SNR - Resolución 19739 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 19739 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-019739-6 18 de diciembre de 2025
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011 y,
ANTECEDENTES
A través de correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2021, la Dra. Helia Luz Altamar Lozano en su condición de Notaria 46 del círculo de Bogotá, puso en conocimiento de ésta ORIP la inscripción de una escritura pública inexistente en los folios de matrícula inmobiliaria 50C613280 y 50C-952172, por tal motivo, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022, se dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la realidad jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50C613280 y 50C-952172. Luego de recaudar pruebas se procedió a decidir de fondo el asunto, para lo cual se profirió la resolución 00423 del 12 de junio de 2024, que resolvió la actuación administrativa Expediente 77 de 2022, y se ordenó:
resolución 00423 del 12 de junio de 2024, que resolvió la actuación administrativa Expediente 77 de 2022, y se ordenó:
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Fecha: 02 – 07 - 2024
Luego, mediante radicado No. 50C2024ER11077 de fecha 10/07/2024, la Sra. Laura Melissa Cortes Rojas, como interesada dentro del asunto de la actuación administrativa 77 de 2022 y notificada personalmente el día 25 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución antes mencionada; al cual, le dio alcance mediante radicado 50C2024ER12894 de fecha 08/08/2024. De igual forma, el Dr. Luis Alfredo Blanco Sánchez en calidad de apoderado de Felipe Morales Tamayo, el cual fue notificado personalmente el día 25 de junio de 2024 de la misma resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma resolución, mediante radicado 50C2024ERR11076 de fecha 10 de julio de 2024.
Del recurso interpuesto mediante radicado No. 50C2024ER11077 de fecha 10/07/2024, de la Sra. Laura Melissa Cortes Rojas:
ARGUMENTOS DEL RECURSO
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de la Sra. Laura Melissa Cortes Rojas:
ARGUMENTOS DEL RECURSO
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos.
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Fecha: 02 – 07 - 2024 “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”
El análisis de la pertinencia del presenta recurso, empieza con la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente. Estableciéndose entonces que los documentos con radicado No. 50C2024ER11077 de fecha 10/07/2024, se encuentran ajustado a lo que indica la norma.
Por lo que es procedente entrar a estudiar de fondo lo solicitado por el recurrente, de acuerdo con lo siguiente:
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Fecha: 02 – 07 - 2024
Es cierto que el artículo 62 de la ley 1579 de 2012 establece que la cancelación de un registro procede siempre y cuando se le presente al Registrador de Instrumentos Públicos la prueba de cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido; sin embargo, para el caso en concreto no es posible aplicar dicha norma toda vez que en tratándose de la inscripción de un documento inexistente, la norma aplicable es la Instrucción administrativa No. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y registro y en estricto sentido, la cancelación del registro procede siempre y cuando se haya adelantado la actuación administrativa correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no mediante una simple cancelación a solicitud de parte.
La precitada Instrucción Administrativa le ha dado competencia a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para ejecutarla única y exclusivamente cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente, de tal forma que, si ese fuere el caso, el Registrador de Instrumentos Públicos dejará sin valor ni efecto jurídico la anotación que publicite tal documento inexistente.
El proceso que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria es completamente independiente del que se adelanta en sede administrativa. El titulo III en su capitulo 1, a partir del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, establece la forma de llevar el proceso administrativo, y toda actuación administrativa estará sujeta al
independiente del que se adelanta en sede administrativa. El titulo III en su capitulo 1, a partir del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, establece la forma de llevar el proceso administrativo, y toda actuación administrativa estará sujeta al procedimiento que allí se determine, sin perjuicio de los procedimientos que otras leyes especiales puedan implantar. Así entonces, se puede hablar de la autonomía que tiene el proceso administrativo y no depende de las decisiones que se tomen en procesos llevados en la rama judicial del poder público.
Si bien es cierto que se adelanta un proceso en la jurisdicción penal ordinaria a cargo de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y con radicado CUI110016000050202113540 según lo manifiesta la recurrente, ello no implica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deba abstenerse de decidir el trámite de actuación administrativa, pues es un proceso totalmente independiente; ahora bien, si dentro de la sentencia que el juez dicte, le ordena a la ORIP cumplir con alguna obligación, se procederá conforme lo solicite, siempre y cuando cumpla con el control de legalidad que se realice.
No se puede confundir la autonomía de cada proceso, tampoco pretender aplicar normas del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso administrativo; y presumir el hecho que no se puede decidir en vía administrativa hasta tanto no se decida el proceso en vía judicial, no es factible; toda vez que, la prejudicialidad de la que trata el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable RES-2025-019739-6Página | 6
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la que trata el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable RES-2025-019739-6Página | 6
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Fecha: 02 – 07 - 2024 cuando los dos procesos cursen en jurisdicciones y no en sede de vía gubernativa.
Ahora bien, el inciso dos, del mismo artículo reafirma lo dicho, estableciendo:
“2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.”
Así entonces, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, no podía y no puede, esperar que el proceso que se adelanta en la jurisdicción ordinaria culmine, para resolver el expediente; todas las pruebas recaudadas y decisiones tomadas, son autónomas e independientes y no dependen de algún proceso.
Por otra parte, los funcionarios adscritos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no ejercen función investigativa con el fin de determinar si un documento es falso o no, por lo tanto, no se configura una “omisión” en el ejercicio de sus funciones; el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 reza que, los objetivos del registro de la propiedad inmueble son:
es falso o no, por lo tanto, no se configura una “omisión” en el ejercicio de sus funciones; el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 reza que, los objetivos del registro de la propiedad inmueble son: a. Servir de medio de tradición de dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 56 del Código Civil. b. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declare, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces, c. Revestir de merito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En ningún escenario, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro se ha manifestado o presumido sobre la ilicitud de algún acto publicitado en el certificado de tradición, en razón a que carece de competencia para ello y quien debe comprobar dicha situación será el Juez Penal con funciones de conocimiento, tal como usted lo afirma. Distinto es afirmar la inexistencia de un Instrumento Público, como es del caso, donde dicha inexistencia es certificada por el Notario, Juez, funcionario administrativo, etc. que autorizo o expidió el documento.
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Fecha: 02 – 07 - 2024
Finalmente, es menester para esta Oficina de registro de Instrumentos Públicos dejar por sentado que, la actuación administrativa hoy recurrida se inició por
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Fecha: 02 – 07 - 2024
Finalmente, es menester para esta Oficina de registro de Instrumentos Públicos dejar por sentado que, la actuación administrativa hoy recurrida se inició por solicitud de la Dra. Helia Luz Altamar Lozano en calidad Notaria 46 del Círculo de Bogotá y quien suscribía la inexistente escritura pública No. 424 de junio 17 de 2017, donde afirmó, que la misma contiene el acto de matrimonio civil y no la constitución de un fideicomiso civil. Así entonces, en el trámite administrativo, se logró demostrar que la inscripción de las anotaciones 10 y 17 de los de los folios de matrícula 50C-613280 y 50C-952172, fueron realizadas bajo un documento inexistente.
Amparados en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se resolvió de fondo en el expediente 77 de 2022 pronunciándose únicamente sobre la “inexistencia del documento”, en razón a que esta entidad no tiene competencias para valorar hechos distintos o conductas penales, para ello se adelanta un proceso totalmente independiente ante la Fiscalía General de la Nación.
El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) establece la obligatoriedad que deben tener los funcionarios en el cumplimiento de las Instrucciones y directrices emanadas de la entidad pública y el desacato de tal norma, acarrea sanciones disciplinarias para el sujeto que la incumpla; para lo cual, en el Capitulo III (Sujetos, Faltas y Sanciones), el numeral 2 del artículo 72 reza lo siguiente:
disciplinarias para el sujeto que la incumpla; para lo cual, en el Capitulo III (Sujetos, Faltas y Sanciones), el numeral 2 del artículo 72 reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 72. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas: …
2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
(…)” Por último, se deja por sentado la función administrativa que le compete a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro en el cumplimiento estricto de la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se aparta totalmente de las actuaciones procesales que se surtan en el proceso penal.
Del recurso interpuesto por el Dr. Luis Alfredo Blanco Sánchez en calidad de apoderado de Felipe Morales Tamayo, mediante radicado 50C2024ERR11076 de fecha 10 de julio de 2024: RES-2025-019739-6Página | 8
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ARGUMENTOS DEL RECURSO
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos.
“Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la RES-2025-019739-6Página | 11
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Fecha: 02 – 07 - 2024 calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”
El análisis de la pertinencia del presenta recurso, empieza con la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente. Estableciéndose entonces que los documentos con radicado 50C2024ER11076 de fecha 10 de julio de 2024, se encuentran ajustado a lo que indica la norma.
Por lo que es procedente entrar a estudiar de fondo lo solicitado por el recurrente, de acuerdo con lo siguiente:
El recurrente manifiesta que no está conforme con la decisión de la Oficina de
Por lo que es procedente entrar a estudiar de fondo lo solicitado por el recurrente, de acuerdo con lo siguiente:
El recurrente manifiesta que no está conforme con la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, toda vez que no se efectuó el debido análisis físico y jurídico al instrumento público que se dejó sin valor ni efecto jurídico, en el sentido en que no se escanearon los códigos QR de las hojas de la escritura. Sin embargo, es preciso manifestarle que para el trámite administrativo que versa sobre la inexistencia de un documento inscrito, la Instrucción Administrativa 11 ha determinado el procedimiento que se debe adelantar y respecto a la prueba, dice lo siguiente:
Dentro del trámite administrativo, la Superintendencia de Notariado y Registro, no obligó a las ORIPs, realizar la verificación de códigos QR para determinar la RES-2025-019739-6Página | 12
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Fecha: 02 – 07 - 2024 existencia o inexistencia del instrumento público o documento inscrito, es decir que, el resultado de la revisión de dichos códigos no constituye prueba dentro de la actuación administrativa y es por tal motivo que, para el caso en específico, la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, no consideró necesario pronunciarse sobre tal situación, toda vez que era irrelevante para la decisión cualquiera que hubiese sido el resultado.
Por otra parte, el proceso que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria es
necesario pronunciarse sobre tal situación, toda vez que era irrelevante para la decisión cualquiera que hubiese sido el resultado.
Por otra parte, el proceso que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria es completamente independiente del que se adelanta en sede administrativa. El título III en su capítulo 1, a partir del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, establece la forma de llevar el proceso administrativo, y toda actuación administrativa estará sujeta al procedimiento que allí se determine, sin perjuicio de los procedimientos que otras leyes especiales puedan implantar. Así entonces, se puede hablar de la autonomía que tiene el proceso administrativo y no depende de las decisiones que se tomen en procesos llevados en la rama judicial del poder público.
Si bien es cierto que se adelanta un proceso en la jurisdicción penal ordinaria a cargo de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y con radicado CUI110016000050202113540 según lo manifiesta el recurrente, ello no implica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deba conocer o valorar las pruebas que allá se aporten; incluso, abstenerse de decidir el trámite de actuación administrativa, pues es un proceso totalmente independiente; ahora bien, si dentro de la sentencia que el juez dicte, le ordena a la ORIP cumplir con alguna obligación, se procederá conforme lo solicite, siempre y cuando cumpla con el control de legalidad que se realice.
Todas las pruebas que se aporten al proceso que se adelanta en sede judicial, serán de único conocimiento y valoración para el Juez, ello no interfiere ni altera la realidad jurídica en sede administrativa.
La denuncia ante la fiscalía general de la Nación, como requisito sine qua non que
serán de único conocimiento y valoración para el Juez, ello no interfiere ni altera la realidad jurídica en sede administrativa.
La denuncia ante la fiscalía general de la Nación, como requisito sine qua non que establece la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la SNR para iniciar con el trámite de actuación administrativa, no va más allá de la presentación; es decir, la Oficina de Registro no tiene funciones de vigilancia al proceso para determinar si dicha denuncia se encuentra activa o inactiva, y tampoco ello influye en la decisión, en razón a que la norma solo limita a que el interesado deberá acompañar su solicitud junto con la copia de la denuncia instaurada ante la FGN, sin perjuicio alguno sobre lo que pueda pasar con ella.
Respecto a que posterior a la constitución del fideicomiso y haberlo restituido, se ralizó una compraventa y que con mera obviedad el vendedor, no iba a utilizar títulos falsos o inexistentes para beneficiarse, es una situación a la que la Oficina RES-2025-019739-6Página | 13
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Fecha: 02 – 07 - 2024 de Registro de Instrumentos Públicos, se abstiene de pronunciamiento, toda vez que la investigación de las conductas no son su competencia y deben ser analizadas en sede judicial. En sede administrativa solo se estudia la existencia o inexistencia del documento.
Así entonces, es menester dejar claridad y sentar posición en la autonomía e independencia de los procesos que se adelantan en vía judicial y vía
analizadas en sede judicial. En sede administrativa solo se estudia la existencia o inexistencia del documento.
Así entonces, es menester dejar claridad y sentar posición en la autonomía e independencia de los procesos que se adelantan en vía judicial y vía administrativa, todas las actuaciones que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria serán estudiadas, analizadas y valoradas por el Juez competente en aquel proceso y nada interfiere con respecto al tiempo, pruebas, y actuaciones que se adelanten en el proceso administrativo con el fin de decidir de fondo, pues, no se puede pretender aplicar normas del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso administrativo
Ahora bien, en la resolución No. 00423 de fecha 12 de junio de 2024 se mencionó lo siguiente:
En tal párrafo, erróneamente se mencionó la “escritura pública 424 de fecha 1706-2027” siendo lo correcto “escritura pública 424 de fecha 17-06-2017” lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en el resuelve de la presente resolución.
En consideración a lo anterior este despacho
RESUELVE PRIMERO: No acceder a los recursos de reposición interpuesto por el señor LUIS ALFREDO BLANCO SANCHEZ y la señora LAURA MELISSA CORTES ROJAS, por las razones expuestas en los considerandos de esta Resolución.
SEGUNDO: Conceder los Recursos de Apelación interpuestos por el señor LUIS ALFREDO BLANCO SANCHEZ y la señora LAURA MELISSA CORTES ROJAS, en consecuencia, remítase a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, para que se surta la alzada (Decreto 2723 de 2014).
consecuencia, remítase a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, para que se surta la alzada (Decreto 2723 de 2014). RES-2025-019739-6Página | 14
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Fecha: 02 – 07 - 2024
TERCERO: Corregir la resolución No. 00423 de fecha 12 de junio de 2024, mediante la cual se resuelve una actuación administrativa - Expediente 77 de 2022 en su página No. 25 indicando de forma correcta el año el otorgamiento de la escritura pública No. 424 de fecha 14-06-2017.
CUARTO: Notificar la presente resolución al señor LAURA MELISSA CORTES ROJAS al correo electrónico lauramelissac26@gmail.com.
QUINTO: Déjese constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
SEPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
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Elaboró: LUIS FELIPE URANGO CANCINO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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