SNR - Resolución 18945 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 18945 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-018945-6 27 de julio de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166, expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35—0845, 2024-50S-3-9523 actuación administrativa AA-0175-2024. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 29 de noviembre de 2024, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-3166 Que mediante el mismo auto se ordenó la práctica de las pruebas pertinentes, las cuales fueron decretadas sin la exigencia de requisitos especiales para su admisión o desarrollo, con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento y asegurar la obtención de los elementos necesarios para la adecuada valoración de los hechos objeto de estudio. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma.

o desarrollo, con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento y asegurar la obtención de los elementos necesarios para la adecuada valoración de los hechos objeto de estudio. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 4 de diciembre de 2024, mediante oficio 50S2024EE25734, se comunicó a Bertha Alvina Silva Acevedo y a Said de Jesús Perez Suarez, el contenido Auto de Inicio de fecha 29 de noviembre de 2024, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-175-2024, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S3166 La comunicación fue enviada por correo postal a la dirección Diagonal 52 Sur No.26-05 RES-2026-018945-6 RES-2026-018945-6Página | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Con fecha 02 de diciembre de 2024, se envió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) una comunicación, mediante el oficio de fecha 02 de diciembre, en la cual se solicitó dar a conocer en la página web institucional el contenido del Auto de Inicio de fecha 29 de noviembre de 2024, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-175-2024, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-3166 La publicación fue solicitada con el propósito de que terceros eventualmente

administrativa correspondiente al expediente AA-175-2024, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-3166 La publicación fue solicitada con el propósito de que terceros eventualmente afectados por dicha actuación pudieran tener conocimiento de la misma.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica del inmueble implicado.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-3166 y las siguientes. Documentación del turno registral 1972-50S-6-72001150 del 21/01/1972 contentivo la Escritura Pública No. 5053 del 20/10/1971 de la Notaría 10 de Bogotá D.C.. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-3166, que reposan en los archivos misionales de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-3166, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la DG 52 SUR 26 05 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: NORTE EN 7.30 MTS CO N LA DIAGONAL 49-B; SUR EN 7.30 MTS CON

PROPIEDAD DE COANCEPCION LOPEZ. ORIENTE EN 8.00 MTS CON LA

CARRERA 26, OCCIDENTE EN 8.00 MTS. CON PROPIEDAD DE LA

VENDEDORA, ES DECIR EL COMPRADOR QUEDA EN COMUN Y

PROINDIVISO CON LA CITADA VENDEDORA.- JUNTO CON LA

CARRERA 26, OCCIDENTE EN 8.00 MTS. CON PROPIEDAD DE LA

VENDEDORA, ES DECIR EL COMPRADOR QUEDA EN COMUN Y

PROINDIVISO CON LA CITADA VENDEDORA.- JUNTO CON LA

CONSTRUCCION EXISTENTE.

Del examen integral del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166, el cual registra diez (10) anotaciones, y una vez verificada la naturaleza jurídica del acto inscrito en la anotación No. 3, correspondiente al turno registral No. 1972-50S-6-72001150 del RES-2026-018945-6 RES-2026-018945-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 21 de enero de 1972, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública No. 5053 del 20 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría Décima (10ª) del Círculo de Bogotá

D.C., esta Oficina concluye que el folio se encuentra conforme a derecho y no presenta inconsistencias que ameriten actuación correctiva alguna. En efecto, del análisis del contenido del citado instrumento público se verificó que el negocio jurídico celebrado por Omaira Mewdivelso de Niño a favor de Félix Salatiel Sotomayor Ovalle corresponde a una venta en común y proindiviso, y no a una venta parcial del inmueble. Lo anterior se desprende de manera expresa del texto de la escritura, en la cual se estipula que “el comprador queda en común y

Salatiel Sotomayor Ovalle corresponde a una venta en común y proindiviso, y no a una venta parcial del inmueble. Lo anterior se desprende de manera expresa del texto de la escritura, en la cual se estipula que “el comprador queda en común y proindiviso con la citada vendedora”, expresión que evidencia la inexistencia de una individualización material del bien objeto del negocio. En consecuencia, quedó verificado que no era jurídicamente procedente la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria segregado, toda vez que la transferencia recaía sobre una cuota ideal de dominio y no sobre una porción físicamente determinada del inmueble. El folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166 refleja correctamente la situación jurídica del bien, en armonía con los principios de legalidad, especialidad y tracto sucesivo que rigen la función registral. Por lo anterior, esta Oficina determina que no existe mérito para adelantar acciones de corrección en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, al no configurarse error registral atribuible a la entidad. Así mismo, se concluye que no había lugar a dar apertura a la actuación administrativa, razón por la cual se ordena el archivo de la misma, por carecer de fundamento jurídico y existir conformidad del folio con el ordenamiento registral vigente. En conclusión, no había lugar al inicio de la actuación administrativa, por cuanto no se configuraban los presupuestos legales para ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, en especial en sus artículos 49 y 59, así como con el procedimiento regulado en el artículo 34 y en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437

en la Ley 1579 de 2012, en especial en sus artículos 49 y 59, así como con el procedimiento regulado en el artículo 34 y en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—. En efecto, una vez verificado que el folio de matrícula inmobiliaria objeto de análisis se encuentra conforme a derecho, y que no existe error registral ni inconsistencia entre el título inscrito y el asiento registral, esta Oficina concluye que no se acreditan causales que habiliten la corrección del registro ni la adopción de medidas administrativas de ajuste. RES-2026-018945-6 RES-2026-018945-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

En este sentido, el artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 dispone lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma

anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. RES-2026-018945-6 RES-2026-018945-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado

situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto, y en estricto cumplimiento del principio registral de legalidad, consagrado en el artículo 3°, literal c), de la Ley 1579 de 2012, esta Oficina, en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas, procede a adoptar la decisión correspondiente.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar que, si bien se dio inicio a la actuación administrativa, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, no se configuraban los presupuestos jurídicos que la hicieran procedente, toda vez que, una vez realizado el correspondiente análisis jurídico de la documentación que reposa en el expediente, así como de la información obrante en los sistemas misionales de registro, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166, se estableció que su situación jurídica se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie error registral, inconsistencia o circunstancia alguna que habilitara la

misionales de registro, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166, se estableció que su situación jurídica se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie error registral, inconsistencia o circunstancia alguna que habilitara la actuación administrativa como ruta jurídica para la corrección del folio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3166 y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de la actuación administrativa, por carecer de fundamento jurídico desde su inicio, de conformidad

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Fecha: 09/Jul./2025 con lo dispuesto en el artículo 34 y en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—.

ARTICULO TERCERO: Comuníquese personalmente la presente decisión a: • Bertha Alvina Silva Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía 46.362.969. • Said de Jesús Pérez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 79.545.780.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTICULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTICULO QUINTO: RECURSOS, Contra la presente resolución no proceden recursos en la vía gubernativa, por cuanto mediante la misma se declara que no se configuraban los presupuestos jurídicos para el inicio de la actuación administrativa, constituyendo un acto de trámite que no decide de fondo ni crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

constituyendo un acto de trámite que no decide de fondo ni crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-018945-6 RES-2026-018945-6Página | 7

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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