SNR - Resolución 19447 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 19447 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019447-6 10 de septiembre de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 2
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2026-50C-6-22338 del 11/3/2026, se radicó para registro la Escritura Pública No.2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, el cual contiene acto de Constitución de Fideicomiso Civil sobre los folios con
Escritura Pública No.2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, el cual contiene acto de Constitución de Fideicomiso Civil sobre los folios con matrículas inmobiliarias 50C-1250366, 50C-1250345 y 50C-1250346. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 10 de abril de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:
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La anterior Nota devolutiva fue notificada electrónicamente en fecha del 10/4/2026, a través de los correos electrónicos autorizados por los intervinientes en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, conforme Constancia de Notificación Electrónica – REL.
Que, mediante escrito radicado de manera presencial en la entidad en fecha del 24 de abril de 2026, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango, en calidad de agente oficioso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo
Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, radicada bajo el Turno de documento 2026-50C-6-22338 del 11/3/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 4
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Que de manera electrónica mediante los radicados SNR2026ER-112196-2 (Hora y fecha de envió 2:59 P.M – 24 de abril de 2026), SNR2026ER-113025-2 (Hora y fecha de envió 2:59 P.M – 24 de abril de 2026), SNR2026ER-113110-2 de 27/4/2026 (Hora y fecha de envió 3:55 P.M – 24 de abril de 2026), y SNR2026ER-112627-2 de 27/4/2026 (Hora y fecha de envió 3:55 P.M – 24 de abril de 2026), el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango, en calidad de Agente Oficioso allegó Constancia de radicación presencial del escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, así mismo, aportó copia de Escritura Pública No. 1599 de 17/09/2025 de la Notaria 1ra de Ibagué, contentiva de acto de sucesión y liquidación de sociedad conyugal. RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 9
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la Notaria 1ra de Ibagué, contentiva de acto de sucesión y liquidación de sociedad conyugal. RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 9
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Posteriormente, de manera electrónica y por fuera de la jornada laboral mediante radicado SNR2026ER-112655-2 del 27 de abril de 2026 (Hora y fecha de envió 5:03 P.M – 24 de abril de 2026), reiterado con el consecutivo SNR2026ER-113715-2 de la misma fecha 27 de RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 abril de 2026 (Hora y fecha de envió 5:03 P.M – 24 de abril de 2026), los señores Stella Peña de Méndez, Adriana María Méndez Peña, Francisco Luis Méndez Peña, y la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S, radicaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, radicada bajo el Turno de documento 2026-50C-6se inadmitió la inscripción de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima, radicada bajo el Turno de documento 2026-50C-622338 del 11/3/2026.
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CAPACA”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
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Respecto del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 77, en primer lugar tenemos que el día 24 de abril de 2026, el abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango identificado con Cedula de Ciudadanía No. 93400246 y Tarjeta Profesional No. 93.849, actuando en calidad de Agente Oficioso de los señores Stella Peña de Méndez, Adriana María Méndez Peña, Francisco Luis Méndez Peña, y la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S, comparecientes en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2374 de
Adriana María Méndez Peña, Francisco Luis Méndez Peña, y la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S, comparecientes en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2374 de fecha 31/12/2025 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué – Tolima, contentiva del acto de fideicomiso civil sin cuantía, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, esto, dentro del término legal de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, el cual comenzó a correr a partir del siguiente día hábil (13 de abril hasta el 24 de abril de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Siguiendo con el analisis sobre el cumplimiento de los requisitos del citado artículo, se aprecia que, el recurso interpuesto atendió el requisito que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo por parte del abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango identificado con Cedula de Ciudadanía No. 93.400.246 y Tarjeta Profesional No. 93.849, tal como se indica en la norma, en el entendido que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas. Ahora bien, para el caso sub examine, la interposición de los recursos se realizó bajo el uso de la figura de la agencia oficiosa.
Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en
administrativas. Ahora bien, para el caso sub examine, la interposición de los recursos se realizó bajo el uso de la figura de la agencia oficiosa.
Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de su función orientadora mediante concepto jurídico emitido para la Consulta 3353 de 30 de agosto de 2013 precisó: RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 13
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“... se precisa que la llamada agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, es un cuasicontrato por el cual se administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos. Todos los derechos de una persona pueden ser agenciados oficiosamente por otra, así los patrimoniales como los extra patrimoniales, ya sea mediante negocios jurídicos o mediante simples actos materiales. Tratándose de las obligaciones del agente oficioso, las prevé el articulo 2304 y 2305 del Código Civil, los cuales me permito enunciarle: Artículo 2304: Definición de Agencia Oficiosa. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos. Artículo 2305: Obligaciones del Agente Oficioso. Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.
administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos. Artículo 2305: Obligaciones del Agente Oficioso. Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario. De tal manera que por medio de la agencia oficioso, se puede efectuar negocios dispositivos o de disposición sobre bines inmuebles, que a su vez pueden versar sobre contratos de enajenación, o contratos declarativos sobre un derecho preexistente, los que obviamente se perfeccionan mediante el otorgamiento de escritura pública. A nivel jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 1941 ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el artículo 2304 del Código Civil, cuatro son los requisitos necesarios para la agencia oficiosa: la administración de negocios ajenos, la falta de mandato para la gestión, la intensión de obligarse para con el tercer a quien se le administra bienes y la posibilidad de obligarlo en determinados casos. Ahora bien, en lo que respecta a la transferencia a título de compraventa de un bien, con esta figura se tiene que para que proceda se deberá ratificar por el mismo comprador, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación penal del 19 de mayo de 2011 con magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho en el siguiente parágrafo: “La Sala de Casación Civil. Advierte que otorgadas las escrituras públicas de bienes inmuebles por parte del agente oficioso y surtido el respectivo registro, debe ratificarse por el titular del dominio, lo cual de no hacerlos se torna en acto ineficaz o inexistente”.
de bienes inmuebles por parte del agente oficioso y surtido el respectivo registro, debe ratificarse por el titular del dominio, lo cual de no hacerlos se torna en acto ineficaz o inexistente”. Así mismo es de anotar que la ratificación se lleva a cabo ante el notario, con escritura pública que éste autoriza con fundamento en los parámetros fijados en el Estatuto Notarial para tal fin, dentro de los cuales se destaca la comparecencia necesario de quien ratifica, posteriormente se llevara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente registro. El notario debe entregar copias de la escritura inicial, la cual RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 14
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Fecha: 09/Jul./2025 debe ser registrada por los interesados y posteriormente registrar la escritura que ratifica tal actuación.
Por otra parte; la figura del Agente Oficioso se presenta mediante la modalidad de cuasicontrato el cual carece de requisitos para solemnizarlo, lo que quiere decir que no cumple a cabalidad con los requisitos para perfeccionarse como un contrato en el cual el consentimiento es la fuente principal”. Bajo esta línea, y si bien el caso que se estudia en dicho concepto es la agencia oficiosa en una escritura pública contentiva de acto de compraventa, mientras que el asunto que aquí se analiza corresponde a una interposición de recursos por agente oficioso, en todo caso, se puede extraer tres presupuestos generales de real transcendencia: i) bien la agencia oficiosa
una escritura pública contentiva de acto de compraventa, mientras que el asunto que aquí se analiza corresponde a una interposición de recursos por agente oficioso, en todo caso, se puede extraer tres presupuestos generales de real transcendencia: i) bien la agencia oficiosa corresponde a una administración de negocios ajenos sin mandato, ii) para que esta figura proceda se deberá ratificar por el titular(es) del derecho, iii) caso contrario, lo actuado por el agente oficioso será inexistente e ineficaz. En definiciones modernas de la figura se ha establecido como una figura jurídico procesal para actuar a nombre de persona de quien no se tenga poder por ausencia o impedimento de aquella, empero, ha de entenderse que la agencia oficiosa no está prevista ni procede para subsanar la carencia de poder o convalidar un mandato irregular o inexistente.
La jurisprudencia colombiana es clara, en señalar que esta figura jurídico procesal no se puede utilizar para justificar el olvido, o suplir la negligencia o la falta de diligencia de un abogado que simplemente no obtuvo el poder de su cliente a tiempo. Así, si el titular se encuentra plenamente ubicado y en capacidad de firmar o validar un mandato, la actuación adelantada por el tercero carece de validez legal si se invoca solo para evitar el término de caducidad o preclusión de términos legales.
Así las cosas, se tiene que el abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango en su calidad de agente oficioso, interpuso recursos de ley, ejerciendo el respectivo mecanismo de defensa que tenían a su favor los afectados o interesados.
Llama la atención a esta oficina el hecho de que el abogado que recurre en nombre de otro,
agente oficioso, interpuso recursos de ley, ejerciendo el respectivo mecanismo de defensa que tenían a su favor los afectados o interesados.
Llama la atención a esta oficina el hecho de que el abogado que recurre en nombre de otro, lo hace como agente oficioso de más de una persona o interesado, y ninguno de ellos previamente otorgó poder para defender su causa, como tampoco explica o refiere las situaciones particulares que hacen que todos se encuentren ausentes o impedidos para otorgar poder y por los cuales se requiere hacer uso de la agencia oficiosa, incluso, esta oficina tampoco entiende las razones por las cuales ni siquiera la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S., contando con representante legal y posibles suplentes ningún de ellos pudo presentar el recurso en término y en las condiciones señaladas por la ley, y prefirió hacer uso de la figura de la agencia oficiosa. Nuevamente se resalta que la figura de la agencia oficiosa no procede para subsanar descuidos, disculpar el olvido o negligencia de los titulares del derecho, por el contrario, su RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 15
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Fecha: 09/Jul./2025 naturaleza es la de salvaguardar los derechos de quien se encuentra ausente o impedido para el ejercicio de sus derechos, por ello, se reitera, que la agencia oficiosa no procede para subsanar la carencia de poder.
Ahora bien, la norma contempla que tal actuación debe ser ratificada por los interesados
el ejercicio de sus derechos, por ello, se reitera, que la agencia oficiosa no procede para subsanar la carencia de poder.
Ahora bien, la norma contempla que tal actuación debe ser ratificada por los interesados dentro de un término de 2 meses a partir de la interposición de los recursos, tal termino no ha sido fijado por caprichos de la Administración Publica, sino por el contrario opera por ministerio de la ley, así las cosas, de la búsqueda en nuestros sistemas de radicación, a la fecha de la presente resolución, ante esta Oficina de Registro no se radicó escrito de ratificación de la agencia oficiosa por parte de los interesados.
Luego, no basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención, si se actúa en calidad de agente oficioso, se espera que haya ratificación de lo actuado, los interesado y/o titulares del derecho deben convalidar lo hecho por el agente oficioso dentro del plazo legal, ya que esta Administración no puede suplir ni desconocer tal exigencia legal o deducirla de manera implícita a través de un escrito que ni siquiera hace mención a agencia oficiosa alguna.
En consideración a lo anterior, la exigencia de la ratificación no fue satisfecha, luego, quiere decir que quien actúa como agente oficioso, en la actuación administrativa de interposición de recursos contra acto administrativo nota devolutiva de fecha del 10 de abril de 2026 generada para el turno de documento 2026-50C-6-22338 del 11/3/2026, no se encuentra legitimado en la causa para actuar a nombre de otro, haciendo inexistente el recurso e improcedente el estudio de fondo del mismo, razón por la cual se debe rechazar.
legitimado en la causa para actuar a nombre de otro, haciendo inexistente el recurso e improcedente el estudio de fondo del mismo, razón por la cual se debe rechazar.
Por último, cabe señalar que de manera extemporánea (Fecha y hora de envió: 24 de abril de 2026 - Hora 05:03 P.M) mediante radicado SNR2026ER-112655-2, reiterado con el consecutivo SNR2026ER-113715-2 ambos del 27 de abril de 2026, los señores Stella Peña de Méndez, Adriana María Méndez Peña, Francisco Luis Méndez Peña, y de la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S., presentaron (como si nunca se hubiese hecho) escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 10 de abril de 2026, a tal escrito se le anexó poder conferido al abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango, empero no se hizo alusión a ratificación alguna del recurso interpuesto por el agente oficioso.
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
En consecuencia, sobre este nuevo radicado SNR2026ER-112655-2, reiterado con el consecutivo SNR2026ER-113715-2, ambos del 27 de abril de 2026, resulta relevante precisar tres puntos:
- Aquel escrito no ratifica el recurso presentado por el agente oficioso, a saber, no hay
consecutivo SNR2026ER-113715-2, ambos del 27 de abril de 2026, resulta relevante precisar tres puntos:
- Aquel escrito no ratifica el recurso presentado por el agente oficioso, a saber, no hay manifestación expresa de ratificación de lo actuado por el abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango, por consiguiente, aquel escrito no pude entenderse, interpretarse ni se equipara ni hacer las veces de una subsanación o convalidación de lo actuado, simplemente éste, a pesar de comprender el mismo contenido, se presentó (como si se hubiese radicado por primera vez) el recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Stella Peña de Méndez, Adriana María Méndez Peña, Francisco Luis Méndez Peña, y la sociedad Inversiones Los Madroños S.A.S, no obstante, se reitera, no constituye ratificación expresa de actuación alguna del agente oficioso, lo cual se ha establecido como una exigencia normativa;
En efecto, no se allegó ratificación a esta Oficina de Registro con posterioridad a la presentación del recurso, no pudiéndose legitimar la agencia oficiosa, pues, esta no se configuró al no cumplirse con la exigencia de ley (Ratificación).
- Aquel escrito se presentó de manera extemporánea, habida cuenta de la hora de su radicación, en este sentido, se tiene que el recurso se remitió a eso de las 05:03 P.M. del día 24 de abril de 2026, esto es, una vez había fenecido el término legal, el cual se haya preestablecido en días hábiles, luego, en razón a la hora, ha de entenderse que el
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haya preestablecido en días hábiles, luego, en razón a la hora, ha de entenderse que el RES-2026-019447-6 RES-2026-019447-6Página | 17
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 recurso se radicó al día hábil siguiente, es decir, no el 24 de abril sino el 27 de abril de
2026. Es de recordar que los términos procesales son perentorios e improrrogables, esta situación está instituida para prevenir que los procesos u actuaciones administrativas se amplíen más allá de lo necesario, así como el compromiso de las partes de acudir en debida forma al proceso u actuación administrativa; iii) Por último, observado el poder especial adjunto con este escrito de recurso, se evidencia que dicho documento presenta falencias y no llena los requisitos legales, pues éste no señala: a) la autoridad ante la cual va dirigido, es decir, no se indica que sea ante esta Oficina de Registro; b) el campo de acción u objeto especifico o determinado por el cual se confiere y/o faculta expresamente, pues de forma genérica y ambigua expresa:“…para realizar trámites de averiguación y aporte de pruebas, para que nos represente en el presente tramite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, desde el momento de la radicación del recurso y los demás actos subsecuentes que se deban realizar para el cumplimiento del encargo… ” es decir, no se señala de forma precisa contra que acto administrativo y turno de registro se interpone;
c) no se encuentra debidamente otorgado o constituido por parte de la señora Stella
deban realizar para el cumplimiento del encargo… ” es decir, no se señala de forma precisa contra que acto administrativo y turno de registro se interpone;
c) no se encuentra debidamente otorgado o constituido por parte de la señora Stella Peña de Méndez, aunque al parecer firma el poder, como poderdante no se observa que haya acudido ante notario y en el que ésta hubiese efectuado autenticación y/o presentación personal, pues tal sello, anexó no se aportó, y quien para el ca
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