SNR - Resolución 18193 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 18193 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018193-6 21 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No 50S40119527, Expediente 2025-ORIP129-170.1.129-35--0498 , Actuación Administrativa A.A. 212 de 20252025-50S-3-14473.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa A.A 212 de 2025, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES En cumplimiento de la solicitud elevada por la Coordinación Jurídica con fecha 30 de octubre de 2025, se procede a revisar el turno de documento No. 2010-50S-6-46102, radicado el 24 de mayo de 2010, obrante de la Escritura Publica No. 1655 del 23/04/2010 de la Notaría 36 de Bogotá D.C., contentiva del acto de compraventa y afectación a vivienda familiar (ley 28 del 1996 reformada por la ley 854 del 25/11/2003 por medio del

de la Notaría 36 de Bogotá D.C., contentiva del acto de compraventa y afectación a vivienda familiar (ley 28 del 1996 reformada por la ley 854 del 25/11/2003 por medio del cual se modifica el artículo 1 y el parágrafo 2 del artículo 4) Encontrando que la Escritura Pública No. 1655 del 23/04/2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C., fue inscrita en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50S4011952. En dicho asiento consta la inscripción del acto de compraventa realizado por el señor Luis Alberto Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.923.681, a favor del señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193. Sin embargo, se omitió la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar, también contenido en la misma escritura. Para realizar el análisis sobre lo procedencia de la incorporación del acto dejado de registrar en el historial jurídico del inmueble comento se tendrá en cuenta lo siguiente: De conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012, no es procedente afectar a vivienda familiar un predio que en el registro figure únicamente como lote, dado que la afectación prevista en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, exige que el inmueble esté destinado a la habitación del núcleo familiar. De igual manera se tendrá en cuenta que para que una construcción sobre un lote surta efectos registrales, debe cumplirse el procedimiento legal: obtención de

del núcleo familiar. De igual manera se tendrá en cuenta que para que una construcción sobre un lote surta efectos registrales, debe cumplirse el procedimiento legal: obtención de licencia de construcción ante la curaduría urbana (Ley 388 de 1997 y Decreto 1077 de 2015, Ley 400 de 1997, Decreto 960 de 1970), actualización catastral incorporando la edificación (normas IGAC y catastro multipropósito), otorgamiento de escritura pública de reconocimiento de construcción y su inscripción en el registro inmobiliario, conforme a las RES-2026-018193-6 RES-2026-018193-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro. Solo una vez cumplidos estos requisitos, el inmueble podrá ser objeto de afectación a vivienda familiar.

Esta oficina tuvo conocimiento del error mediante la solicitud de corrección radicada bajo el número C2025-12615, fechada 24/09/2025. En virtud de dicha solicitud, se configura la circunstancia prevista y expuesta que habilita a esta dependencia registral para proceder conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. Mediante auto AUT-2025-004173-5 de fecha 02 de diciembre de 2025 se dio inicio a la actuación administrativa Nro. AA-212-2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrículas inmobiliarias 50S-40119527

actuación administrativa Nro. AA-212-2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrículas inmobiliarias 50S-40119527 Que mediante el mismo auto se dispuso la práctica de pruebas, sin que se exigieran requisitos especiales para su admisión o desarrollo. Se tuvieron como pruebas los documentos inscritos en las anotaciones 1, 3 y 4 del inmueble con matrícula 50S-40119527, así como los demás documentos que conforman su tradición jurídica, los cuales reposan en esta oficina. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. El 3 de diciembre de 2025 se remitió al señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193, la comunicación electrónica correspondiente al oficio SNR2025EE‑309473 de la misma fecha. A través de dicho oficio se le informó el contenido del Auto AUT‑2025‑004173‑5, fechado el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA‑212‑2025. La comunicación fue enviada al correo electrónico faustinopaduarodriguez@gmail.com. El 4 de diciembre de 2025 se remitió, por medio de correo postal nacional, orden de servicio 18086391, una comunicación dirigida al señor Luis Alberto Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.923.681, correspondiente al oficio SNR2025EE‑309492‑1 de fecha 3 de diciembre de 2025. A través de dicho oficio se le informó el contenido del

con cédula de ciudadanía No. 2.923.681, correspondiente al oficio SNR2025EE‑309492‑1 de fecha 3 de diciembre de 2025. A través de dicho oficio se le informó el contenido del Auto AUT‑2025‑004173‑5, fechado el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA‑212‑2025. La comunicación fue enviada a la dirección Carrera 78B No. 65J‑59 Sur, Bogotá D.C. El 4 de diciembre de 2025 se remitió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido al doctor Rogelio Albarracín Duarte, coordinador del Grupo de Notificaciones, la comunicación correspondiente al memorando SNR2025IE‑036336‑3 de la misma fecha. Mediante dicho memorando se solicitó la publicación, en la página web institucional, del contenido del Auto AUT‑2025‑004173‑5, fechado el 2 de diciembre de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA‑212‑2025. La solicitud de publicación tuvo como finalidad permitir que terceros eventualmente afectados por dicha actuación administrativa pudieran tener conocimiento de su contenido. RES-2026-018193-6 RES-2026-018193-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

El 5 de diciembre de 2025, a las 3:17 p. m., se recibió la correspondiente certificación de publicación, la cual tuvo lugar el mismo día.

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

El 5 de diciembre de 2025, a las 3:17 p. m., se recibió la correspondiente certificación de publicación, la cual tuvo lugar el mismo día.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

Debe señalarse que, para la adopción de la decisión dentro de la actuación administrativa, fueron tenidos en cuenta: El escrito de tutela presentado por el señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193, frente al cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá emitió pronunciamiento dentro del trámite correspondiente. El escrito de tutela interpuesto igualmente por el señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193, cuya asignación correspondió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá. Estas actuaciones judiciales fueron consideradas como intervenciones relevantes de las partes y, en consecuencia, valoradas dentro del análisis que sustentó la decisión administrativa adoptada. PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40119527 y las siguientes. Documentación del turno registral 1992-50S-6-63142 Del 07/10/1992 contentivo de la ESCRITURA 16995 Del 30/12/1991 de la NOTARIA 27 De BOGOTA Documentación del turno registral 1994-50S-6-62053 Del 02/9/1994, contentivo de la

ESCRITURA 16995 Del 30/12/1991 de la NOTARIA 27 De BOGOTA Documentación del turno registral 1994-50S-6-62053 Del 02/9/1994, contentivo de la ESCRITURA 4515 Del 12/8/1994 de la NOTARIA 2 De SANTAFE DE BOGOTA Documentación del turno registral 2003-50S-6-80817 Del 21/10/2003, contentivo de la

SENTENCIA 00 Del 18/3/1998 del JUZGADO 1 DE FAMILIA De BOGOTA D.C.

Documentación del turno registral 2010-50S-6-46102 Del 24/5/2010, contentivo de la

ESCRITURA 1655 Del 23/4/2010, de la NOTARIA 36 De BOGOTA D.C.

Los demás documentos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40119527, que reposan en esta oficina.

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-40119527, según nuestros archivos el predio se encuentra ubicado en la CL 63 SUR 86H 08 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE N. 34, MANZANA #A#, CON UNA EXTENSION DE 72.00 METROS CUADRADOS,

CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA N. 16995

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Fecha: 09/Jul./2025

DEL 30-12-91 DE LA NOTARIA VEINTISIETE (27) DEL CIRCULO DE SANTAFE DE

BOGOTA, DECRETO 1711 DE FECHA 6 DE JULIO DE 1.984.

El folio registra cuatro (4) anotaciones, y se verifica la inscripción correspondiente a la anotación No. 4, relacionada con el documento inscrito bajo el Turno No. 2010-50S-6-46102 del 24/05/2010 (Escritura Pública No. 1655 del 23/04/2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C.). En particular, se analiza procedencia de inscribir el acto de afectación a vivienda familiar contenido en dicha escritura, el cual no fue incorporado en el folio. Este análisis se realizará conforme a la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, y la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), atendiendo los principios de legalidad, rogación y tracto sucesivo, así como los actos sujetos a registro previstos en el artículo 4 de esta última norma. El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 establece la obligación de inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos todos los actos que impliquen constitución, modificación o limitación de derechos reales sobre inmuebles. En este sentido, la afectación a vivienda familiar

El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 establece la obligación de inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos todos los actos que impliquen constitución, modificación o limitación de derechos reales sobre inmuebles. En este sentido, la afectación a vivienda familiar constituye una limitación al dominio y, por tanto, debe inscribirse. De acuerdo con la Ley 258 de 1996, esta afectación solo procede sobre un inmueble destinado a vivienda, cumpliendo su finalidad de protección del hogar familiar. En el caso concreto, el predio se originó como lote en su título inicial, lo que hace necesario verificar si en el historial jurídico del inmueble aparece la declaración de construcción de una vivienda. Este aspecto es determinante, pues la afectación únicamente puede recaer sobre un bien que cumpla la destinación habitacional. Si se confirma la existencia de la edificación y su inscripción mediante la declaración de construcción, se garantizaría la seguridad jurídica (el cumplimiento de las normas técnicas y urbanísticas, especialmente las previstas en la Ley 400 de 1997 y sus modificaciones), que exigen licencia de construcción y condiciones sismo-resistentes para la legalización de edificaciones. Bajo estas condiciones, sería viable la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar contenido en la Escritura Pública No. 1655 del 23/04/2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C. Por el contrario, si no se ha declarado ni inscrito la construcción, el inmueble seguiría registrado como lote, lo que haría inviable la inscripción del turno. En consecuencia, el acto de afectación a vivienda familiar no podría registrarse y, además, se afectaría la validez del

registrado como lote, lo que haría inviable la inscripción del turno. En consecuencia, el acto de afectación a vivienda familiar no podría registrarse y, además, se afectaría la validez del acto de compraventa inscrito en la anotación No. 4 del folio, dado que la escritura contemplaba la afectación como parte del negocio jurídico. La situación controvertida surge del análisis jurídico de los documentos radicados e inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40119527, que conforman la historia registral del inmueble. En particular, se advierte que el bien objeto del negocio contenido en la Escritura Pública No. 1655 del 23/04/2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C., corresponde a la enajenación realizada por el señor Luis Alberto Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.923.681, a favor del señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193, donde el precitado inmueble fue afectado a vivienda familiar por el comprador; sin embargo, se observa que el origen de este inmueble es lote de terreno, conforme al documento inscrito en la anotación No. 1 (Escritura Pública No. 16995 del 30/12/1991, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá D.C.). y en la anotación 2, donde consta la inscripción de la Escritura Pública No. 4515 del RES-2026-018193-6 RES-2026-018193-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

12/08/1994 de la Notaría 2 de Bogotá D.C, obrante del acto de compraventa de Faustino Padua Rodriguez a favor de Luis Alberto Padua Rodriguez, reza que lo que transfiere el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre un inmueble lote de terreno, como que es congruente, con el nacimiento del inmueble como lote, Adicionalmente, se observa que en la historia registral no consta declaración de construcción, tal como lo exige la normativa aplicable para la inscripción de edificaciones en el Registro de Instrumentos Públicos. A pesar de que en la anotación No. 3, del folio en comento se inscribió el acto de adjudicación liquidación de sociedad conyugal, conforme a la sentencia sin número del 18/03/1998 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, donde se menciona que el bien corresponde a una “casa”, esta referencia no implica que el lote mute jurídicamente a “casa lote”. Ello obedece a que, según la normativa vigente en Colombia, la declaración de construcción debe cumplir con los requisitos de ley, estos deben ser verificados a luz de los principios consagrados en la Ley 1579 de 2012 (artículo 3) y en las disposiciones urbanísticas aplicables, lo que exige su formalización mediante escritura pública y posterior inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Por tanto, la simple

disposiciones urbanísticas aplicables, lo que exige su formalización mediante escritura pública y posterior inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Por tanto, la simple mención en una sentencia de liquidación de sociedad conyugal de que sobre el lote existe una edificación no es suficiente para reconocer la construcción en el ámbito registral, dado que la ley es clara en que la inscripción es el mecanismo que otorga publicidad y efectos jurídicos frente a terceros. En el Registro de Instrumentos Públicos deben inscribirse íntegramente los actos contenidos en el documento presentado para registro, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. Para que proceda una inscripción parcial, esta debe obedecer a solicitud expresa de los intervinientes, en los términos del artículo 17 de la misma ley, garantizando así la voluntad de las partes y la seguridad jurídica del registro. Teniendo en cuenta este principio y las demás observaciones derivadas del análisis normativo, corresponde determinar la viabilidad del registro de la Escritura Pública No. 1655 del 23/04/2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C., verificando si se cumplen los requisitos para la inscripción total o, en su defecto, si existe solicitud expresa que habilite la inscripción parcial. En conclusión, el inicio de la actuación administrativa, se dio conformidad con lo ordenado por la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dice el artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 lo siguiente:

Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dice el artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. RES-2026-018193-6 RES-2026-018193-6Página | 6

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Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien

procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique,

casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE

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consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, y en ejercicio de sus atribuciones legales.

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO PRIMERO: Mantener incólume la inscripción de la compraventa contenida en

la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40119527, correspondiente a la Escritura Pública No. 1655 del 23 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C., radicada bajo el turno No. 2010-50S-6-46102 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el señor Luis Alberto Padua Rodríguez transfirió el derecho de dominio del inmueble al señor Faustino Padua Rodríguez.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar improcedente la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar contenido en la Escritura Pública No. 1655 del 23 de abril de 2010,

otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Dejar la correspondiente salvedad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40119527, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, indicando que mediante la presente actuación administrativa se determinó la

inmobiliaria No. 50S-40119527, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, indicando que mediante la presente actuación administrativa se determinó la improcedencia de la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar contenido en la Escritura Pública No. 1655 del 23 de abril de 2010.

ARTÍCULO CUARTO: Notificación. Notifíquese personalmente la presente decisión a las siguientes personas: • Al señor Faustino Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.300.193. • Al señor Luis Alberto Padua Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No.

2.923.681.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO QUINTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de

y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO QUINTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por

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Fecha: 09/Jul./2025 la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO SEXTO: RECURSOS: contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEPTIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

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