SNR - Resolución 16726 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 16726 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar - Cartagena

Dirección: Calle 30 No. 25-23 del barrio Alcibia Cartagena -Bolívar - Cartagena Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-016726-6 9 de septiembre de 2025 Por medio de la cual se decide la actuación administrativa expediente Auto No. 105 del 2019, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria No.060-237085”

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES:

Con auto No 105 del 10 de julio del 2019, esta oficina de registro inicio actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 060237085 con el fin de corregir la la anotación 11, segun las siguintes consideraciones:

Que mediante turno de corrección 2019-060-6-1669 el señor Gustavo Adolfo Carvajal Mena, solicitando a esta oficina de registro: FAVOR CORREGIR EL

COMPRADOR COMO ESTA EN LA ESCRITURA ES LA EMPRESA SOCOLPAC

S.A.S NIT 901122501

Que revisado el historial del folio de matrícula inmobiliaria 060-237085 en el sistema

COMPRADOR COMO ESTA EN LA ESCRITURA ES LA EMPRESA SOCOLPAC

S.A.S NIT 901122501

Que revisado el historial del folio de matrícula inmobiliaria 060-237085 en el sistema de información registral (SIR), se puede observar que cuenta con 11 anotaciones:

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Revisado los antecedentes registrales del folio de matricula 060-237085 respecto de la anotación 11 se encuentra registrada la Escritura 550 del 25/02/2019 de la Notaria Tercera de Cartagena, dicha escritura publica contiene acto de venta por parte de los señores: JESUS ANTONIO MARULANDA Y JUNA CARLOS ARANCO CAÑAS a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL MENA el 100% del inmuebles arriba señalado.

La mencionada escritura había ingresado a través del turno 2019-060-6-7800, el cual fue devuelto toda vez que se encontraba vigente embargo sobre la cuota parte

del señor ARANGO CAÑAS JUAN CARLOS.

De acuerdo a los anterior con oficio de fecha 13/06/2019 firmado por el señor JESUS ANTONIO MARULANDA RAMIREZ Y GUSTAVO ADOLFO CARVAJASL MENA presentaron solicitud de registro parcial de dicha escritura, sobre el 50% que le correspondía al primero de los mencionados.

A favor de la señora paola antonina davila pestaña porto y como segundo acto el de afectación a vivienda familiar, el cual en su oportunidad fue omitido (sic)

le correspondía al primero de los mencionados.

A favor de la señora paola antonina davila pestaña porto y como segundo acto el de afectación a vivienda familiar, el cual en su oportunidad fue omitido (sic)

El articulo 17 de la ley 1579/2012 “El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.

Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente.

Que el artículo 59 del Estatuto de Registro, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o del registro señalando lo RES-2025-016726-6Página | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024 siguiente: los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieran sido publicitado o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de procedimiento y de

hubieran sido publicitado o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de procedimiento y de los contencioso Administrativo o de la norma que lo adiciones o modifique y en esta ley” (Cursiva Nuestra).

Que la finalidad del folio de matrícula es que “exhibe en todo momento el estado jurídico del respectivo bien al cual identifica”, principio registral que aparentemente se esta vulnerando.

Por consiguiente, esta Oficina de Registro procederá a iniciar la respectiva Actuación Administrativa a efectos de determinar la rea situación jurídica del folio de matricula inmobiliaria N° 060-237085, de conformidad con el articulo 59 de la ly 1579 del 2012, en razón a que se inscribió la venta teniendo en cuenta una solicitud de registro parcial”

Luego en el estudio para resolver la presente actuación, se encontró que estaba en trámite el turno de calificación 2024-060-6-18857, por medio del cual se ingresó el oficio No. 0491 del 18 de diciembre del 2023 del Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, donde comunica que se había cancelado las anotaciones No. 7, 8, 8,9 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 060-235085, según auto proferido por ese despacho del 27 de febrero del 2023, y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 23 de mayo del 2023, dentro del proceso con numero de radicado 1100160000002015600975.

despacho del 27 de febrero del 2023, y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 23 de mayo del 2023, dentro del proceso con numero de radicado 1100160000002015600975.

Así las cosas la presente actuación no tendría objeto de continuar en relación a la anotación

11. Sin embargo, con el cumplimiento de las ordenes de cancelación de las anotaciones antes mencionadas, esta oficina de registro mediante auto No. AUT-2025-001489-5 del 27 de junio del 2025, ordenó vincular a la presente actuación a Bancolombia S.A, en razón que quedó vigente la anotación 10, donde se publicita la medida cautelar de embargo, y ejecutado del proceso ejecutivo, ya no tendría la calidad de propietario, por la cancelación ordenada por el Juzgado penal.

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

En auto de inició se ordenó a los señores Gustavo Adolfo Carvajal Mena y Jesus Antonio Marulanda Ramirez. En el expediente se allega escrito presentado por el señor Gustavo Adolfo Carvajal Mena, en calidad de representante legal de la sociedad Socolpac, el cual fue radicado con el numero 0602019ER04165, y se notificó por aviso al señor Jesús Antonio Marulanda Ramirez y los terceros indeterminados que puedan resultar afectados dentro de la actuación, la misma se publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

PRUEBAS:

Conforman el acervo probatorio:

 Solicitud de correcciones radicado con el turno 2019-060-3-1669. RES-2025-016726-6Página | 7

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PRUEBAS:

Conforman el acervo probatorio:

 Solicitud de correcciones radicado con el turno 2019-060-3-1669. RES-2025-016726-6Página | 7

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Fecha: 02 – 07 - 2024  Copia del Concepto SNR2015EE012177 de la consulta 93 del 2015 ante la Oficina Asesora Jurídica de la superintendencia de Notariado y Registro.  Copia del escrito radicado <no. 0602019ER04165 de fecha 9 de agosto del 2019  Oficio No. 0602019EE07313 de fecha 22 de agosto del 2019 de la Coordinación Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumento Público de Cartagena.  Certificado de tradición matricula inmobiliaria No. 060-237085.  Escritura pública NO.550 del 25 de febrero del 2019 de la Notaria Tercera de Cartagena.  Copia del correo electrónico gacm76@gmail.com de fecha 20 de septiembre del 2024, radicado de correspondencia No. 0602024ER05348 de fecha 20 de septiembre del 2024, donde allega escrito firmado por el señor Gustavo Adolfo Carvajal Mena.  Copia del turno de calificación No. 2024-060-6-17356, contentivo del oficio No. 1168 del 24

donde allega escrito firmado por el señor Gustavo Adolfo Carvajal Mena.  Copia del turno de calificación No. 2024-060-6-17356, contentivo del oficio No. 1168 del 24 de noviembre del 2023 del Juzgado Séptimo de familia en oralidad de Bogotá.  Tener en cuenta los documentos escaneados con el turno de calificación No. 2024-060-618857, contentivo del oficio No.491 del 18 de diciembre del 2023 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellin Antioquia.  Tener en cuenta los documentos escaneados con el turno de calificación 2025-060-613963, contiene el correo del Juzgado 16 penal circuito de conocimiento de Medallón – Antioquia, donde remitio copia de la providencia de primera y segunda instancia, radican:  Audiciencia del fecha 27 de febrero del 2023 del Juzgado 16 Penal del Circuito de medellin.  Providencia de fecha 30 de mayo del 203 del Tribunal Superior de Medellín Antioquia.  Constancia de ejecutoria del 20 de febrero del 2023 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cartagena.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Los artículos 49 y 59 de la ley 1579 del 2102, establecen que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejarse en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se puede corregir en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, a que son contrarias al Estatuto Registral de Instrumentos Públicos. Los errores cometidos al practicar una

los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se puede corregir en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, a que son contrarias al Estatuto Registral de Instrumentos Públicos. Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48 y 49; adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.

Veamos:

“Artículo 2o. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:

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Fecha: 02 – 07 - 2024 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros

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Fecha: 02 – 07 - 2024 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”

“Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; (…) d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.”

“Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:

otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.”

“Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…).” b) Artículo 8°. Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…).”

“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. (…).”

“Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo RES-2025-016726-6Página | 9

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“Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo RES-2025-016726-6Página | 9

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Fecha: 02 – 07 - 2024 con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, (…).”

“Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”

“Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.”

Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a

registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.”

Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, (…).

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…).

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo (…).

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original)."

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados RES-2025-016726-6Página | 10

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Fecha: 02 – 07 - 2024 para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro.

La presente actuación se inició con el fin de corregir las anotaciones 11 del folio de matrícula 060-235085, donde se encuentra registrado la Escritura pública No. 550 del 25/02/2019 de la Notaria Tercera de Cartagena, la cual contiene acto de venta por parte de los señores: JESUS ANTONIO MARULANDA Y JUNA CARLOS ARANCO CAÑAS a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL MENA del 100% del inmueble.

los señores: JESUS ANTONIO MARULANDA Y JUNA CARLOS ARANCO CAÑAS a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL MENA del 100% del inmueble.

Estando en trámite la actuación y revisado el sistema de información registral se encontró que mediante el turno de calificación 2025-060-6-13963, se radico correo electrónico del Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de control de garantía de Medellín, donde nos remite la copia del expediente radicándose Providencia de primera Instancia Auto de fecha 27 de febrero del 2023, del Juzgado dieciséis (16) Penal de Circuito de Medellín y la providencia Segunda Instancia de fecha 23 de mayo del 2023 donde confirman la decisión de primera instancia actuación adelantadas en el proceso de numero de radicado 11001600000201500975, donde ordenó cancelar la anotaciones, 7,8, 9 y 11, las cuales se describen a continuación:

La anotación No. 7, que corresponde a la compraventa contenida en la Escritura Pública 4082 del 23 de septiembre del 2013 de la Notaría 16 de Medellín.

La anotación No. 8, que corresponde la escritura publica No. 4268 del 4 de octubre del 2013, contentiva de la aclaratoria de la escritura publica 4082 del 23 de septiembre del 2013.

La anotación No. 9, que corresponde a la compraventa otorgada en la escritura pública No. 299 del 17 de octubre del 2013 de la Notaria 26 de Medellín.

La anotación No. 11, que corresponde a la compraventa contenida en la escritura pública

No. 299 del 17 de octubre del 2013 de la Notaria 26 de Medellín.

La anotación No. 11, que corresponde a la compraventa contenida en la escritura pública 0550 del 25 de febrero del 20019 de la notaría segunda de Cartagena

Respecto de la anotación 10, donde se registra la medida cautelar embargo ejecutivo, el juzgado 16 penal del circuito de Medellín en su providencia del 27 de febrero del 2023, indica: “De conformidad con lo previsto en el último inciso del articulo 101 CPP, se ordena oficiar al juzgado 4 civil del circuito de oralidad de Medellín para que tome nota del embargo que adelanta Bancolombia contra Juan Carlos Arango Cañas de la cancelación que el despacho ha dispuesto.” Como se observa la medida cautelar de embargo registrada en la anotación 10, no fue cancelada por el juzgado penal, sin embargo una vez se cumpla con la orden de cancelación de la anotación 9, donde se publicita la compra venta a favor del Juan Carlos Arango Cañas, este ya no tendría la calidad de propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-237085; por lo tanto le solicitamos al despacho se levantara la medida cautelar inscrita en la anotación No. 10, teniendo en cuenta la situación prevista en el código general del proceso, numeral 2 del artículo 597, el cual consagra que no es el registrador debe realizar la cancelación de este registro sino que corresponde al operador judicial que comunica la medida: RES-2025-016726-6Página | 11

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debe realizar la cancelación de este registro sino que corresponde al operador judicial que comunica la medida: RES-2025-016726-6Página | 11

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Fecha: 02 – 07 - 2024 “Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el

embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.”

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del despach judicial sobre la cancelacion de la medida cautelar, por cosiguiente para proceder con la cancelación de las anotaciones nos debemos remitir al artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el cual señala lo siguiente;

"ARTÍCULO 62. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación."

sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación."

Es así como en concordancia con lo dispuesto en el transcrito Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, en el documento sometido a registro dentro la competencia para señalar las anotaciones a cancelar recae en la al despacho judicial, autoridad que emitió la orden de embargo en le presente caso, porque fue mediante orden judicial que se cancelaron las anotaciones, donde era propietario el ejecutado. Así las cosas, no le es posible a la oficina de Registro de Cartagena de oficio cancelara la anotación 10, debido que la providencia no indicó cancelar el asiento registral de la medida cautelar, porque cuando no se dan los presupuestos de ley, se refiere que se debe presentar la prueba de la cancelación o la orden judicial o administrativa en tal sentido, es decir, corresponde a lo dicho anteriormente por este despacho, respecto de la imposibilidad para disponer de la cancelación de las anotaciones No. 10 del folio de matrícula 060-237085.

En efecto se debe cumplir con la orden judicial, procediendo la oficina cumplir con la orden judicial, según lo decidido en la providencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medellín – Antioquia y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, la cual fue radica con el turno de calificación 2024-060-6-18857.

En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Manténganse el estado actual del folio de matrícula 060-237085,

En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Manténganse el estado actual del folio de matrícula 060-237085, en relación a la anotación 10, según lo decidido en la providencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín – Antioquia y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, las cuales fueron radicas con el turno de calificación RES-2025-016726-6Página | 12

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Fecha: 02 – 07 - 2024 2024-060-6-18857, con el fin de cumplir con la orden judicial donde se comunicó la cancelación de las anotaciones 7, 8, 9 y 11 del folio ante citado, acorde con la parte motiva de la resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución a: Socolpac S.A.S o al señor Gustavo Adolfo Carvajal Mena en calidad de Representante Legal de la sociedad, Bancolombia S.A y a lo Herederos del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo,) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar

los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo,) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente resolución al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en razón a la inscripción de la anotación 10 del folio de matrículas inmobiliaria 060-237085, donde se publicita embargo ejecutivo con acción personal, comunicada por medio del oficio No. 704 del 18 de Marzo del 2019.

RTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena y el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o de la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad co

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