SNR - Resolución 19639 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 19639 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-019639-6 31 de julio de 2026 “Por medio del cual se finaliza la Actuación Administrativa No. 240AA-2024-023, con turno de corrección No. 2024-240-3-3819 dentro del folio 240-237169”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, 41 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
Dentro del del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-237169, se presentaron las siguientes anotaciones:
Anotación 7 (27/02/2024): Se registró un embargo ejecutivo con acción personal ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (Proceso 2024-0098) contra la propietaria Gladys Liliana Ortega Sánchez.
Anotación 8 (08/08/2024): Se registró un segundo embargo de la misma naturaleza, ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Oficio 0621) dentro del Proceso 2024-0268.
El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales solicitó formalmente a la ORIP aclarar, explicar o corregir la situación de las anotaciones antes
Proceso 2024-0268.
El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales solicitó formalmente a la ORIP aclarar, explicar o corregir la situación de las anotaciones antes referidas, en los siguientes términos: RES-2026-019639-6 RES-2026-019639-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Hecho Posterior Relevante.
Paralelamente al trámite registral, la demandante Diana Paola Figueroa solicitó al juzgado el levantamiento del embargo (Anotación 8), argumentando que prefería perseguir otro bien ya secuestrado en el sector El Pedregal.
El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales decretó, dentro del proceso ejecutivo 52356400300220240026800, el levantamiento y la cancelación de dicha medida. El oficio correspondiente fue remitido el 9 de diciembre de 2025, por correo electrónico a la ORIP de Pasto para su calificación y registro.
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante el Auto No. AUT-2025-004047-5 del 27 de noviembre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Pasto inició la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-023 y ordenó, de manera específica, las siguientes medidas:
“ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar actuación administrativa con el fin de determinar la real y actual situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula
240-AA-2025-023 y ordenó, de manera específica, las siguientes medidas:
“ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar actuación administrativa con el fin de determinar la real y actual situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-237169.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente AUTO a las señoras: GLADYS LILIANA ORTEGA y DIANA PAOLA FIGUEROA CHAVES, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos; de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 en la publicación en la página web de la superintendencia de notariado y registro
(Artículo 37 Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR el contenido del presente AUTO al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES.
ARTÍCULO CUARTO: BLOQUEAR el folio de matrícula inmobiliaria 240-237169 con el fin de no expedir certificados o dar trámite al proceso registral de documentos, mientras no quede en firme la decisión que dé término a la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: FORMAR el expediente de Actuación Administrativa No. 240AA-2025-023 correspondiente debidamente foliado, según lo establece el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.”
administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: FORMAR el expediente de Actuación Administrativa No. 240AA-2025-023 correspondiente debidamente foliado, según lo establece el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.”
TRÁMITE SURTIDO
Que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente trámite ha cumplido con las etapas del procedimiento administrativo general. Se garantizó la iniciación y comunicación a los interesados (Arts. 34-35), permitiendo el debido proceso. Asimismo, se agotó la etapa de instrucción y valoración probatoria (Arts. 36 y 40) de los títulos aportados.
Que, en virtud de la facultad de saneamiento (Arts. 39 y 41), esta oficina procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos
Para el caso, la actuación administrativa se agotó de la siguiente manera:
Iniciación.
Esta se originó en atención al requerimiento realizado por Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, dentro del proceso 2024-00268.
Vinculación de Terceros.
En el evento en que terceros puedan resultar directamente afectados por el sentido de la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación administrativa a efectos de que procedan a constituirse como parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de los señores Gladys Liliana Ortega y Diana Paola Figueroa Chaves, así como del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de los señores Gladys Liliana Ortega y Diana Paola Figueroa Chaves, así como del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales de lo cual obra constancia a folios 10 a 11 del expediente.
Comunicación.
La comunicación del proveído se surtirá a la dirección física o electrónica que conste en el expediente, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de efectuar dicha comunicación, o en el evento de terceros indeterminados, se procederá a su RES-2026-019639-6 RES-2026-019639-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 divulgación a través de un medio masivo de comunicación de alcance nacional o local, o mediante cualquier otro mecanismo eficaz según las condiciones de los interesados; de tales actuaciones se dejará la respectiva constancia procesal.
Para el caso sub examine, se advierte que las comunicaciones fueron perfeccionadas en debida forma, tal como se desprende de los soportes documentales que obran a (folios 12 a 22)
Intervención de Terceros.
No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que
o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.
Integración del Expediente.
Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos en un solo cuerpo, la cual se identificó como Actuación Administrativa No. 240-AA-2025023, con turno de corrección No. 2024-240-3-3819.
Pruebas.
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
- Constancia Radicado de corrección (Folio 1 -3) • Constancia de envío electrónico (folio 4) • Requerimiento Oficio OD No. 2024-0799 (folio 5) • Impresión simple de folio de matrícula No. 240-237169 (folio 6 a 7) • Comunicaciones auto de apertura (folio 12 a 22) • Constancia de envío electrónico (folio 23) • Auto de fecha 25 de noviembre de 2025 (folio 24-25)
ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
Prevalencia de embargos y la prelación de créditos:
- La prevalencia (ámbito registral): Implica que un embargo vigente retira el bien del comercio, impidiendo la inscripción de nuevas cautelas de igual o menor rango.
- La prelación (ámbito judicial/sustancial): Regulada por los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, es una regla de graduación que opera exclusivamente en sede judicial para determinar el orden de pago tras el remate.
RES-2026-019639-6
Código Civil, es una regla de graduación que opera exclusivamente en sede judicial para determinar el orden de pago tras el remate.
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Al respecto, el Código General del Proceso (CGP) dispone en su artículo 465 el manejo de la concurrencia en procesos de diferentes especialidades:
“Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro
la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimento.”
Desde la perspectiva de la calificación registral, no existe la no concurrencia de medidas cautelares de igual naturaleza. Frente a una nueva orden judicial, el registrador debe evaluar la jerarquía y el origen del crédito: si el nuevo embargo es de igual o menor rango (acción personal/singular), procede su rechazo inmediato mediante nota devolutiva. Solo si la nueva cautela es de mayor categoría (ej. acción real - hipotecaria sobre acción personal/singular), el registro resulta viable a pesar de la existencia de un embargo previo por acción personal, escenario en el cual la medida real adquiere prelación absoluta sobre el folio de matrícula inmobiliaria, conforme a las reglas especiales consagradas en el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso (CGP)
En conclusión, la inscripción de un embargo ejecutivo derivado de una acción personal saca el inmueble del comercio y genera una exclusividad registral absoluta. En virtud de la inexistencia de concurrencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está legalmente impedida para inscribir una segunda medida cautelar de igual jerarquía jurídica; por tanto, frente a un nuevo oficio fundado en una acción personal, la única actuación
inexistencia de concurrencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está legalmente impedida para inscribir una segunda medida cautelar de igual jerarquía jurídica; por tanto, frente a un nuevo oficio fundado en una acción personal, la única actuación procedente es su rechazo inmediato mediante nota devolutiva.
Al respecto el Estatuto de Notariado y Registro establece:
“Artículo 33. Concurrencia de embargos.
Además de los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los RES-2026-019639-6 RES-2026-019639-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia.
Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Artículo 34. Efectos del embargo.
El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca
estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Artículo 34. Efectos del embargo.
El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.
Parágrafo.
Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio.”
SANEAMIENTO DEL FOLIO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y CARENCIA DE
OBJETO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La actuación administrativa iniciada mediante el Auto No. AUT-2025-004047-5 carece actualmente de objeto jurídico definitivo y debe declararse saneada por sustracción de materia, haciendo totalmente innecesaria e improcedente cualquier corrección registral sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-237169.
El ordenamiento jurídico colombiano determina que el objeto de las actuaciones administrativas destinadas a corregir errores registrales es el restablecimiento de la legalidad frente a una situación de afectación vigente. No obstante, en el presente caso se consolida un saneamiento fáctico y procesal plenamente acreditado por los siguientes
administrativas destinadas a corregir errores registrales es el restablecimiento de la legalidad frente a una situación de afectación vigente. No obstante, en el presente caso se consolida un saneamiento fáctico y procesal plenamente acreditado por los siguientes fundamentos de peso:
Pérdida de vigencia de la Anotación 8 por decisión judicial: Paralelamente al trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Pasto, la demandante Diana Paola Figueroa Chaves compareció ante el juez natural del proceso para manifestar su voluntad de no perseguir el inmueble en mención, prefiriendo la cautela de un bien ya secuestrado en el sector El Pedregal. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo No. 523564003002-2024-00268-00, profirió el 25 de noviembre de 2025 el auto que decretó formalmente el levantamiento y la cancelación del embargo inscrito en la Anotación 8.
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Inexistencia de Perjuicio: Al haber sido remitido dicho oficio judicial del levantamiento de la medida cautelar vía correo electrónico institucional para su correspondiente calificación y registro ante la ORIP Pasto, la irregularidad consistente en la "concurrencia de embargos personales" ha desaparecido del tráfico jurídico. El registro de la cancelación judicial de la Anotación 8 sanea el folio de manera automática y definitiva, dejando como única medida
personales" ha desaparecido del tráfico jurídico. El registro de la cancelación judicial de la Anotación 8 sanea el folio de manera automática y definitiva, dejando como única medida cautelar activa el embargo primigenio (Anotación 7).
Carencia de Objeto y Sustracción de Materia: Carece de sustento legal que la administración continúe un trámite para modificar, corregir o invalidar una anotación (Anotación 8) que ya ha sido válidamente cancelada por la propia autoridad judicial competente. Modificar un acto inexistente vulneraría los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En conclusión, la concurrencia de medidas cautelares que originó la presente actuación administrativa quedó plenamente superada y saneada en sede judicial. Toda vez que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales emitió el oficio de cancelación del embargo de la Anotación 8, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá con la asignación de turno para la calificación y registro del auto proferido el 25 de noviembre de 2025. Con la inscripción de este mandato, se restablece la exclusividad de la primera cautela, operando la sustracción de materia sobre el objeto de este trámite.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR SUPERADA la inconsistencia registral que dio origen
a la presente actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 240237169, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA dentro de la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-023, toda vez que la concurrencia de medidas cautelares fue superada y resuelta en sede judicial por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ipiales.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la INSCRIPCIÓN del auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales dentro del proceso ejecutivo No. 523564003002-2024-00268-00, mediante el cual se decretó la cancelación de la medida de
embargo registrada en la Anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240237169.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL BLOQUEO preventivo impuesto sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-237169, restableciendo plenamente el tráfico jurídico del inmueble y la expedición de sus correspondientes certificados de tradición, una vez se encuentre en firme la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a las señoras GLADYS LILIANA ORTEGA y DIANA PAOLA FIGUEROA CHAVES. De no ser posible la
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Fecha: 09/Jul./2025 notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, dejando constancia en el expediente de esa actuación.
ARTÍCULO SEXTO: INFORMAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, remitiendo copia de este acto administrativo para que obre dentro del expediente judicial No. 523564003002-2024-00268-00.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICACIÓN A TERCEROS. En la medida en que la presente decisión puede afectar de forma directa e inmediata a terceros indeterminados, publíquese la parte resolutiva de este acto en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO OCTAVO: RECURSOS. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto y, en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro; los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (Art. 76 de la Ley 1437 de
2011).
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (Art. 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO NOVENO: VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_38603931
VIVIANA CONCEPCION MERA FLOREZ
Registrador Principal (E) ORIP - Pasto - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia HECTOR GUARNIZO
Elaboró: JUAN CARLOS ESTRADA / ORIP183
Revisó: . SOL DALILA ALVARADO YEPES / ORIP183
Aprobó: . VIVIANA CONCEPCION MERA FLOREZ / ORIP183
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