SNR - Resolución 18659 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 18659 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018659-6 23 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No 50S761385, Expediente 2025-ORIP129-170.1.129-35--0604, Actuación Administrativa AA-221-2025 de 2025 – 2025-50S-3-16173 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES En cumplimiento de la solicitud elevada por la Coordinación Jurídica el 30 de octubre de 2025, se procede a revisar el turno No. 2025-50S-6-54983, radicado el 11 de septiembre de 2025, correspondiente a la Escritura Pública No. 2460, otorgada el 24 de julio de 2025 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C. Dicho instrumento formaliza un acto de dación en pago mediante el cual la señora Inés Pérez Barrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.177.029, transfiere a favor del señor

formaliza un acto de dación en pago mediante el cual la señora Inés Pérez Barrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.177.029, transfiere a favor del señor Jairo Eisenhower Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.360.719, el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385. Que la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., fue inicialmente radicada bajo el turno 2025-50S-64832, siendo objeto de devolución al usuario mediante la correspondiente nota devolutiva, en la cual se consignaron las causales del rechazo.

Que, posteriormente, el mismo documento fue ingresado nuevamente al trámite registral, quedando radicado bajo el turno 2025-50S-6-54983, ocasión en la cual se efectuó un nuevo estudio jurídico del instrumento. RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que, en dicho análisis, se evidenció que la escritura pública en mención se fundamenta en una autorización judicial para su otorgamiento, la cual se encuentra debidamente protocolizada en el instrumento. En virtud de dicha autorización, la demandada, señora Inés Pérez Barrera y/o Inés Pérez de Cristancho, transfirió a título de dación en pago a favor del demandante, señor Jairo Eisenhower Molina, el

debidamente protocolizada en el instrumento. En virtud de dicha autorización, la demandada, señora Inés Pérez Barrera y/o Inés Pérez de Cristancho, transfirió a título de dación en pago a favor del demandante, señor Jairo Eisenhower Molina, el inmueble objeto de la ejecución de la garantía hipotecaria dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-035-2024-00387, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Que la mencionada autorización fue emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía previamente referido, y obra como anexo del instrumento público. Que, finalmente, el documento fue inscrito en el registro el día 11 de septiembre de 2025, bajo el turno No. 2025-50S-6-54983, correspondiente a la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria.

Del análisis de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385, se constata la existencia de un embargo vigente con acción real, inscrito con el turno 2024-50S-6-53135, ordenado mediante oficio No. 24-1440 del 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, inscrito en la anotación 15.

En ese sentido, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador no inscribirá títulos que impliquen enajenación sobre bienes sujetos RES-2026-018659-6

En ese sentido, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador no inscribirá títulos que impliquen enajenación sobre bienes sujetos RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 a registro cuando exista embargo, salvo que el juez lo autorice o los acreedores consientan en ello, debiendo además aportarse certificación sobre la inexistencia de embargo de remanentes.

En consecuencia, la inscripción de la dación en pago sobre bienes embargados exige autorización judicial expresa para su registro, no siendo suficiente la prevista para el otorgamiento de la escritura pública. Si bien el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá autorizó la extensión del instrumento, no habilitó su inscripción. Por el contrario, mediante oficio No. 25-1476 JDMC del 4 de noviembre de 2025, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur que la inscripción de la Escritura Pública No. 2460, otorgada el 24 de julio de 2025 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., quedaba supeditada a su incorporación al expediente y al cumplimiento del trámite dispuesto en el auto del 20 de octubre de 2025. Al no haberse aportado un documento adicional que acreditara la autorización expresa del juez para la inscripción registral —conforme al trámite procesal indicado

en el auto del 20 de octubre de 2025. Al no haberse aportado un documento adicional que acreditara la autorización expresa del juez para la inscripción registral —conforme al trámite procesal indicado por el despacho en el auto de fecha 20 de octubre de 2025 y a lo exigido por el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012—, la inscripción del documento en el folio de matrícula resultaba improcedente. Por lo tanto, en ausencia de autorización judicial para la inscripción, el asiento practicado carece de validez y efectos jurídicos en el registro, dado que la orden del juez condicionó la inscripción a una autorización posterior que no obra en el expediente. En virtud de lo anterior, se consideró necesario iniciar formalmente una actuación administrativa orientada a determinar con certeza la situación jurídica actual del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385, así como establecer la validez y procedencia de la inscripción del acto de dación en pago registrado en la anotación No. 16, conforme el principio de legalidad consagrado en la ley 1579 de 2012. Esta oficina tuvo conocimiento del error a través de la solicitud presentada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-3103-035-2024-00387, promovido por el señor Jairo Eisenhower Molina contra la señora Inés Pérez Barrera y/o Inés Pérez de Cristancho, mediante el oficio No. 251476-JDMC de fecha 4 de noviembre de 2025. En atención a dicha solicitud se configuró la circunstancia prevista que habilita a esta dependencia registral para

1476-JDMC de fecha 4 de noviembre de 2025. En atención a dicha solicitud se configuró la circunstancia prevista que habilita a esta dependencia registral para actuar conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en la Ley 1437 de 2011, procediéndose a la apertura del turno 2025-50S-3-16173, para el desarrollo e impuso de la actuación adminisatrativa . RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Mediante auto AUT-2025-004230-5 de fecha 03 de diciembre de 2025 se dio inicio a la actuación administrativa Nro. AA-221-2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrículas inmobiliarias 50S761385. Que mediante el mismo auto se dispuso la práctica de pruebas, sin que se exigieran requisitos especiales para su admisión o desarrollo. Se tuvieron como pruebas los documentos inscritos en las Anotaciones Nos. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. El 9 de enero de 2026 se remitió a la señora Inés Pérez de Barrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.177.029, la comunicación electrónica correspondiente al oficio SNR2026EE-003784-1 de la misma fecha. A través de dicho oficio se le

cédula de ciudadanía No. 20.177.029, la comunicación electrónica correspondiente al oficio SNR2026EE-003784-1 de la misma fecha. A través de dicho oficio se le informó el contenido del Auto AUT-2025-004230-5, fechado el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-221-2025. La comunicación fue enviada Email: familiacristanchoperez@gmail.com. El 9 de enero de 2026 se remitió al señor Jairo Eisenhower Molina Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No.. 93.360.719, la comunicación electrónica correspondiente al oficio SNR2026EE-003793-1 de la misma fecha. A través de dicho oficio se le informó el contenido del Auto AUT-2025-004230-5, fechado el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-221-2025. La comunicación fue enviada al Email: Eisenhower.abogados@hotmail.com El 9 de enero de 2026 se remitió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, la comunicación electrónica correspondiente al oficio SNR2026EE-003813-1 de la misma fecha. A través de dicho oficio se le informó el contenido del Auto AUT-2025004230-5, fechado el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-221-2025. La comunicación fue enviada al Email: ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co El 9 de diciembre de 2026 se remitió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones

de la actuación administrativa identificada con el número AA-221-2025. La comunicación fue enviada al Email: ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co El 9 de diciembre de 2026 se remitió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido al doctor Rogelio Albarracín Duarte, coordinador del Grupo de Notificaciones, la comunicación RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 correspondiente al memorando SNR2025IE-000540-3 de la misma fecha. Mediante dicho memorando se solicitó la publicación, en la página web institucional, del contenido contenido del Auto AUT-2025-004230-5, fechado el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-221-2025.. La solicitud de publicación tuvo como finalidad permitir que terceros eventualmente afectados por dicha actuación administrativa pudieran tener conocimiento de su contenido.

El 5 de diciembre de 2025, a las 3:17 p. m., se recibió la correspondiente certificación de publicación, la cual tuvo lugar el mismo día.

INTERVENCION DE PARTES: En el trámite objeto de análisis, las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación con el asunto a resolver, particularmente respecto de la situación jurídica real de los inmuebles involucrados.

No obstante, obra en el expediente el pronunciamiento efectuado por el Juzgado

relación con el asunto a resolver, particularmente respecto de la situación jurídica real de los inmuebles involucrados. No obstante, obra en el expediente el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual el despacho judicial pone de presente la condición impuesta a las partes para efectos de la inscripción de la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385. PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385.y las siguientes. Documentación correspondiente al turno 2024-50S-6-53135, obrante del Oficio No. 24-1440 del 26 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C. Documentación correspondiente al turno 2025-50S-6-54983, obrante de la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , otorgada en la Notaría Diecinueve de Bogotá D.C. Así mismo, se tuvieron en cuenta los demás documentos que conforman la tradición jurídica del inmueble, los cuales reposan en los archivos misionales de esta Oficina. Igualmente, el Oficio No. 25-1476 JDMC del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C. RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-761385 según nuestros archivos el predio se encuentra ubicado en la KR 24G 20 60 SUR (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: CASA LOTE QUE TIENE UN AREA DE 492.00 VRS2 Y QUE LINDA ASI: POR EL NORTE EN EXTENSION DE 31.50 MTRS CON EL LOTE # 5 DE LA MANZANA F 586 DEL PLANO # 22-S 24-A DE LA NOMECLATURA MUNICIPAL, POR EL SUR EN EXTENSION DE 31.00 MTRS CON 0.50 CENTIMETROS CON EL LOTE 6-S DE LA MISMA MANZANA, POR EL ORIENTE EN EXTENSION DE 10.00 MTRS CON EL LOTE 10 NORTE TAMBIEN DE LA MISMA MANZANA F 586 DEL PLANO # 22-S24-A DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL Y POR EL OCCIDENTE QUE ES SU FRENTE EN EXTENSION DE 10.00 MTRS CON LA CARRERA 24 B DEL PLANO DE LA CIUDAD.- Que el mencionado folio registra dieciséis (16) anotaciones, entre las cuales resulta especialmente relevante la anotación No. 16 , correspondiente al documento radicado bajo el turno 2025-50S-6-54983 del 11 de septiembre de 2025 , mediante

especialmente relevante la anotación No. 16 , correspondiente al documento radicado bajo el turno 2025-50S-6-54983 del 11 de septiembre de 2025 , mediante el cual se inscribió la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva de un acto de dación en pago con autorización judicial. Que, de manera previa, en la anotación No. 15 del mismo folio obra inscrita una medida cautelar de embargo, ordenada mediante oficio No. 24-1440 del 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá , circunstancia que comporta una limitación a la libre disposición del derecho de dominio y que condiciona la posibilidad de inscripción de actos dispositivos posteriores, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Que, en el análisis del soporte documental que dio origen a la anotación No. 16, se evidencia que la autorización judicial protocolizada en la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., corresponde a aquella que permite el otorgamiento de la escritura pública ; sin embargo, no se advierte en los documentos aportados con el turno referido, prueba de una autorización expresa y específica para la inscripción registral del acto, en los términos exigidos por la medida cautelar vigente y por la normativa que regula la función registral. Que, en efecto, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 25términos exigidos por la medida cautelar vigente y por la normativa que regula la función registral. Que, en efecto, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 251476 JDMC del 4 de noviembre de 2025, comunicado a esta Oficina, informó que, conforme al auto calendado el 20 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 ejecutivo No. 11001-31-03-035-2024-00387, promovido por el señor Jairo Eisenhower Molina contra la señora Inés Pérez Barrera y/o Inés Pérez de Cristancho, la autorización concedida por el despacho judicial para la inscripción en el registro se encontraba sujeta al cumplimiento de condiciones procesales, entre ellas la incorporación del instrumento público al expediente judicial y la verificación de los presupuestos fijados por el juez. No obstante, dentro del turno registral correspondiente no obra evidencia de que se hubiese emitido un pronunciamiento posterior que habilitara de manera expresa la inscripción del acto en el registro de instrumentos públicos.

Que, en ese orden, la inscripción efectuada mediante la anotación No. 16 se produjo en un contexto de embargo vigente , sin acreditarse el cumplimiento pleno de las condiciones que habilitarían su registro, lo que compromete el principio de legalidad registral, en tanto el registrador debe verificar que los actos sometidos a inscripción reúnan todos los requisitos legales para su acceso al registro.

condiciones que habilitarían su registro, lo que compromete el principio de legalidad registral, en tanto el registrador debe verificar que los actos sometidos a inscripción reúnan todos los requisitos legales para su acceso al registro. Que, igualmente, se ve comprometido el principio de seguridad jurídica , en la medida en que la incorporación de un acto traslaticio del dominio sin la debida autorización para su registro puede generar inconsistencias en la publicidad de la situación jurídica del inmueble frente a terceros. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 establece que la función registral se rige por los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, los cuales imponen el deber institucional de garantizar que solo accedan al registro aquellos actos que cumplan las exigencias normativas y judiciales aplicables. Que, bajo este escenario, y atendiendo a que dentro del expediente correspondiente al turno 2025-50S-6-54983 del 24/07/2025 no obra soporte que acredite la autorización expresa para la inscripción del acto en presencia de la medida cautelar, se configura un vicio en el trámite registral que afecta la validez y eficacia del asiento practicado. Que, en consecuencia, conforme a las facultades de revisión y corrección de los asientos registrales previstas en la normativa vigente, y en salvaguarda de los principios que rigen la función registral, resulta procedente adoptar una decisión de fondo encaminada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria , sin perjuicio de los derechos de terceros que pudieren resultar involucrados. Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo

fondo encaminada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria , sin perjuicio de los derechos de terceros que pudieren resultar involucrados. Que, en ese contexto, el inicio de la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 , particularmente en sus artículos 49 y 59, en RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación y corrección de los asientos registrales. Que, en particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección , cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o posibles vicios que afecten la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385, se acreditaron elementos suficientes que justificaron no solo la apertura sino la culminación de la actuación administrativa, en tanto se evidenció que la inscripción contenida en la anotación No. 16 se realizó sin que

no solo la apertura sino la culminación de la actuación administrativa, en tanto se evidenció que la inscripción contenida en la anotación No. 16 se realizó sin que obrara en el expediente registral la autorización judicial expresa para su inscripción, en presencia de una medida cautelar vigente, circunstancia que compromete la observancia de los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso en el trámite administrativo adelantado, esta Oficina cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada a restablecer la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria , en ejercicio de las competencias conferidas por el ordenamiento registral. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los RES-2026-018659-6

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad

en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre

cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012.

En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico registral y, en consecuencia, declarar sin validez ni eficacia en el registro el asiento correspondiente a la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-761385, mediante la cual se inscribió el documento radicado bajo el turno 2025-50S-6-54983 del 11 de septiembre de 2025 , contentivo de la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , otorgada en la

Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se formalizó un acto de

contentivo de la Escritura Pública No. 2460 del 24 de julio de 2025 , otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se formalizó un acto de dación en pago con autorización judicial, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-761385 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión a la señora Inés Pérez Barrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.177.029, y al señor Jairo Eisenhower Molina , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.360.719; asimismo, comuníquese al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía No. 11001-31-03035-2024-00387, para lo de su competencia.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo

localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

RES-2026-018659-6 RES-2026-018659-6Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...