ Superintendencia de Notariado y Registro Codigo: MP - CNEA - Pp - 02Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Vsrsi6n:0p w

Fecha: 20 - OoL 202^

Cali - Valle del Cauca, Colombia Resoluci6nNo.1626del27/10/2023 ExpedienteNo.3702019AA-147 P&olna1de8

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POTENCIA DE LA DE NOTARIADO

& REGISTRO

VIDA Laguardsdelalepublico Ahora, nuevamente veo con gran preocupacion que la historia se repite, pues no obstante estar vigente la PROHIBICION JUDICIAL DE SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, ordenado legalmente obra en la anotacion 12 de fecha 22 de mayo de 2019, una COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CUOTA, en los cuales aparecen el indiciado CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, como vendedor y CARMEN ALIRIA CEBALLOS CHAZATAR, como Compradora, conforme la Escritura Publica No. 1758 de fecha 25 de junio de 2016 de la Notaria 13 de Cali, Valle. Para lo cual, la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cali, dio inicio a la actuacion administrativa No. 3702019AA-142, medianteAuto No. 158 del 02-12-2019, "Por medio del cual se inicia una actuacion administrativa tendiente a establecer la real situacion juridica del predio inscrito en el folio de matricula inmobiliaria No. 370853321.".

II. PRUEBAS Se tendran como pruebas la informacion consignada en el folio de matricula inmobiliaria No. 370-853321 y las copias de los documentos registrados en dicho folio, que reposan en la carpeta de antecedentes registrales y el expediente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Publicos del Pais, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que esta adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio publico, que cumple con los objetivos basicos de servir como medio de tradicion de los bienes raices y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravamenes o limitaciones. El derecho registral se encarga de regular la inscripcion de los actos de constitucion, declaracion, aclaracion, adjudicacion, modificacion, traslacion, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Articulo 2°, Ley 1579 de 2012). Segun los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del titulo debe ser concordante con la realidad juridica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. Es importante aclarar que el registro de instrumentos publicos en Colombia, esta regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento para la Correccion de los errores en que se haya incurrido en la calificacion y/o inscripcion de los actos, titulos y documentos sujetos a registro. Al respecto, el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012 preceptua: "Articulo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la

calificacion y/o inscripcion, se corregiran de la siguiente manera: Superintendencia de Notariado y Registro C6digo: NIP - CMEA - PG - 02 - FR - 04

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6n:03

Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 - 06 - 2023 ResoluciGnNo.1626del27/10/2023 ExpedienteNo.3702019AA-147 Pdoina2de8

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VIDA 8. REG IS T R O Laguardadelalepublca Los errores aritmeticos, ortograficos, de digitacion o mecanograficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurldica del acto, o el contenido esencial del mismo, podran corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la informacion errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificacion y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregiran en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situacion jurldica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podran ser corregidos mediante actuacidn administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripcion que no

hubieren sido suscritas, seran firmadas por quien desempehe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestacion de que se surtio correcta y completamente el proceso de tramite del documento o titulo que dio origen a aquella inscripcion y autorizacion mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorizacion debera anexarse certificacion expedida por el Registrador de Instrumentos Publicos, en el sentido de que dicha inscripcion cum pi id con todos los requisitos. De toda correccion que se efectue en el folio de matricula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referenda a la anotacion correqida, el tipo de correccion que se efectuo, el acto administrativo por el cual se ordeno, en el caso en que esta haya sido producto de una actuacidn administrativa. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Paragrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedira la reglamentacidn correspondiente para el tramite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vig antes”. Del mismo modo, el inciso 1 del articulo 60 de la ley 1579 de 2012 establece: “Cuando una inscripcion se efectue con violacion de una norma que la prohibe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su correccion previa actuacidn administrativa, no es necesario solicitar la autorizacion expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedid al registro.” En consecuencia, con relacion al caso en estudio, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cali, precede a examinar de manera detallada las anotaciones que contiene el folio

de matricula inmobiliaria No. 370-853321, junto con los documentos que reposan en el archive de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cali, donde encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble denominado Lote No. 2, con area de 46.920 M2, ubicado en el Corregimiento de Cahaveralejo, del municipio de Santiago de Cali. En la anotacion No. 1 se registro una “Division Material”, con radicado No. 2011-93049 del 1210-2011, mediante Sentencia No. 101 del 24 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, DENTRO DE PROCESO DIVISORIO DE BIEN COMUN RAD.591-99. Superintendencia de Notariado y Registro C6digo: MP - CNEA - PO - 02 /FR

Direccibn: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6n:03

Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha; 20 - 06 - 2023 ^ ResolucldnNo.1626del27/10/2023 ExpedlenteNo.3702019AA-147 PSaina3de8

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& REGISTRO VIDA laguardadelalepObfca En la anotacion No. 2 se registro una aclaracion, con radicado No. 2011-93056, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante Auto No. 186 del 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, donde se ordeno corregir la sentencia 101 de 2004,

respecto de la matricula inmobiliaria, ordenando inscribir dicha sentencia en el folio 370-166479, que corresponde al predio de mayor extension objeto de division y no, en el citado en dicha providencia. En la anotacion No. 3 se registro una aclaracion, con radicado No. 2011-93059, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante Auto No. 2560 del 21 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, donde el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, ordeno a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cali registrar la Sentencia No. 101 del 24-11-2004, en la matricula No. 370-166479, de la cual se segrego esta matricula, en el proceso de division material de bien comun. Ordena acatar la orden judicial en tal sentido y con el area correspondiente, ya que el folio 370-62806 fue cerrado por haber sido abierto erroneamente. El dia 30/05/2014, En la anotacion No. 4 se registro la Sentencia No. 340 de 26/08/2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CALI, por la cual se adjudico en sucesion De: PEDRO LINO CORSO A: CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, el inmueble descrito y alinderado, sentencia que fue aclarada mediante oficio No. 1595 del 09/11/2011, inscrito en la anotacion No. 5. En la anotacion No. 6 se registro el Oficio No. 1540 del 31/05/2016 del JUZGADO OCTAVO

PENAL MUNICIPAL DE CALI, el cual ordena Prohibicion Judicial de Suspension del Poder Dispositive, para el inmueble identificada con la matricula inmobiliaria 370-853321. En la anotacion No. 7, (INVALIDA) se registro el oficio SN del 31/10/2016, de la Direccidn Seccional de Fiscalias de Cali, correspondiente a la “CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL CONFORME AL ART 79 DEL CODIGO DE PROCEDIMINETO PENAL SE ARDENO

(Sic) EL ARCHIVO YA QUE NO SE CONFIGURO FRAUDE PROCESAL”, el cual cancela la

anotacion No. 6, concerniente a la Prohibicion Judicial de Suspension del Poder Dispositive comunicada mediante oficio No. 1540 del 31/05/2016 por el JUZGADO OCTAVO PENAL

MUNICIPAL DE CALL

En la anotacion No. 8, (INVALIDA) se registro la Escritura Publica No. 1540 del 08/06/2017 de la Notaria Trece del Circulo de Cali, correspondiente a Compraventa de Derechos de Cuota DE:

CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, A: JHORLLY ANDRES MEDINA ORTIZ.

Por otro lado, en la anotacion No. 12 el dia 18 de julio de 2019, con turno de radiacion No. 2019-58761 se registro la Escritura Publica No. 1758 del 25/06/2019 de la Notaria Trece del Circulo de Cali, por la cual CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO vende a CARMEN ALIRIA

CEBALLOS CHAZATAR.

Respecto a las anotaciones Nos. 7 y 8, se observa fueron invalidas con turno de correccion No.

C2018-2352, de conformidad a lo dispuesto en la Resolucion No. 57 del 07/02/2018 de esta Superintendencia de Notariado y Registro C6digo: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 04

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6n:Q3

Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 - 06 - 2023 ResoluclbnNo.1626del27/10/2023 ExpedlenteNo.3702019AA-147 P&alna4de8

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VIDA & RE G IS T R O Laguardadelafepublico Oficina de Registro, que resolvio la actuacion administrativa No. 3702017AA-106, ordenando dejarlas sin validez ni efecto juridico. Del estudio de las anotaciones antes descritas, se evidencia que el abogado calificador a quien por reparto le correspondio el estudio juridico de la Escritura Publica No. 1758 del 25/06/2019 de la Notaria Trece del Circulo de Cali, por la cual CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO vende a CARMEN ALIRIA CEBALLOS CHATAZAR, inscribio el citado instrumento publico, sin tener en cuenta que en la anotacion No. 6, figura inscrita PROHIBICI6N JUDICIAL DE SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, ordenada por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CALI, comunicada mediante Oficio No. 1540 del 31/05/2016, lo que significa

que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio, y en consecuencia no es procedente el registro de los actos sujetos a registro que impliquen enajenacion. El codigo de procedimiento penal, ley 904 de 2004 en su articulo 85, senala que la Suspension del Poder Dispositive se imputa como una garantia de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendra hasta tanto se resuelva sobre el mismo con caracter definitive o se disponga su devolucion, por lo que, para proceder a su levantamiento, el fiscal o quien tenga el interes legitimo, debera acudir ante el juez que ejerce las funciones de control de garantias para que ordene la cancelacion de la medida de suspension del poder dispositive, (art. 88 CP.P.).

5. NORMATIVIDAD APLICABLE Articulo 2 Ley 1579 de 2012 establece: “Articulo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos basicos los sigulentes: a) Servir de medio de tradicion del dominio de los bienes raices y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el articulo 756 del Codigo Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos publicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raices; c) Revestir de merito probatorio a todos los instrumentos publicos sujetos a inscripcidn. ” Articulo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: "a) Rogacion. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

El Registrador de Instrumentos Publicos solo podra hacer inscripciones de oficio cuando

la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignara una matricula unica, en la cual se consignara cronologicamente toda la historia juridica del respectivo bien raiz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento hay a sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; X \ Superintendencia de Notariado y Registro Codigo: MR - CNEA - PO - 0i2 - FR >4

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6rt:03 I Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 - 06 - 2023 ^ Resolucl6nNo.1626del27/10/2023

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VIDA LagvardadelafepubCca d) Legalidad. Solo son registrables I os titulos y documentos que re u nan I os requisitos exigidos por las leyes para su inscripcion; e) Legitimacion. Los asientos registrales gozan de presuncion de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrlto tendra la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradicion. ” Articulo 49 de la Ley 1579 de 2012. "Finalidad del folio de matrlcula. El modo de abrir y

llevar la matrlcula se ajustara a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurldico del respective bien". Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012. "Procedimiento para corregir errores”. Faculta al Registrador de instrumentos publicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripcion. Articulo 60. Recursos. “(...) Cuando una inscripcion se efectue con violacion de una norma que la prohibe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su correccion previa actuacion administrativa, no es necesario solicitar la autorizacion expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedio al registro’’ El codigo de procedimiento penal, ley 904 de 2004 en su articulo 85, senala que la Suspension del Poder Dispositive se imputa como una garantia de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendra hasta tanto se resuelva sobre el mismo con caracter definitive o se disponga su devolucion, por lo que, para proceder a su levantamiento, el fiscal o quien tenga el interes legitimo, debera acudir ante el juez que ejerce las funciones de control de garantias para que ordene la cancelacion de la medida de suspension del poder dispositive, (art. 88 CP.P.). Por su parte, el Articulo 83 del Codigo de Procedimiento Penal, senala: “Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendran como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautacion y ocupacion, y como medida juridica la suspension del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederan cuando se tengan motivos fundados para inferir que los

bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que ban sido utilizados o esten destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las victimas o a terceros". Igualmente, el Articulo 85 del Codigo de Procedimiento Penal, indica: "ARTICULO 85. Suspension del poder dispositivo. En la formulacion de imputacion o en audiencia preliminar el fiscal podra solicitar la suspension del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendra hasta tanto se resuelva sobre el mismo con caracter definitive o se disponga su devolucion. Presentada la solicitud, el juez de control de garantias dispondra la suspension del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el Superintendencia de Notariado y Registro Cddigo: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 04

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6n:03

Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 - OS - 2023 ResolucibnNo.1626del27/10/2023 ExpedienteNo.3702019AA-147 Pdoina6de8 mi

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VIDA 8. REG IS T R O Loguardadelafepublca articulo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinara si el bien se encuentra dentro de una causal de extincion de dominio, evento en el cual dispondra en forma

inmediata lo pertinente para que se promueva la accion respectiva. En todo caso, para solicitar la suspension del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendra en cuenta el interes de la justicia, el valor del bien y la viabilidad economica de su administracion”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, es precise indicar que el folio de matricula inmobiliaria No. 370-853321, se encuentra fuera del comercio, por lo tanto, no era procedente el registro la Escritura Publica No. 1758 del 25/06/2019 de la Notaria Trece del Circulo de Cali, por la cual CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO vende a CARMEN ALIRIA CEBALLOS

CHATAZAR.

En consecuencia, esta Oficina ordenara corregir el folio de matricula inmobiliaria No. 370853321, en el sentido de dejar sin valor y efecto juridico registral la anotacion No. 12, mediante la cual se registro la Escritura Publica No. 1758 del 25/06/2019, de la Notaria Trece del Circulo de Cali, que ingreso con turno de radicado No. 2019-58761 del 18-07-2019 y por la cual CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO vendia a CARMEN ALIRIA CEBALLOS CHATAZAR; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveido. De conformidad con las disposiciones anteriores esta oficina RESUELVE: PRIMERO: Corregir el folio de matricula inmobiliaria No. 370-853321, en el sentido de dejar sin valor y efecto juridico registral la anotacion No. 12, mediante la cual se registro la Escritura

Publica No. 1758 del 25/06/2019, de la Notaria Trece del Circulo de Cali, radicada con turno No. 2019-58761 del 18-07-2019 y por la cual, CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO vende a CARMEN ALIRIA CEBALLOS CHATAZAR; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.

SEGUNDO: Notifiquese el presente acto administrative a CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO y CARMEN ALIRIA CEBALLOS CHATAZAR, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citacion personal de los interesados, esta se surtira mediante aviso, en la forma prevista en los Articulos 68 y ss. del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative (Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Comuniquese y remitase copia del presente Acto Administrative al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias y a la Fiscalia 36 Seccional Cali, para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: Contra el presente acto administrative precede el Recurso de Reposicion ante el Registrador de Instrumentos Publicos de Cali y el de Apelacion ante la Subdireccion de Apoyo Juridico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual debera interponerse dentro de los 10 dias habiles siguientes al de la notificacion personal o a la desfijacipnde la Superintendencia de Notariado y Registro C6digo: MP - CNEA - PO ->2 - FR / ( Versi6n:03 1 /

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita

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8. REGISTRO

VIDA Lagvardadelafepublico notificacion por aviso o publicacion, previo el cumplimiento de los requisites establecidos en los articulos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme, desbloqueese el folio de matricula inmobiliaria No. 370-853321, efectuense las correcciones, anulaciones y constancia pertinente.

SEPTIMO: Archivar copia de la presente Resolucion en la carpeta de antecedentes registrars correspondiente al folio de matricula inpiobiliaria No. 370-853321

OCTAVO: La presente Resolupkirnrige a partir de la fecha de expedicion.

\ MUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPiLaSE, Dada en Saptr^no i, a los Veintisiete (27) dias del mes d' Obtubre del ano Dos mil Veintid6s^CD2-31\ ! FRANCISCO VELEZ PENA LUIS EDUARDO IjJEDOYA\LIBREROS' Regis' ncipal Coordinador Area Junfrica (E) y cma Instrumentos Publicos del Circulo de Cali

Proyecto: Tania V. SanclementeEscobar-ProfesionalEsp. ORIPCali. '■ Superintendencia de Notariado y Registro C6digo: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 04

Direccion: Carrera 56 # 11 a - 20, Barrio Santa Anita Versi6n:03

Cali - Valle del Cauca, Colombia Fecha: 20 - 00 - 2023 Resoluci6nNo.1626del27/10/2023 ExpedlenteNo.3702019AA-147 PSoina8de8

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