SNR - Resolución 17345 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 17345 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017345-6 9 de julio de 2026 Por medio de la cual se aclara la Resolución No. RES-2026-000498-6 del 14/01/2026, se ordena una actuación complementaria y se amplían las consideraciones relativas a la inscripción de los turnos 2015-50S-6-54187 y 201850S-6-78687, Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 50S-1151421 Y 50S-42291, expediente Nro. 2025-ORIP129-170.1.129-35-0645, AA-157-2024.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), el artículo 22 del Decreto 2723 del 2014 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (ley 1437 de 2011) y CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. RES-2026-000498-6 del 14 de enero de 2026, esta Oficina adoptó decisión administrativa dentro del trámite identificado con el expediente AA 157 2024. Que al revisar nuevamente el expediente, se evidenció que, por error involuntario, no se comunicó dicha decisión al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, despacho

expediente AA 157 2024. Que al revisar nuevamente el expediente, se evidenció que, por error involuntario, no se comunicó dicha decisión al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde se tramita el proceso de pertenencia No. 2020-00312-00, ni al señor Omar Eduardo Salamanca Ostos, quien actúa como demandante. Esta actuación judicial se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-42291, bajo la anotación No. 10, con la descripción “demanda en proceso verbal”, inscripción ordenada por el referido juzgado mediante oficio No. 450 del 24 de agosto de 2021 y efectuada en esta Oficina bajo el turno 2021-50S-6-58230. Que, conforme a la naturaleza procesal de la demanda prevista en el Código General del Proceso, la anotación de la demanda constituye un mecanismo de publicidad registral destinado exclusivamente a informar a terceros sobre la existencia de una pretensión judicial en curso, sin que por sí misma configure gravamen, afectación, limitación al dominio ni implique el reconocimiento de derecho real alguno sobre el bien inmueble. RES-2026-017345-6 RES-2026-017345-6Página | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

En tal sentido, dicha anotación no otorga a las partes del proceso judicial la condición de titulares del derecho de dominio ni de ningún otro derecho real sobre el inmueble. Que, conforme al análisis jurídico, registral y normativo realizado por esta Oficina,

En tal sentido, dicha anotación no otorga a las partes del proceso judicial la condición de titulares del derecho de dominio ni de ningún otro derecho real sobre el inmueble. Que, conforme al análisis jurídico, registral y normativo realizado por esta Oficina, se verificó que el embargo presentado mediante el turno 2015-50S-6-54187, correspondiente al folio de matrícula 50S-42291, debía ser inscrito, al cumplir plenamente con los requisitos legales para su registro y no existir prohibición normativa que impidiera su publicidad. Si bien en el folio reposa la anotación No. 6, correspondiente al gravamen fiscal de contribución de valorización (turno 2009-50S-6-28784) y la inscripción del embargo por valorización (turno 2015-50S-6-52337), tales afectaciones no constituyen impedimento para registrar medidas cautelares judiciales, pues estas no son actos traslaticios ni declarativos del dominio. El artículo 240 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966 limitan exclusivamente la inscripción de actos que impliquen transferencia o mutación del dominio cuando existe contribución de valorización pendiente; sin embargo, esta restricción no se extiende a las medidas cautelares ni a los actos procesales que las modifican o extinguen, tales como el embargo y su levantamiento. En virtud de ello, tanto la medida cautelar de embargo (turno 2015-50S-6-54187) — decretada dentro de un proceso de sucesión, de naturaleza preservativa— como el levantamiento del embargo presentado mediante el turno 2018-50S-6-78687 constituyen actos registrables que no alteran la titularidad inscrita, no modifican el

decretada dentro de un proceso de sucesión, de naturaleza preservativa— como el levantamiento del embargo presentado mediante el turno 2018-50S-6-78687 constituyen actos registrables que no alteran la titularidad inscrita, no modifican el dominio, y no se encuentran comprendidos en las restricciones de la normativa especial de valorización. Atendiendo al principio de legalidad, al principio de publicidad registral y a la regla de prelación por turno propia del sistema registral colombiano, esta Oficina concluyó que tanto el embargo (turno 2015 50S 6 54187) como su levantamiento (turno 201850S-6-78687) resultaban procedentes, ajustados a derecho y obligatorios, debiendo ser inscritos para preservar la coherencia del historial registral y la oponibilidad de los actos frente a terceros. Que el embargo decretado dentro de un proceso de sucesión, según el estudio jurídico efectuado por esta Oficina, constituye una medida cautelar de carácter preservativo, destinada a la protección de la masa herencial, la conservación del RES-2026-017345-6 RES-2026-017345-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 patrimonio del causante y la garantía del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la herencia.

Su inscripción no configura acto de disposición, no comporta modo de adquirir el dominio, ni altera el titular inscrito; por tanto, no entra en conflicto con las restricciones establecidas por la normativa especial de valorización ni con el

Su inscripción no configura acto de disposición, no comporta modo de adquirir el dominio, ni altera el titular inscrito; por tanto, no entra en conflicto con las restricciones establecidas por la normativa especial de valorización ni con el régimen de afectaciones fiscales existentes en el folio. En consecuencia, y en aplicación del principio de publicidad y de la prelación registral por turno, esta Oficina determinó que la inscripción de esta medida cautelar era procedente, necesaria y conforme al ordenamiento jurídico, al no existir norma alguna que habilitara la abstención registral. Que la existencia de un embargo por valorización no impide la inscripción de otros embargos provenientes de autoridades judiciales, pues las medidas cautelares pueden coexistir en el folio de matrícula; su prelación se determina por la fecha y hora de inscripción. El artículo 468, numeral 6, del Código General del Proceso prevé prelación únicamente para el embargo fundado en garantía real (hipoteca o prenda). La norma no reconoce prelación especial al embargo por valorización. Que el artículo 839-1 del Estatuto Tributario regula el embargo como medida cautelar administrativa dentro del cobro coactivo; dicha medida no constituye garantía real ni tiene prelación privilegiada. Su prioridad frente a otros embargos depende exclusivamente del orden de inscripción. Que, respecto del turno 2018-50S-6-78687, igualmente relativo a medida cautelar de embargo decretada por autoridad competente, aplican los mismos criterios de procedencia: Primero: se trata de medida cautelar registrable; segundo: no implica transferencia de dominio; tercero: no se encuentra comprendida en las prohibiciones de la normativa de valorización; y cuarto: su publicidad asegura la

procedencia: Primero: se trata de medida cautelar registrable; segundo: no implica transferencia de dominio; tercero: no se encuentra comprendida en las prohibiciones de la normativa de valorización; y cuarto: su publicidad asegura la oponibilidad frente a terceros, sin afectar el sentido de las restricciones fiscales vigentes. Que, verificados los requisitos formales y sustanciales -- esto es, la competencia de la autoridad que decreta la medida, la correspondencia con un bien sujeto a registro, la ausencia de prohibición legal específica y el cumplimiento de las reglas de prelación por turno—, esta Oficina determinó según la resolución RES-2026000498-6 de fecha 14 de enero de 2026, que procedía la inscripción tanto de la orden de embargo presentada mediante el turno 2015-50S-6-54187, como del levantamiento de dicho embargo presentado mediante el turno 2018-50S-6-78687. RES-2026-017345-6 RES-2026-017345-6Página | 4

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

El primer acto corresponde a la imposición de una medida cautelar judicial, mientras que el segundo constituye su levantamiento, ambos de naturaleza registrable y carente de efectos traslaticios o declarativos del dominio. En tal virtud, esta Oficina debía realizar su publicidad registral en estricto orden de prelación, conforme a las reglas del sistema registral colombiano y a los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica. Que, con el fin de preservar la coherencia del historial registral, la oponibilidad frente

prelación, conforme a las reglas del sistema registral colombiano y a los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica. Que, con el fin de preservar la coherencia del historial registral, la oponibilidad frente a terceros y la seguridad jurídica, y en atención al principio de prelación por turno (fecha y hora de presentación), una vez se inscriban los turnos conforme a lo ordenado en el numeral primero de la Resolución RES-2026-000498-6 del 14 de enero de 2026, resulta necesario disponer que las anotaciones adicionadas en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-42291 se reflejen en estricto orden cronológico, dejando las salvedades que correspondan. Que, de conformidad con el artículo 45 del CPACA, la presente aclaración se incorpora como parte integrante de la Resolución No. RES-2026-000498-6, sin modificar su sentido, alcance ni efectos jurídicos; en tal virtud, no reabre términos ni da lugar a nuevas oportunidades de contradicción o recursos administrativos.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la Resolución No. RES-2026-000498-6 del catorce (14) de enero de 2026, en el sentido de precisar que, por un error involuntario y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, no se comunicó oportunamente su contenido al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, despacho en el cual se tramita el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2020-00312-00, ni al señor Omar Eduardo Salamanca Ostos, quien actúa en dicho proceso en calidad de demandante.

La presente aclaración se efectúa con el único propósito de subsanar la referida

radicado No. 2020-00312-00, ni al señor Omar Eduardo Salamanca Ostos, quien actúa en dicho proceso en calidad de demandante. La presente aclaración se efectúa con el único propósito de subsanar la referida omisión de comunicación, sin que ello implique modificación alguna del sentido, alcance ni efectos jurídicos de la decisión inicialmente adoptada, la cual se mantiene incólume, sin perjuicio de las instrucciones operativas adicionales impartidas en la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que, una vez inscritos los turnos conforme a lo ordenado en el numeral primero de la Resolución No. RES-2026-000498-6 del 14 de enero de 2026, se proceda a verificar y reflejar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-42291 el orden cronológico correspondiente de las anotaciones

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Fecha: 09/Jul./2025 adicionadas, en atención al principio de prioridad o rango. (artículo 3 de ley 1579 de 2012). En consecuencia, se deberá ajustar el orden cronológico.

ARTÍCULO TERCERO: Señalar que la presente Resolución de Aclaración hace parte integral de la Resolución No. RES-2026-000498-6, sin modificar su contenido decisorio ni sus efectos jurídicos, conforme al artículo 45 del CPACA(LEY 1437 de 2011). En consecuencia, en los demás términos quedará incólume.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente la presente decisión a:

decisorio ni sus efectos jurídicos, conforme al artículo 45 del CPACA(LEY 1437 de 2011). En consecuencia, en los demás términos quedará incólume.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente la presente decisión a: • El representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, identificado con NIT No. 899.999.239-2. • Sandra Milena Castillo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.210.566. • Nelson Leonardo Castillo Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.898.700. • Javier Eduardo Castillo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.516.065. • Nayid Esperanza Rodríguez Marín , identificada con cédula de ciudadanía

No. 41.781.871. Notifíquese, igualmente, al señor Omar Eduardo Salamanca Ostos, en su calidad de demandante dentro del proceso de pertenencia No. 2020-00312-00, que cursa ante el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, al correo electrónico jurídicasyjudiciales@gmail.com, el cual reposa en el expediente. Comuníquese lo pertinente al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2020-00312-00.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será

artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

ARTICULO QUINTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan

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Fecha: 09/Jul./2025 verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTICULO SEXTO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77

hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO SÉPTIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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