SNR - Resolución 17661 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 17661 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-017661-6 14 de julio de 2026 Por el cual se deja sin valor ni efecto una anotación dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50S-9473, se modifica el campo de segregación del folio 50S-231181; y se brindan otras disposiciones
Expediente Físico AA 020 del 2026 Expediente Electrónico 2026-ORIP129-170.1.129-35--0848 2026-50S-3-4874
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Mediante solicitud de corrección adiada 02 de febrero del 2026 con el radicado interno 2026-50S-31100, el Sr. Gilberto Quiñonez, solicita a esta Oficina incluir en el folio de matricula 50S-231180 que la venta fue efectuada en virtud del Lote No. 1376 y Lote No.1396, registrada en la matricula 50S9473. No obstante, desde el área de correcciones se remitió la presente al área de actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que existiría una duplicidad de anotaciones en cuanto a la
9473. No obstante, desde el área de correcciones se remitió la presente al área de actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que existiría una duplicidad de anotaciones en cuanto a la Escritura No. 2490 del 18 de mayo de 1974, ya que fue inscrita dentro de la No(s). 174 y 26.566 de la matrícula 50S-9473. A su vez, se relacionó de manera incorrecta el folio 50S-231181, ya que debe segregarse de la referida anotación No. 174 y no la No. 175.
II. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO
A raíz del problema fáctico y jurídico esbozado acápite arriba, la matricula inmobiliaria No. 50S-9473 se identifica como un inmueble con “LOTE DE TERRENO QUE LINDA ASI: POR UN COSTADO ANTES CAMINO DE SOACHA A BOGOTA, HOY CARRETERA; POR OTRO COSTADO CON TERRENOS DE CARBOQUIMICA Y O PEMAPPINT; POR OTRO COSTADO CON TERRENOS DE CUSTODIO RAMIREZ Y HEREDEROS DE RAFAEL RAMIREZ; POR OTRO COSTADO CON TERRENOS DE RAFAEL ESCOBAR Y SALOME CANTOR; Y POR OTRO COSTADO CON TERRENOS DE CIRIACO CANTOR Y DE SUS HERMANOS. ACTUALIZACION AREA 550.933.98 M2 LINDEROS ESPECIALES CONSTAN EN CLAUSULA SEGUNDA 2.1 ESCRITURA 4536 DE 07 09 2004 NOT 42 DE BTA ART 11 DECRETO 1711 DE JULIO 06 1984.-”, ubicado en un predio con nomenclatura CL 57Q SUR 75 95 (DIRECCION CATASTRALEL APOGEO”. En esto se recata que
09 2004 NOT 42 DE BTA ART 11 DECRETO 1711 DE JULIO 06 1984.-”, ubicado en un predio con nomenclatura CL 57Q SUR 75 95 (DIRECCION CATASTRALEL APOGEO”. En esto se recata que actualmente el inmueble posee veintiséis mil quinientos setenta y tres (26.573) anotaciones, figurando como propietario actual JARDINES DEL APOGEO S.A. acorde a la Escritura No. 4093 del 04 de septiembre de 1965 otorgada por la Notaria Séptima de Bogotá, la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 04; sin perjuicio de las ventas parciales efectuadas a lo largo del historial traslaticio del inmueble referenciado. RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Dentro de las referidas ventas parciales registradas dentro del folio de matricula mencionado, se segregó desde la anotación No. 174 el folio 50S-231180, el cual nació mediante Escritura No. 2490 del 18 de mayo de 1974 de la Notaria Séptima de Bogotá, el cual comprende “LOTE DE TERRENO 1376 DE LA SECCION 3 DEL JARDIN DE LA SAGRADA FAMILIA DEL PARQUE CEMENTERIO EL APOGEO. QUE FORMA PARTE DE UN GLOBO DE TERRENO DE MAYORES DIMENSIONES SITUADO EN EL KILOMETRO 4, DE LA AUTOPISTA DEL SUR DE ESTA CIUDAD. LOTE CON
EL APOGEO. QUE FORMA PARTE DE UN GLOBO DE TERRENO DE MAYORES DIMENSIONES SITUADO EN EL KILOMETRO 4, DE LA AUTOPISTA DEL SUR DE ESTA
CIUDAD. LOTE CON UNA EXTENSION SUPERFICIARIA DE 3.00M2 CADA UNO CON DIMENSIONES DE 1.20 METROS DE ANCHO POR 2.50 METROS DE LARGO Y SE ENCUENTRA CLARMENTE SE\ALADO POR SUNEMBRO Y UBICACION EN EL PLANO DEL CEMENTERIO Y LINDA. NORTE CON EL LOTE 1397 SUR: CON EL LOTE 1.395. ORIENTE: CON EL LOTE 1.376.
OCCIDENTE: CON EL LOTE 1.416”. Actualmente, el folio cuenta con cinco (05) anotaciones.
En vista de lo preceptuado, el acto objeto de análisis es el inscrito dentro de las anotaciones No(s). 174, 175 y 26.566 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-9473, donde se registró una venta parcial otorgada mediante Escritura No. 2490 del 18 de mayo de 1974 de la Notaria Séptima de Bogotá, inscrito con el turno de radicación 1974-50S-6-74046241. En ello, dentro del instrumento se recata la venta efectuada de los Lotes No(s). 1376 y 1396 al Sr. Gilberto Quiñonez, originando la apertura de las matriculas inmobiliarias 50S-231180 y 50S-231181. Sin embargo, dentro de los antecedentes traslaticios aparece la anotación No. 26.566, la cual corresponde al turno de radicación 2025-30985 del 29 de mayo de 2025, siendo la misma Escritura No. 2490 referenciada. En esto se recalca que no se apertura folio de matrícula, ya que solo se liquidó la inscripción de la venta simple, pero por parte del área de calificación no se percató que el
No. 2490 referenciada. En esto se recalca que no se apertura folio de matrícula, ya que solo se liquidó la inscripción de la venta simple, pero por parte del área de calificación no se percató que el instrumento se encontraba registrado previamente, así como se interpretó que el acto comprendía la totalidad del predio, cuando solamente cobija una parte de él. Asimismo, dentro de las anotaciones No(s). 174 y 175 se registró la Escritura No. 2490 recatada, pero al momento de efectuarse la validación de la información del folio 50S-231181, se destaca que aparece relacionada con la anotación No. 175, llenándose la presente de incertidumbre jurídica debido a que el folio pertenece al Lote No. 1396 descrito en el instrumento público, y no al que aparece en dicha anotación, el cual recata la Escritura No. 2842 del 03 de junio de 1974, el cual comprende a una venta parcial del Lote No. 948 Sección No. 02 del Jardin de Nuestra Señora del Carmen. Siendo que lo plasmado no concuerda con lo establecido en cada uno de los instrumentos públicos reseñados. Bajo esta prerrogativa, se concluye que lo registrado dentro de las anotaciones mencionadas tienen una incongruencia, la cual originó una incertidumbre jurídica en el folio de matrícula No. 50S-9473. En esto, es claro que el documento inscrito en las anotaciones No(s). 174 y 26.566 corresponden a la misma Escritura No. 2490 de 1974, razón por la cual se encuentran duplicadas, con la diferencia RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 3
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la misma Escritura No. 2490 de 1974, razón por la cual se encuentran duplicadas, con la diferencia RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 de que en esta última anotación no se segregó la correspondiente matricula. En esto, se destaca que al hablarse de la venta de dos (02) lotes de terreno, se efectuaron las segregaciones pertinentes, pero en el folio 50S-231181 se relacionó como anotación segregada la No. 175 (Escritura No. 2842 de 1974), cuando la correcta debe ser la No. 174 (Escritura No. 2490 de 1974) la cual corresponde con la venta del Lote No. 1396.
En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio “ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación
negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio “ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” Asimismo, nuestro Estatuto Registral establece dentro de los objetivos establecidos de la actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces. En esto, la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. Además, el Legislador ha indicado que, en virtud de los principios registrales, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico; así como deben someterse a registro aquellos actos que solamente versen sobre bienes inmuebles, como en el caso objeto de esta Litis: (…) Están sujetos a Registro (…) Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
(…) Están sujetos a Registro (…) Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.” Bajo esta prerrogativa, se acota que la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis: “(…)El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien..” Acorde a esto, se recata que dentro de la norma se encuentra la obligación efectuada por el Legislador hacia el Registrador de Instrumentos Públicos en cuanto a que si el título implica fraccionamiento de un inmueble en varias secciones, se debe aperturar una nueva matricula inmobiliaria; así como el debido traslado de los gravámenes y limitaciones vigentes en el folio de mayor extensión, cumpliendo a cabalidad con su finalidad, el cual es exhibir en todo momento la realidad jurídica del inmueble. En ello, la norma amplía la orden cuando es a solicitud de parte si se presentan los títulos que amparan sus derechos y que los mismos sean medio probatorio a raíz del registro correspondiente: RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 4
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registro correspondiente: RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 “Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión” Acorde a ello, este Despacho recalca que no obra mérito para iniciar actuación administrativa en cuanto a los folios de matrícula involucrados atendiendo a los principios de tracto sucesivo, legalidad y legitimación se acota que lo reflejado en las anotaciones No(s). 175 y 26.566 registrada en la matrícula No. 50S-9473 no corresponde con la realidad, siendo su inscripción un acto ineficaz el cual vulnera abiertamente lo plasmado en las normas citadas A su vez, se debe tener en cuenta que al ser una inscripción contraria a la ley, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, es procedente su corrección sin autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. Por lo que, en virtud de efectuarse la debida seguridad jurídica en el inmueble, se efectuarán las decisiones correspondientes en la presente Resolución.
Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará
se efectuarán las decisiones correspondientes en la presente Resolución. Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará la determinación de dejar sin valor ni efecto registral la anotacion No(s). 26.566 de la matricula 50S9473 en cuanto a que no tiene asidero legal su inscripción, teniendo en cuenta que la misma se publicitó de manera duplicada, la cual la convierte en una anotación improcedente, lo cual vulnera normas sustanciales y procesales vigentes para la época del registro del instrumento público; siendo una inscripción ineficaz, que genera incertidumbres jurídicas a raíz de su oponibilidad. A su vez, se corregirá lo preceptuado en el campo de matrizsegregaciones de la matrícula 50S231181, en cuanto a modificar en el respectivo campo que la respectiva segregación se produjo en virtud de la anotación No. 174 y no de la No. 175 como aparece actualmente, ya que la misma comprende la Escritura No. 2842 de 1974, llenando de incertidumbre jurídica lo plasmado en el folio mencionado. Por último, este Despacho no procederá a lo solicitado por el Sr. Quiñonez dentro del turno de corrección 2026-50S-3-1100, teniendo en cuenta que el acto se encuentra inscrito en debida forma en el folio de matricula 50S-9473. Siendo que en este segregado se describa como venta de dicho inmueble junto con otro, razón por la cual no procede lo acotado. Así las cosas, este Despacho considera no iniciar actuación administrativa teniendo en cuenta que el yerro dentro acto en mención es claro en su forma y en su fondo. No obstante, con el fin de
Así las cosas, este Despacho considera no iniciar actuación administrativa teniendo en cuenta que el yerro dentro acto en mención es claro en su forma y en su fondo. No obstante, con el fin de preservar la realidad jurídica del inmueble, se tomarán y ejecutarán las decisiones correspondientes en la presente Resolución para evitar graves perjuicios a titulares y terceros involucrados, dadas las razones de hecho y de derecho descritas en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias; RESUELVE ARTÌCULO PRIMERO. ORDENAR dejar sin valor ni efecto registral, la anotación No(s). 26.566 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S9473, que contiene el turno de radicación 2025-30985 del 29 de mayo de 2025, el cual corresponde a la inscripción de una venta parcial a través de la Escritura No. 2490 de 1974 otorgada por la Notaria Séptima de Bogotá entre Jardines del Apogeo LTDA y Gilberto Quiñonez, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución. Por Secretaría suprimir la “X” de propietario una vez efectuada la presente orden impartida (Realícense las salvedades de ley). RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6Página | 5
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR en el campo de “matriz-segregaciones” de la matrícula 50S231181, en cuanto a incluir que en la respectiva segregación se produjo en virtud de la anotación No. 174, y suprimir la No. 175 como se encuentra actualmente, acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente Resolución Realícense las salvedades de ley). ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR personalmente de la presente decisión a lo Sres. JARDINES DEL APOGEO LTDA al teléfono: (601) 4481777 y correo electrónico: servicioalcliente@jardinesdelapogeo.com.co ; y al Sr. GILBERTO QUIÑONEZ el cual obra como peticionario dentro del radicado 2026-50S-3-1100 del 02 de febrero del 2026 y propietario de las matrículas 50S-231180 y 50S-231181, a la carrera 45 No. 44-21 Int4801 y teléfono: (+57) 3108707508;por lo que se procederá según lo previsto en los artículos 37, 65, 66, 67,69 y 73 Ley 1437 de 2011 del CPACA. ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de esta Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Área de Correcciones y al Centro de Cómputo de esta Oficina de Registro para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en sede
Administrativa, al Área de Correcciones y al Centro de Cómputo de esta Oficina de Registro para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en sede gubernativa, acorde a lo indicado en el artículo 75 de la Ley 1437 del 2011 ARTICULO SEXTO La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79344246
JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129
Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
RES-2026-017661-6 RES-2026-017661-6