SNR - Resolución 18333 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 18333 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Meta - San Martín

Dirección: Carrera 8 No. 6 - 31.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018333-6 21 de julio de 2026 “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE

IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 236-67822”

(Expediente No. 236-AA-2025-004)

El Registrador (E) de Instrumentos Públicos Seccional del Círculo de San Martín, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014,

CONSIDERANDO:

Realizado el análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, esta Oficina observó que, conforme a las anotaciones Nos. 1 y 3, al señor Calixto Trujillo Niño le corresponde un derecho de cuota equivalente al diez por ciento (10 %) del inmueble.

Posteriormente, mediante las anotaciones Nos. 7 y 10, el citado propietario transfirió un cinco por ciento (5 %) y otro cinco por ciento (5 %) de sus derechos de cuota.

No obstante, en la anotación No. 11 transfirió nuevamente el 0,2871 %; en la anotación No.

12, el 0,19 %; en la anotación No. 13, el 1,917 %; y, finalmente, mediante la anotación No. 14, otro 1,917 %, para un total transferido del 14,3111 %, porcentaje que excede el diez por ciento (10 %) que inicialmente le fue asignado.

Lo anterior evidencia una aparente inconsistencia entre el derecho de cuota adquirido por el señor Calixto Trujillo Niño y los porcentajes posteriormente transferidos e inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, circunstancia que dio origen a la presente actuación administrativa.

I. ANTECEDENTES.

PRIMERO: El señor Calixto Trujillo Niño, junto con otros propietarios, adquirieron los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 236-16231 y 23616230, dentro del proceso de sucesión de María Nelly Jiménez Rodríguez y Calixto Trujillo Rodríguez, según Escritura Pública No. 1231 del 5 de junio de 2012, otorgada en la Notaría Única de Granada, Meta, correspondiéndole a este un derecho de cuota equivalente al diez

por ciento (10 %) sobre cada uno de los inmuebles (Anotaciones No. 4 y 6. Turno de radicación No. 2012-4789 del 06/08/2012).

SEGUNDO: Posteriormente, el señor Calixto Trujillo Niño, junto con los demás copropietarios, efectuó el englobe de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 236-16231 y 236-16230, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria No.

copropietarios, efectuó el englobe de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 236-16231 y 236-16230, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, según Escritura Pública No. 1325 del 25 de julio de 2014, otorgada en la Notaría Única de Granada, Meta, (Anotaciones No. 6 y 7. Turno de radicación No. 2014-3946 del 14/08/2014).

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TERCERO: los copropietarios, efectuaron sobre el folio de matricula inmobiliaria No. 23667822, aclaración de la Escritura Pública No. 1325 del 25 de julio de 2014 de la Notaria Única de Granada, Meta, correspondiéndole al señor Calixto Trujillo Niño un derecho de

cuota equivalente al diez por ciento (10 %) (Anotación No. 3. Turno de radicación No. 2016479 del 04/2/2016).

CUARTO: El señor Calixto Trujillo Niño transfirió mediante compraventa un derecho de cuota equivalente al cinco por ciento (5 %) en favor de la señora María Gil Salazar, mediante la Escritura Pública No. 3121 del 12 de noviembre de 2021, otorgada en la Notaría Única

cuota equivalente al cinco por ciento (5 %) en favor de la señora María Gil Salazar, mediante la Escritura Pública No. 3121 del 12 de noviembre de 2021, otorgada en la Notaría Única de Granada, Meta (Anotación No. 7. Turno de radicación No. 2022-236-6-1770 del 21/2/2022).

QUINTO: Posteriormente, el señor Calixto Trujillo Niño transfirió mediante compraventa otro derecho de cuota equivalente al cinco por ciento (5 %) en favor de los señores Edison Aníbal Gómez Arismendi y Henry Giovanni Sánchez Álvarez, mediante la Escritura Pública No. 1696 del 22 de junio de 2022, otorgada en la Notaría Única de Granada, Meta (Anotación No. 10. Turno de radicación No. 2022-236-6-8038 del 16/9/2022).

SEXTO: El señor Calixto Trujillo Niño transfirió mediante compraventa un derecho de cuota equivalente al 0,2871 % en favor de la señora Yury Tatiana Niño Páez, mediante la Escritura Pública No. 3073 del 12 de octubre de 2022, otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio

(Anotación No. 11. Turno de radicación No. 2022-236-6-9459 del 27/10/2022).

SÉPTIMO: El señor Calixto Trujillo Niño transfirió mediante compraventa un derecho de cuota equivalente al 0,19 % en favor de la señora Yury Tatiana Niño Páez, mediante la Escritura Pública No. 7209 del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de

cuota equivalente al 0,19 % en favor de la señora Yury Tatiana Niño Páez, mediante la Escritura Pública No. 7209 del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 12. Turno de radicación No. 2022-236-6-11509 del 13/12/2022).

OCTAVO: El señor Calixto Trujillo Niño transfirió mediante compraventa un derecho de cuota equivalente al 1,917 % en favor del señor Julián González Franco, mediante la Escritura Pública No. 7805 del 30 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 13. Turno de radicación No. 2023-236-6-74 del 13/1/2023).

NOVENO: El señor Calixto Trujillo Niño transfirió nuevamente mediante compraventa un derecho de cuota equivalente al 1,917 % en favor del señor Julián González Franco, mediante la Escritura Pública No. 7806 del 30 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 14. Turno de radicación No. 2023-236-6-75 del

13/1/2023).

DÉCIMO: Como resultado del estudio jurídico efectuado al folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, esta Oficina advirtió que el señor Calixto Trujillo Niño transfirió derechos de cuota en un porcentaje superior al que le había sido adjudicado inicialmente, circunstancia que constituye un presunto error registral y dio lugar al inicio de la presente actuación administrativa.

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cuota en un porcentaje superior al que le había sido adjudicado inicialmente, circunstancia que constituye un presunto error registral y dio lugar al inicio de la presente actuación administrativa.

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DÉCIMO PRIMERO: El 16 de diciembre de 2024, a prevención, se generó el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, mediante el turno de corrección No. 2024236-3-799.

DÉCIMO SEGUNDO: El 24 de enero de 2025, mediante el Auto No. 005, esta Oficina inició la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, la cual fue identificada con el expediente No. 236-AA2025-004.

DÉCIMO TERCERO: El 27 de enero de 2025, mediante oficios, se citó para notificación personal del Auto No. 005 del 24 de enero de 2025 a los señores Calixto Trujillo Niño, Julián González Franco y Yury Tatiana Niño Páez, en su calidad de interesados dentro de la presente actuación administrativa.

DÉCIMO CUARTO: El 28 de enero de 2025, mediante correo electrónico dirigido al Grupo de Publicaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro,

presente actuación administrativa.

DÉCIMO CUARTO: El 28 de enero de 2025, mediante correo electrónico dirigido al Grupo de Publicaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, esta Oficina solicitó la publicación, en la página web institucional, del Auto No. 005 del 24 de enero de 2025, por medio del cual se inició la actuación administrativa identificada con el expediente No. 236-AA-2025-004.

DÉCIMO QUINTO: El 28 de enero de 2025, el Grupo de Publicaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó la publicación del citado Auto en la página web institucional.

DÉCIMO SEXTO: El 14 de febrero de 2025, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del Auto No. 005 del 24 de enero de 2025, esta Oficina procedió a efectuar la notificación por aviso, mediante fijación en la cartelera oficial de la ORIP de San Martín, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Una vez cumplido el término legal de fijación, el aviso fue retirado, entendiéndose surtida la notificación en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

DÉCIMO SÉPTIMO: El 4 de octubre de 2025, mediante oficio con radicado de entrada No.

SNR2025ER-231018-2, la señora Dayer Rocío Flórez Araque, en calidad de representante legal de J&R Creando Sueños S.A.S., presentó derecho de petición relacionado con la actuación administrativa objeto del presente expediente.

SNR2025ER-231018-2, la señora Dayer Rocío Flórez Araque, en calidad de representante legal de J&R Creando Sueños S.A.S., presentó derecho de petición relacionado con la actuación administrativa objeto del presente expediente.

DÉCIMO OCTAVO: El 27 de octubre de 2025, mediante oficio con radicado de salida No.

SNR2025EE-266229-1, esta Oficina dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora Dayer Rocío Flórez Araque, representante legal de J&R Creando Sueños S.A.S.

DÉCIMO NOVENO: El 24 de noviembre de 2025, mediante oficio con radicado de entrada No. SNR2025ER-280883-2, el abogado Óscar Hernando Granados Saakán, actuando en calidad de apoderado judicial de J&R Creando Sueños S.A.S., presentó derecho de petición relacionado con la presente actuación administrativa.

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VIGÉSIMO: El 28 de enero de 2026, mediante oficio con radicado de salida No.

SNR2026EE-018734-1, esta Oficina dio respuesta al derecho de petición presentado por el abogado Óscar Hernando Granados Saakán, en su condición de apoderado judicial de J&R Creando Sueños S.A.S.

VIGÉSIMO PRIMERO: El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de

abogado Óscar Hernando Granados Saakán, en su condición de apoderado judicial de J&R Creando Sueños S.A.S.

VIGÉSIMO PRIMERO: El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta, mediante Oficio No. J1AG-2026-194, notificó a esta Oficina la acción de tutela radicada bajo el No. 50313-33-33-001-2026-00059-00, promovida por la señora Dayer Rocío Flórez Araque, en calidad de representante legal de J&R Creando Sueños S.A.S., contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín.

VIGÉSIMO SEGUNDO: El 24 de marzo de 2026, dentro del término legal, esta Oficina dio respuesta a la acción de tutela antes referida, mediante el respectivo escrito de contestación.

VIGÉSIMO TERCERO: El 27 de marzo de 2026, con radicado de entrada No. SNR2026ER084056-2, ingresó la Sentencia No. 046 del 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Granada (Meta), mediante la cual se resolvió la acción de tutela radicada bajo el No. 50313-33-33-001-2026-00059-00.

VIGÉSIMO CUARTO: El 27 de marzo de 2026, mediante oficio con radicado de salida No.

SNR2026EE-090428-1, esta Oficina presentó, dentro del término legal, impugnación contra la Sentencia No. 046 del 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta.

SNR2026EE-090428-1, esta Oficina presentó, dentro del término legal, impugnación contra la Sentencia No. 046 del 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta.

VIGÉSIMO QUINTO: El 7 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela anteriormente referida, mediante la cual, entre otras determinaciones, ordenó:

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a vincular a todos los propietarios de las cuotas partes del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-67822 y a las entidades que intervinieron en las anotaciones objeto de estudio, para que, posterior a su vinculación y en término de 1 mes, proceda a resolver de fondo la actuación administrativa iniciada en virtud del auto 005 del 24 de enero de 2025, al interior del expediente 236-AA-2025-004.

VIGÉSIMO SEXTO: En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 12 de mayo de 2026 esta Oficina expidió el Auto No. AUT-2026-001690-5, mediante el cual se aclaró el Auto No. 005 del 24 de enero de 2025, con el propósito de vincular a la totalidad de los interesados y de las entidades que intervinieron en las actuaciones registrales objeto de análisis.

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actuaciones registrales objeto de análisis.

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VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 12 de mayo de 2026, mediante los oficios Nos. SNR2026EE139488-1, SNR2026EE-139479-1 y SNR2026EE-139486-1, esta Oficina remitió las respectivas citaciones para notificación personal del Auto No. AUT-2026-001690-5 a los señores Linda Caterine Trujillo Fajardo, María Stella Trujillo Jiménez, María Gil Salazar, Edison Aníbal Gómez Arismendi, Martín Felipe Ortiz Sánchez, Mónica Alejandra Fernández Ríos, Julio César Trujillo Jiménez, Calixto Trujillo Niño, Yury Tatiana Niño Páez, Julián González Franco, Wilson Castaño Giraldo y J&R Creando Sueños S.A.S., así como a la Notaría Cuarta de Villavicencio y a la Notaría Primera de Villavicencio, en las direcciones físicas y electrónicas que reposan en el expediente administrativo.

VIGÉSIMO OCTAVO: El 12 de mayo de 2026, mediante oficio, esta Oficina informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia, remitiendo las actuaciones adelantadas para la vinculación de los interesados.

VIGÉSIMO NOVENO: Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del Auto No.

de segunda instancia, remitiendo las actuaciones adelantadas para la vinculación de los interesados.

VIGÉSIMO NOVENO: Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del Auto No.

AUT-2026-001690-5 del 12 de mayo de 2026, el 26 de mayo de 2026 esta Oficina procedió a efectuar la notificación por aviso, mediante Oficio No. SNR2026CT-011865-8, dirigida a todos los interesados vinculados a la actuación administrativa, conforme a las direcciones físicas y electrónicas que reposan en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

TRIGÉSIMO: El 15 de julio de 2026, mediante oficio con radicado de entrada No.

SNR2026ER-199055-2, ingresó el Auto del 14 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta, dentro del trámite del incidente de desacato promovido con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 50313-33-33-001-202600059-00.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El 15 de julio de 2026, mediante oficio con radicado de salida No.

SNR2026EE-213547-1, esta Oficina dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del incidente de desacato, informando al despacho judicial las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. MEDIOS DE PRUEBA

Con el propósito de dar trámite a la presente Actuación Administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se

I. MEDIOS DE PRUEBA

Con el propósito de dar trámite a la presente Actuación Administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se encuentran en el archivo de esta Oficina y los demás documentos que forman el expediente.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA

Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No.236-67822, a la fecha no existen solicitudes pendientes de Registro.

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A prevención se generó bloqueo del folio con turno de corrección No. 2024-236-3-799 del 16 de diciembre de 2024.

III. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Del análisis efectuado al folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822 se evidencia que el señor Calixto Trujillo Niño figuró como titular de derechos de cuota equivalentes al diez por ciento (10%) sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 23667822, asimismo, se constató que, mediante las anotaciones Nos. 7 y 10, el enajenó la totalidad de los derechos de cuota de los que era propietario, agotando de esta manera el porcentaje de participación que ostentaba sobre el bien inmueble.

totalidad de los derechos de cuota de los que era propietario, agotando de esta manera el porcentaje de participación que ostentaba sobre el bien inmueble.

No obstante, por un error en el proceso de calificación registral, esta Oficina procedió posteriormente a inscribir cuatro (4) actos adicionales de compraventa de derechos de cuota, correspondientes a las anotaciones Nos. 11, 12, 13 y 14 sobre el citado folio, mediante las cuales nuevamente se transfirieron derechos de cuota equivalentes, en conjunto, al 4,3111 %, pese a que el vendedor ya había agotado la totalidad de los derechos que le corresponden.

En consecuencia, esta Oficina concluye que las Escrituras Públicas No. 3073 del 12 de octubre de 2022, otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio (Anotación No. 11); No. 7209 del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 12); No. 7805 del 30 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 13); y No. 7806 del 30 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio (Anotación No. 14), debieron ser objeto de nota devolutiva, por cuanto el señor Calixto Trujillo Niño ya no ostentaba la titularidad de derechos de cuota sobre el inmueble y, por ende, carecía de facultad para transferirlos en favor de Yury Tatiana Niño Páez y Julián González Franco.

En otras palabras, al momento de presentar dichos instrumentos para su inscripción, el otorgante ya no era titular del derecho cuya transferencia pretendía efectuar, razón por la

favor de Yury Tatiana Niño Páez y Julián González Franco.

En otras palabras, al momento de presentar dichos instrumentos para su inscripción, el otorgante ya no era titular del derecho cuya transferencia pretendía efectuar, razón por la cual los respectivos títulos no cumplían los presupuestos legales para acceder al registro.

Al respecto el Ley 57 de 1887 (código civil), en sus artículos 669 y 1868, dispone:

ARTÍCULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

ARTÍCULO 1868. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

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De las normas transcritas se desprende que únicamente el titular del derecho de dominio o de la cuota proindivisa correspondiente puede válidamente disponer de ella, en consecuencia, una vez el señor Calixto Trujillo Niño transfirió la totalidad de sus derechos de cuota equivalentes al diez por ciento (10%), perdió la facultad jurídica para realizar nuevas enajenaciones sobre los mismos derechos, por carecer de la titularidad necesaria

de cuota equivalentes al diez por ciento (10%), perdió la facultad jurídica para realizar nuevas enajenaciones sobre los mismos derechos, por carecer de la titularidad necesaria para ello.

En tal sentido, desde el momento en que fue radicada la primera de las compraventas posteriores, equivalente al 0,2871 %, esta Oficina debió advertir que el porcentaje transferido excedía los derechos que el vendedor conservaba, los cuales ya eran inexistentes, circunstancia que imponía la inadmisión del registro mediante la expedición de la correspondiente nota devolutiva.

Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece:

Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

(…) A su vez, el artículo 22 ibidem dispone:

Artículo 22. Inadmisibilidad del registro.

Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Asimismo, el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 establece:

(…)

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

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Aplicando la normatividad mencionada al caso sub examine, y teniendo en cuenta que las anotaciones Nos. 11, 12, 13 y 14 fueron objeto de registro pese a que el otorgante carecía de la titularidad del derecho que pretendía transferir, circunstancia que era manifiestamente improcedente su inscripción, puesto que, al darse configuró un error en la calificación registral.

Por consiguiente, el error cometido no tiene la modalidad de crear, modificar o consolidar derechos en favor de quienes accedieron al registro con fundamento en tales inscripciones, pues, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el error registral no crea derechos.

derechos en favor de quienes accedieron al registro con fundamento en tales inscripciones, pues, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el error registral no crea derechos.

En consecuencia, esta Oficina de Registro deberá dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones Nos. 11, 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67822, con el propósito de restablecer la correspondencia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el registro, garantizando así la observancia del principio de legalidad y la función de publicidad que caracteriza el sistema registral.

De igual forma, es preciso señalar que el registro de la propiedad inmueble, es un servicio público esencial, el cual, conforme el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, tiene como objetivos básicos el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Atendiendo los principios que sirven de base al sistema registral, entre ellos el de Rogación, Especialidad, Prioridad o rango, Legalidad, Legitimación y Tracto sucesivo consagrados en el artículo 3, literales a), b), c) d), e) y f) de la Ley 1579 de 2012, así:

Legitimación y Tracto sucesivo consagrados en el artículo 3, literales a), b), c) d), e) y f) de la Ley 1579 de 2012, así:

ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;

b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; RES-2026-018333-6 RES-2026-018333-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (Negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, de fecha 7 de mayo de 2026, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 50313-33-33-001-2026-00059-01, mediante el cual se concedió, entre otras órdenes, un término de un (1) mes para resolver de fondo la actuación administrativa identificada con el expediente No. 236-AA-2025-004, esta Oficina procederá a emitir la decisión correspondiente.

No obstante, en criterio de esta Oficina, aún no se cuenta con todos los elementos jurídicos necesarios para culminar la actuación administrativa, toda vez que el inmueble objeto de estudio corresponde a un predio rural con múltiples copropietarios cuyos derechos e intereses podrían verse afectados con la decisión que se adopte. Sin perjuicio de dicha circunstancia, y en estricto acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta, esta Oficina dará cumplimiento a lo allí dispuesto, profiriendo la decisión de fondo dentro del término judicialmente establecido.

Finalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

del Meta, esta Oficina dará cumplimiento a lo allí dispuesto, profiriendo la decisión de fondo dentro del término judicialmente establecido.

Finalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 34 y 35, y la Ley 1579 de 2012 en los artículos 8, 48, 50, 51, 55 y 59, faculta al Registrador para proceder a corregir una inscripción, señalando en el artículo 59, inciso 4, lo siguiente:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

(...)

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento A

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