SNR - Resolución 18641 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 18641 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018641-6 23 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios 50S-554631 Expediente Nro. 2026ORIP129-170.1.129-35—0935, AA-194-2023, 2023-50S-3-11717. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instrucción Administrativa Nro. 11 de 2015, procede a decidir la actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, se inició actuación administrativa con el fin de establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, 50S-40137190, 50S-40137178, actuación que obra dentro del expediente No. AA-194-2023, asociado al turno de corrección 2023-50S-3-11717, de conformidad con el procedimiento previsto en la

actuación que obra dentro del expediente No. AA-194-2023, asociado al turno de corrección 2023-50S-3-11717, de conformidad con el procedimiento previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 del 31 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Que, mediante radicado No. 50S2025ER0228 de fecha 27 de febrero de 2025, la Notaría 54 de Bogotá expidió certificación en la que hizo constar que la Escritura Pública No. 2017 del 19 de mayo de 1995, de la precitada notaría, no corresponde al instrumento que reposa en su protocolo; precisando que la escritura efectivamente otorgada y autorizada bajo dicho número es la Escritura Pública No. 2017 del 25 de septiembre de 1995, contentiva del acto jurídico de compraventa celebrado por Consuelo Esmeralda Rojas Castro a favor de Dora María Montaña Cuervo y Aristóbulo Villalta, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40137190. Que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2025, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, se adiciona el inició actuación administrativa con el fin de establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, 50S-40137190, 50S40137178, actuación que obra dentro del expediente No. AA-194-2023, asociado al RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 turno de corrección 2023-50S-3-11717, con el fin de comunicar y enviar copia de la

actuación al juzgado 039 civil Municipal de Bogotá D.C y a la notaria 54 de Bogotá. Las comunicaciones del auto de inicio a los interesados y a los terceros se realizaron de la siguiente manera: Con fecha 2 de abril de 2025, se realizó comunicación a Consuelo Esmeralda Rojas Castro, Aristóbulo Villalba, Dora María Montaña Cuervo, Guillermo Romero Cortes, Blanca Fanny Romero de Florián, Aurora Romero de Toloza, Argemiro Castro Saavedara, mediante el oficio No. SNR2025EE-034701-1 del 2 de abril de 2025, a través del cual se le informó sobre la expedición del auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA-194-2023. Dicha comunicación fue remitida vía postal a la carrera 87H #40-50Sur. Con fecha 2 de abril de 2025, se fijo publicación en cartelera de la citación para notificación a Guillermo Romero Cortes, Blanca Fanny Romero de Florián, Aurora Romero de Toloza, Argemiro Castro Saavedara, mediante el oficio fechado 02 de abril de 2025, co el fin de darle a conocer la expedición del auto de fecha 11 de

Romero de Toloza, Argemiro Castro Saavedara, mediante el oficio fechado 02 de abril de 2025, co el fin de darle a conocer la expedición del auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA-194-2023.El aviso se desfijo el 09/04/2025. Con fecha 22 de agosto de 2026, se remitió memorando al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), específicamente al Doctor Rogelio Albarracín Duarte, en el memorando SNR2025IE-023463-3 se solicitó la publicación en la página web institucional del auto de fecha 11 de marzo de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA-194-2023. Dicha solicitud tuvo como finalidad notificar por aviso a Guillermo Romero Cortes, Blanca Fanny Romero de Florián, Aurora Romero de Toloza, Argemiro Castro Saavedara, a terceros eventualmente interesados o que pudieran resultar afectados tuvieran conocimiento oportuno de la referida actuación. Las comunicaciones del auto adición se realizó de la siguiente manera: Con fecha 13 de mayo de 2025 se remitió comunicación al Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. SNR2025EE072831-1, a través RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 de notificación electrónica, en la cual se informó la expedición del auto de fecha 06 de mayo de 2025, por medio del cual se dispuso la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA 194 de 2023.

Con fecha 13 de mayo de 2025 se remitió comunicación al Notaria 54 de Bogotá, mediante oficio No. SNR2025EE196336-1, a través de notificación electrónica, en la cual se informó la expedición del auto de fecha 06 de mayo de 2025, por medio del cual se dispuso la actuación administrativa identificada con el expediente No. AA 194 de 2023.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes e interesados no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con el asunto objeto de debate dentro del trámite administrativo. Únicamente se recibió correo electrónico proveniente de la Notaría 54 de Bogotá, mediante el cual se remite copia de la escritura pública No. 2017 de 1995, junto con su respectiva certificación, para los trámites y fines pertinentes, documento que reposa en el expediente de la actuación administrativa AA-194-2023.

PRUEBAS Para el trámite y decisión de la presente actuación administrativa, se tienen como pruebas las siguientes:

1. Folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, 50S-40137190, 50S40137178, con la totalidad de sus anotaciones.

pruebas las siguientes:

1. Folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, 50S-40137190, 50S40137178, con la totalidad de sus anotaciones.

2. Documentación correspondiente al turno registral No. 2008-50S-6-74462 del 4 de agosto de 2008, contentiva de la Escritura Pública No.2017 del 19 de mayo

de 1995, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C.

3. Documentación correspondiente al turno registral No. 2023 50S 6 43070 del 15 de agosto de 2023, contentiva del Oficio No. 462 del 27 de marzo de 2023,

expedido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá D.C.

4. Certificación No. 186, expedida por el Notario 54 del Círculo de Bogotá D.C., documento obrante en el expediente.

5. Copia simple de la Escritura Pública No. 2017 del 19 de mayo de 1995, otorgada

en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C., documento allegado vía correo electrónico por dicha notaría, el cual hace parte del expediente.

6. Instrucción Administrativa No. 11 del 31 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, aplicable al trámite de actuaciones

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativas dirigidas al saneamiento y verificación de la situación jurídica de

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativas dirigidas al saneamiento y verificación de la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria.

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S554631 según nuestros archivos se encuentra ubicado en la KR 18F 70 22 SUR (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL LLAMADO "PIEDRA DEL MUERTO" QUE SU VEZ HACIA PARTE DE LA HACIENDA LA MARIA CON UNA

EXTENSION SUPERFICIARIA DE 10 FANEGADAS 3.564 V2., Y QUE PARA

EFECTROS DE MATRICULA SE DENOMINARA VALPARAISO, Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: PARTIENDO DEL MOJON NUMERO 4 QUE ESTA SITUADO EN LA MARGEN IZQUIERDA DEL CAMINO DE SERVIDUMBRE QUE CONDUCE A LA REPRESA Y SIGUIENDO EN LINEA RECTA EN DIRECCION ESTE, Y EN UNA LONGITUD DE 282,38 MTS.,HASTA ENCONTRAR EL MOJON 8A QUE ESTA SITUADO EN LA ORILLA DEL SANJON, COLINDANDO EN ESTA PARTE CON TERRENOS PROPIEDADES EN VENTA A ARISTIDES PRIAS Y CON TERRENOS DE LA ANTIGUA HACIENDA. LA MARIA DE AQUI SE SIGUE EN LINEA RECTA EN

DIRECCION SURESTE, Y EN LONGITUD DE 131 METROS COLINDANDO, EN

ANTIGUA HACIENDA. LA MARIA DE AQUI SE SIGUE EN LINEA RECTA EN DIRECCION SURESTE, Y EN LONGITUD DE 131 METROS COLINDANDO, EN ESTA PARTE CON TERRENOS DE TRANSITO DE GARZON, DE AQUI SE SIGUE EN LINEA RECTA EN DIRECCION SUR, POR LA PERQUIADURA DE LA AREA QUE SIGUE DE LINDEROS CON TERRENOS DE JULIO ALFONSO RAMOS Y EN UNA LONGITUD DE 81.01 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON NUMERO 132 DE ESTE MOJON NUMERO 132, SE SIGUE EN LINEA RECTA EN DIRECCION OESTE, POR LA MARGEN DERECHA DEL CAMINO QUE LE SIRVE DE LINDERO Y CON UN FRENTE SOBRE DICHO CAMINO DE 227 METROS, HASTA EL ENCONTRAR EL MOJON CDE AQUI SE SIGUE EN LINEA RECTA EN DIRECCION NORTE, Y EN UNA LONGITUD DE 92 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON NUMERO 64, COLINDANDO EN ESTA PARTE CON TERRENOS DE LOS SE\ORES LUIS RODRIGUEZ Y GOMEZ, DE ESTE MOJON NUMERO C4 SE SIGUE EN LINEA RECTA EN DIRECCION NORTE OESTE, POR LA MARGEN DERECHA DEL CAMINO DE SERVIDUMBRE Y CON UN FRENTE SOBRE DICHO CAMINO DE 175 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON NUMERO 6 QUE ESTA SITUADO EN LA ESQUINA QUE FORMAN LOS CAMINOS DE SERVIDUMBRE, DE AQUI SE SIGUE EN DIRECCION NORTE POR LA MARGEN DERECHA DEL CAMINO DE SERVIDUMBRE, DE LA REPRESA, Y EN

NUMERO 6 QUE ESTA SITUADO EN LA ESQUINA QUE FORMAN LOS CAMINOS DE SERVIDUMBRE, DE AQUI SE SIGUE EN DIRECCION NORTE POR LA MARGEN DERECHA DEL CAMINO DE SERVIDUMBRE, DE LA REPRESA, Y EN UNA LONGITUD DE 14,35 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON NUMERO 7 PUNTO DE PARTIDA. ESTE GLOBO DE TERRENO QUEDA GRABADO EN LA SERVIDUMBRE DE LOS CAMINOS QUE LE SIRVEN DE LINDERO Y POR LA RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 5

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SERVIDUMBRE DE CAMINO QUE LO ATRAVIESA DE ORIENTE A OCCIDENTE.

NOTA: VENTAS UNICAMENTE HASTA 1971.

El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631 cuenta con ciento seis (106) anotaciones, dentro de las cuales esta Oficina centró su análisis en la validez del asiento registral correspondiente a la anotación No. 105.

Con el propósito de determinar la eventual invalidez de dicho asiento, se aplicó de manera estricta lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, la cual consagra un procedimiento de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de requisitos sustanciales y a una carga probatoria reforzada, orientados a garantizar los principios de legalidad, fe pública registral y debido proceso administrativo. En este marco, la citada Instrucción establece que no resulta suficiente la existencia

requisitos sustanciales y a una carga probatoria reforzada, orientados a garantizar los principios de legalidad, fe pública registral y debido proceso administrativo. En este marco, la citada Instrucción establece que no resulta suficiente la existencia de dudas, inferencias o apreciaciones subjetivas sobre la legalidad del asiento registral, siendo indispensable acreditar, mediante prueba expresa, directa y documental, la inexistencia del instrumento público, orden judicial o acto administrativo que sirvió de fundamento a la inscripción. Asimismo, cuando concurran indicios de una posible conducta constitutiva de falsedad, el trámite debe encontrarse respaldado por la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, así como por la certificación expresa de la autoridad presuntamente emisora del documento, en la que se indique que este no fue expedido ni autorizado. En consecuencia, únicamente ante la concurrencia de estos elementos probatorios resulta jurídicamente viable afectar la validez de los asientos registrales, en consideración a que su invalidez incide directamente en derechos reales inscritos y en la confianza legítima que sustenta el sistema registral. Revisado el expediente administrativo AA-194-2023, se advierte que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025 se dispuso el inicio de la actuación administrativa, RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 con el fin de establecer la real y efectiva situación jurídica del folio de matrícula

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Fecha: 09/Jul./2025 con el fin de establecer la real y efectiva situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, con ocasión de la solicitud presentada por el señor Omar Fernando Cruz Amaya mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2023, radicado bajo el No. 50S-2023ER06166 del 17 de mayo de 2023, en la cual se puso de presente una presunta anomalía en la anotación No. 105 del folio referido.

No obstante, en relación con la anotación No. 105 —compraventa—, se evidencia una falencia probatoria sustancial, consistente en la ausencia de la denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta de falsedad, requisito exigido por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015. Dicha insuficiencia probatoria impide a esta Oficina declarar la invalidez del asiento registral en cuestión, al no contarse con el acervo probatorio necesario para desvirtuar la presunción de legalidad y la fe pública registral que amparan la inscripción. En tal contexto, resulta necesario resaltar que la corrección de inscripciones por presunta inexistencia documental constituye una actuación de especial rigor jurídico, en tanto comporta la eventual afectación de asientos registrales que gozan de presunción de validez y pueden incidir en derechos de terceros de buena fe. Por ello, la autoridad registral únicamente puede adoptar una decisión de fondo cuando cuente con la totalidad de los presupuestos sustanciales exigidos, en particular la prueba directa de la inexistencia del documento y la acreditación de la denuncia

ello, la autoridad registral únicamente puede adoptar una decisión de fondo cuando cuente con la totalidad de los presupuestos sustanciales exigidos, en particular la prueba directa de la inexistencia del documento y la acreditación de la denuncia penal correspondiente. Sobre esta base, la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 delimita claramente el ámbito de competencia de la autoridad registral, al establecer que su aplicación no depende de la mera solicitud del interesado, sino del cumplimiento concurrente de requisitos habilitantes. En este sentido, se destacan como presupuestos estructurales: (i) la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, y (ii) la certificación negativa de la autoridad emisora. En relación con la denuncia penal, esta no constituye un requisito formal o accesorio, sino un verdadero presupuesto de procedibilidad que condiciona el ejercicio de la facultad excepcional del registrador, en tanto: (i) materializa el principio de buena fe, (ii) vincula la actuación administrativa con el control penal de la presunta irregularidad, y (iii) evita el uso arbitrario del mecanismo de invalidez registral. Por consiguiente, su ausencia impide estructuralmente el conocimiento de fondo, al no existir un soporte institucional que permita inferir la posible ocurrencia de una conducta irregular. RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 7

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De igual forma, la certificación expresa de la autoridad emisora —denominada “prueba reina”— constituye el elemento determinante para desvirtuar la presunción

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Fecha: 09/Jul./2025

De igual forma, la certificación expresa de la autoridad emisora —denominada “prueba reina”— constituye el elemento determinante para desvirtuar la presunción de legalidad del asiento registral. En su ausencia, no se configura la manifiesta ilegalidad a que se refiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, ni se cuenta con la certeza jurídica necesaria para adoptar una decisión de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos produce un mismo efecto jurídico: la imposibilidad de decidir de fondo. En tal escenario, la Oficina de Registro no puede suplir la inactividad del interesado, ni flexibilizar los requisitos normativamente exigidos, ni asumir competencias propias de la jurisdicción ordinaria. Así, la única decisión jurídicamente procedente es el cierre de la actuación administrativa por incumplimiento de los presupuestos sustanciales exigidos. Esta determinación no comporta una negación del derecho sustancial del interesado, sino el reconocimiento de los límites funcionales de la autoridad registral, quedando a salvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente, donde podrá obtenerse una declaratoria judicial con plenos efectos legales, previa la práctica y contradicción de las pruebas correspondientes. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos previstos en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 —en especial la ausencia de la denuncia penal— constituye una falta de presupuesto de procedibilidad que priva a esta Oficina de competencia para decidir de fondo, imponiendo como consecuencia necesaria el cierre de la actuación administrativa y el archivo de las diligencias.

constituye una falta de presupuesto de procedibilidad que priva a esta Oficina de competencia para decidir de fondo, imponiendo como consecuencia necesaria el cierre de la actuación administrativa y el archivo de las diligencias. La Ley 1579 de 2012. Artículo 45. Adulteración de información o realización de actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante (a jurisdicción ordinaria). Ley 1579 de 2012. El Artículo 49 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 8

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina

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Fecha: 09/Jul./2025 localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.

Esta autoridad registral, conocedora de que la declaración de falsedad de un documento es competencia exclusiva del juez, enmarca la presente actuación administrativa conforme a lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, la cual establece las directrices aplicables en casos relacionados con documentos espurios. Dicha normativa asigna al registrador de instrumentos públicos facultades para corregir errores, cuando se trate de documentos presuntamente falsos que hayan sido inscritos, sin que ello implique que la autoridad registral asuma competencia sobre la autenticidad de los documentos radicados. En este contexto, el error se configura por la presunta falsedad del documento inscrito, y no por una actuación indebida de la autoridad registral. Así las cosas, si bien se identificó una posible anomalía registral en la anotación No. 105 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-554631, su eventual invalidez exige, de manera previa e ineludible, el agotamiento del procedimiento reglado previsto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015. No obstante, en el desarrollo de dicho trámite, y pese a las gestiones adelantadas por esta Oficina, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos probatorios mínimos exigidos para declarar la invalidez del referido asiento registral, en particular la ausencia de prueba relacionada con la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía

cumplimiento de los requisitos probatorios mínimos exigidos para declarar la invalidez del referido asiento registral, en particular la ausencia de prueba relacionada con la correspondiente denuncia o noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación. Dicha circunstancia impide desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los asientos registrales y, por ende, adoptar una decisión de fondo orientada a su invalidez. En este sentido, debe destacarse que ha transcurrido un lapso razonable desde el inicio de la actuación administrativa sin que se hubieren aportado los elementos probatorios requeridos, lo cual refuerza la imposibilidad jurídica de continuar el trámite en espera indefinida de su cumplimiento. En efecto, la prolongación en el tiempo de medidas restrictivas como el bloqueo registral, sin una solución de fondo, resulta contraria a los principios de seguridad jurídica, eficacia administrativa y protección de la fe pública registral consagrados en la Ley 1579 de 2012. Esta situación genera un estado de incertidumbre jurídica que afecta la estabilidad del tráfico inmobiliario y puede ocasionar perjuicios a terceros de buena fe, al limitar la libre circulación del derecho de dominio y la función publicitaria del registro. RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 9

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En consecuencia, ante la inactividad probatoria y el incumplimiento de los presupuestos sustanciales exigidos por la Instrucción Administrativa No. 11 de

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Fecha: 09/Jul./2025

En consecuencia, ante la inactividad probatoria y el incumplimiento de los presupuestos sustanciales exigidos por la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, no resulta jurídicamente viable mantener de manera indefinida el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria, imponiéndose como decisión necesaria el cierre de la actuación administrativa y el archivo de las diligencias, en salvaguarda de los principios que rigen el sistema registral. El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 establece lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o

podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. RES-2026-018641-6 RES-2026-018641-6Página | 10

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Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. Que la finalidad del folio de matrícula es que "exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien al cual identifica", principio registral que aparentemente se está vulnerando. Como quiera que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión de la presente actuación administrativa, se les comunicará a las mismas la existencia de dicha actuación, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de

decisión de la presente actuación administrativa, se les comunicará a las mismas la existencia de dicha actuación, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que, dentro de la Actuación Administrativa No. AA194-2023, no se acreditaron los presupuestos jurídicos ni probatorios exigidos para declarar la invalidez del asie

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