SNR - Resolución 18642 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 18642 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018642-6 23 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S795377 expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35--0891, Actuación Administrativa AA-018-2024 - 2024-50S-3-1028 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 21 de abril de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377. Que en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 se inscribió la orden de embargo dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 22-0176 del 01/06/2022, bajo el turno 2022-50S-6-54849, dentro del proceso ejecutivo singular No.
y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 22-0176 del 01/06/2022, bajo el turno 2022-50S-6-54849, dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014103002-2016-00663-00.
Que, dentro del estudio de legalidad efectuado al momento de practicar la referida anotación, no se tuvo en cuenta la mutación jurídica que había experimentado el folio en virtud de la constitución del reglamento de propiedad horizontal del RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Bifamiliar, Local y Servicios Personales La Florida del Sur”, obrante en la Escritura
Pública No. 4341 del 22/12/2009 de la Notaría 56 de Bogotá D.C., inscrito en la anotación No. 9 del mismo folio.
El reglamento de propiedad horizontal fue objeto de aclaración mediante Escritura Pública No. 501 del 15 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá D.C., en lo relativo a la correcta citación de los coeficientes de copropiedad, acto que se encuentra inscrito en la anotación No. 10.
Que el auto identifica como irregular la inscripción del documento radicado bajo el turno 2022-50S-6-54849, en razón a que la medida de embargo recaía sobre el señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No.
turno 2022-50S-6-54849, en razón a que la medida de embargo recaía sobre el señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, quien no ostentaba la calidad de propietario del bien objeto de la medida, en los términos del artículo 593 del Código General del Proceso, el cual dispone que, tratándose de bienes sujetos a registro, el embargo solo procede cuando el bien pertenece al afectado con la medida; en caso contrario, el registrador debe abstenerse de practicar la inscripción y comunicar tal circunstancia al juez competente, o, si se hubiere inscrito, procederá su cancelación por orden judicial. Que, de igual manera, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual, al constituirse la propiedad horizontal, se mantiene el folio de matrícula correspondiente al inmueble general para efectos de los bienes RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 comunes, y se abren folios independientes para las unidades privadas, con las respectivas notas de referencia recíproca.
Que, en ese sentido, el folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 corresponde al folio matriz de la copropiedad denominada “Bifamiliar, Local y Servicios Personales La Florida del Sur”, y, por ende, se asocia a los bienes comunes del régimen de propiedad horizontal, los cuales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de
folio matriz de la copropiedad denominada “Bifamiliar, Local y Servicios Personales La Florida del Sur”, y, por ende, se asocia a los bienes comunes del régimen de propiedad horizontal, los cuales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, son inalienables e inembargables. Que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025 se adicionó el auto de apertura del presente trámite, dentro del expediente AA-018-2024, con el fin de esclarecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377. En dicha providencia se dispuso modificar su artículo tercero, el cual quedará en los siguientes términos:
Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 12 de mayo de 2025, mediante oficio SNR2025EE-072075-1, se comunicó al señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, el contenido del auto de 21 de abril de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA018-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377. La comunicación fue enviada por medios electrónicos al correo: ffreykon168@gmail.com Con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-209515-1, se comunicó al señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, el contenido del auto de 08 de agosto de 2025, por el cual se adiciono el auto de la apertura de la actuación administrativa
comunicó al señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, el contenido del auto de 08 de agosto de 2025, por el cual se adiciono el auto de la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA018-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377. La comunicación fue enviada al correo: ffreykon168@gmail.com. RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
Con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante oficio de la misma fecha, se citó al señor Miguel Arcángel Quiñónez Rodríguez a través de aviso, con el fin de surtir la notificación del auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se adicionó el auto de apertura de fecha 21 de abril de 2025 de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA018-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377. El aviso fue fijado en cartelera el 9 de septiembre de 2025 y desfijado el 16 de septiembre del mismo año, sin que, a la fecha, el citado se haya presentado para surtir la respectiva notificación personal. Con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025-EE-210120-1, se
septiembre del mismo año, sin que, a la fecha, el citado se haya presentado para surtir la respectiva notificación personal. Con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025-EE-210120-1, se comunico Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se adicionó el auto de apertura de fecha 21 de abril de 2025 de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA018-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377.
La comunicación fue al correo: j02pqccmcbtbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Con fecha 1 de junio de 2025, mediante oficio SNR2026EE-164127-1, se comunicó Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el auto del 21 de abril de 2025, por medio del cual se inició a la actuación administrativa correspondiente al expediente AA018-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377.
La comunicación fue al correo: j02pqccmcbtbta@cendoj.ramajudicial.gov.co INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.
PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 y las siguientes: Documentación del turno registral 2022-50S-6-54849 del 24/08/2022 contentivo
implicados. PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 y las siguientes: Documentación del turno registral 2022-50S-6-54849 del 24/08/2022 contentivo Oficio 22-0176 del 01/06/2022 del Juzgado 2 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Documentación del turno registral 2010-50S-6-16493 del 19/02/2010 contentivo de la Escritura Pública No. 4341 del 22/12/2009 de la Notaría 56 de Bogotá D.C. RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 que reposan en el archivo misional de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-795377 según nuestros archivos se encuentra ubicado en la KR 17F 69C 62 SUR (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:
HIJUELA # 4 PARA EL COMUNERO ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ SE LE ADJUDICA A ESTA COMUNERO EL LOTE DE TERRENO DISTINGUIDO CON EL # 6 QUE A CONTINUACION SE CITA, PREDIO QUE TIENE UNA EXTENSION
ADJUDICA A ESTA COMUNERO EL LOTE DE TERRENO DISTINGUIDO CON EL # 6 QUE A CONTINUACION SE CITA, PREDIO QUE TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIARIA DE 4.3 12.80MTS2,Y LINDA PARTIENDO DEL MOJON # 26 AL MOJON # 27 EN DIRECCION OCCIDENTE-ORIENTE,EN UNA EXTENSION DE 127.00MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE HUMBERTO GOMEZ;DEL MOJON # 27 AL MOJON # 24,EN UNA LONGITUD DE 32.20 MTS, COLINDANDO CON PREDIOS DE MARTIN GOMEZ, DEL MOJON # 24 AL MOJON 25 EN
DIRECCION ORIENTE-OCCIDENTE,EN UNA LONGITUD DE
137.20MTS,COLINDANDO CON PREDIOS DE ALICIA GOMEZ,DEL MOJON # 25
AL MOJON #26 EN DIRECCION SUR-NORTE,EN LONGITUD DE
33.70MTS,COLINDANDO CON LA CARRERA SAN JOAQUIN.- SEGUN
ESCRITURA #4478 DE 01-12-88 NOTARIA 30 DE BOGOTA,SE ACTUALIZAN LINDEROS PARTE RESTANTE.DECRETO 1711 DEL 6 DE JULIO DE 1.984.- LOTE DE TERRENO CON AREA DE 237.60 MTS2 CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES SE OBRAN EN LA ESCRITURA PUBLICA NO. 1757 DEL 5
DE JUNIO DE 2009. (DECRETO 1711DE 1984). LOTE DE TERRENO CON AREA
DE 237.60 MTS2 CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES SE OBRAN
DE JUNIO DE 2009. (DECRETO 1711DE 1984). LOTE DE TERRENO CON AREA DE 237.60 MTS2 CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES SE OBRAN EN LA ESCRITURA PUBLICA NO. 1757 DEL 5 DE JUNIO DE 2009. (DECRETO 1711DE 1984). Que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-795377 cuenta con once (11) anotaciones, dentro de las cuales se verificó la anotación No. 11, en la que se registró la medida de embargo ordenada mediante Oficio No. 22-0176 del 1 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014103002-201600663-00, inscripción realizada bajo el turno No. 2022-50S-6-54849 del 24 de agosto de 2022. RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Que, al momento de efectuar el estudio de legalidad de la inscripción, no se advirtió la mutación jurídica del inmueble derivada de la constitución del reglamento de propiedad horizontal denominado “Bifamiliar, Local y Servicios Personales La Florida del Sur”, contenido en la Escritura Pública No. 4341 del 22 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en la anotación
Florida del Sur”, contenido en la Escritura Pública No. 4341 del 22 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en la anotación No. 9 bajo el turno 2010-50S-6-16493 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S795377. Dicho acto dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S40543115, 50S-40543116, 50S-40543117 y 50S-40543118, correspondientes a las unidades privadas resultantes de la referida constitución. La citada escritura fue posteriormente aclarada mediante la Escritura Pública No. 501 del 15 de febrero de 2010, otorgada en la misma notaría, inscrita en la anotación No. 10 bajo el turno 2010-50S-6-16495, en cuanto a la correcta citación de los coeficientes de copropiedad. Que, en virtud de lo anterior, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-795377 adquirió la condición de folio matriz del régimen de propiedad horizontal, destinado a la identificación de los bienes comunes de la copropiedad, los cuales pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 19 y concordantes de la Ley 675 de 2001, los cuales establecen su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, naturaleza que ha sido reiterada por la jurisprudencia al señalar la imposibilidad jurídica de afectarlos con medidas cautelares individuales. Que, adicionalmente, se configura una irregularidad en la inscripción de la medida
reiterada por la jurisprudencia al señalar la imposibilidad jurídica de afectarlos con medidas cautelares individuales. Que, adicionalmente, se configura una irregularidad en la inscripción de la medida cautelar, toda vez que esta recaía sobre el señor Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, quien no ostentaba la calidad de titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de la medida, en contravención de lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, el cual exige que el embargo de bienes sujetos a registro únicamente procede respecto de aquellos que pertenezcan al demandado. Que, de igual manera, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012, en relación con la estructura registral de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en el cual el folio matriz subsiste exclusivamente para efectos de los bienes comunes, debiendo las unidades privadas identificarse en folios independientes. RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 7
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Que, en virtud de todo lo expuesto y analizado, se establece la improcedencia jurídica de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377, razón por la cual resulta viable dejar sin validez ni efecto dicha anotación, correspondiente a la orden de embargo contenida en el oficio No.
inmobiliaria 50S-795377, razón por la cual resulta viable dejar sin validez ni efecto dicha anotación, correspondiente a la orden de embargo contenida en el oficio No. 22-0176 del 1 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Que, en consecuencia, la decisión que se adopte en la parte resolutiva deberá orientarse en el sentido de disponer dejar sin validez ni efecto la anotación No. 11 del referido folio de matrícula inmobiliaria, por las razones de ilegalidad previamente expuestas. Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación de la legalidad y eventual corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o vicios que comprometan la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis jurídico y registral efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-795377, se acreditaron elementos suficientes
irregularidades o vicios que comprometan la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis jurídico y registral efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-795377, se acreditaron elementos suficientes que justificaron no solo la apertura, sino la culminación de la presente actuación administrativa, en tanto se evidenció que la inscripción contenida en la anotación No. 11 se realizó con desconocimiento de la situación jurídica vigente del inmueble, derivada de su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, así como en contravención de las normas que regulan la procedencia de las medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro. Que, en efecto, la medida de embargo fue inscrita sobre el folio matriz de la copropiedad, el cual, conforme a la anotación No. 9, quedó destinado a la representación de los bienes comunes del régimen de propiedad horizontal denominado “Bifamiliar, Local y Servicios Personales La Florida del Sur”, bienes que, de conformidad con la Ley 675 de 2001, pertenecen en común y proindiviso a RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 8
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 los propietarios de las unidades privadas y ostentan el carácter de inalienables e inembargables.
Que, adicionalmente, la medida cautelar recaía sobre una persona que no ostentaba la titularidad del derecho de dominio respecto del bien objeto de la inscripción, lo cual configura una irregularidad sustancial a la luz de lo dispuesto en el artículo 593
inembargables. Que, adicionalmente, la medida cautelar recaía sobre una persona que no ostentaba la titularidad del derecho de dominio respecto del bien objeto de la inscripción, lo cual configura una irregularidad sustancial a la luz de lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, afectando los principios de legalidad, seguridad jurídica y especialidad registral que informan la función pública registral. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso dentro de la actuación administrativa adelantada, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-795377. La ley 1579 de 2012 estipula: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los
indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación
corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las
real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico registral y declarar sin validez ni eficacia en el registro el asiento correspondiente a la anotación No. 11 del folio 50S-795377 ,
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Fecha: 09/Jul./2025 obrante de la inscripción del turno 2022-50S-6-54849, contentivo de la inscripción de la orden de embargo dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 22-0176 del 01/06/2022, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente
de la orden de embargo dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Oficio 22-0176 del 01/06/2022, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-795377 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión a los señores Víctor Hugo Contreras Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.161, y Miguel Arcángel Quiñónez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.357.488.
Así mismo, comuníquese al Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 110014103002-201600663-00.
Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo
localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolución, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad
Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEXTO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79344246
JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129
Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
RES-2026-018642-6 RES-2026-018642-6