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SNR - Resolución 20181 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20181 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-020181-6 20 de octubre de 2025 EXPEDIENTE 2025-ORIP173-170.1.173-35 - - 0748 “Por medio del cual se resuelve una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164”.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 49 de la Ley 1579 de 2012 y Titulo III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará

que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

1. ANTECEDENTES:

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Por lo anteriormente expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702023AA-309 antes, hoy Exp: 2025-ORIP173-170.1.173-35 - - 0748, mediante Auto No. 288 del 10/11/2023, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164. Estudiadas las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-114164, relacionadas al caso en mención se encontró lo siguiente:

En cumplimiento del procedimiento establecido en el Art. 67 Y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se procedió a enviar los siguientes oficios así: ➢ No. 3702023EE09686 del 10-11-2023 dirigido a los señores JESUS GONZALO RADA VIVAS y MARIA ISABEL RADA VIVAS. “Comunicación Auto de Inicio”. El mismo no pudo ser entregado según constancia de devolución expedida el 20-11RADA VIVAS y MARIA ISABEL RADA VIVAS. “Comunicación Auto de Inicio”. El mismo no pudo ser entregado según constancia de devolución expedida el 20-112023 por el proveedor Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”:

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Fecha: 02 – 07 - 2024

Debido a lo anterior, el día 22 de enero de 2024 se publicó aviso citándolos para notificarlos del contenido del auto de inicio, en un lugar visible de esta oficina y también se publicó en la página WEB:

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Fecha: 02 – 07 - 2024 ➢ No. 3702024EE00437 del 16-01-2024 dirigido a la Doctora CLARA ALICIA DELGADO BRAVO, apoderada del señor JESUS GONZALO RADA VIVAS. “Comunicación Auto de Inicio”.

2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164, los documentos registrados en las anotaciones del citado folio y los recopilados en desarrollo de la actuación administrativa No. .

3702023AA-309 antes, hoy Exp: 2025-ORIP173-170.1.173-35 - - 0748.

3. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con

derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. Así, el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 establece como principios fundamentales del sistema registral los siguientes: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; RES-2025-020181-6Página | 7

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Fecha: 02 – 07 - 2024 f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

Fecha: 02 – 07 - 2024 f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

Por su parte, el artículo 59° del mismo estatuto establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: […] Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. […] De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” El artículo 699 del Código Civil señala: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. De manera complementaria, el artículo 756 de la misma normatividad establece que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos.”.

contra derecho ajeno”. De manera complementaria, el artículo 756 de la misma normatividad establece que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos.”.

5. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las RES-2025-020181-6Página | 8

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Fecha: 02 – 07 - 2024 leyes; es decir, que todas las anotaciones existentes en el folio de matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que

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Fecha: 02 – 07 - 2024 leyes; es decir, que todas las anotaciones existentes en el folio de matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el folio. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.

La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no. Es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal. Bajo ese entendido, uno de los aspectos a considerar en el estudio es la calidad en que obran los intervinientes de un acto o negocio jurídico, pues ello determinará el estatus jurídico que tendrá éste último. De acuerdo con la normatividad citada del Código Civil, sólo quien ostenta el derecho real de dominio puede efectivamente transmitir la propiedad del inmueble. En contraposición, los actos sobre el inmueble de quienes no son propietarios conllevan la denominada falsa tradición, definida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC10882-2015 como “la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no

conllevan la denominada falsa tradición, definida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC10882-2015 como “la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.” Se tiene entonces, que la falsa tradición se configura cuando una persona transfiere un derecho o inmueble sin que aquella sea el legítimo propietario. Por lo tanto, ésta figura se caracteriza porque no transfiere la propiedad y, consecuentemente, no permite realizar actos de señor y dueño como enajenar el derecho real de dominio, englobar, segregar, constituir servidumbres, propiedad horizontal, entre otros. Un poseedor de mejoras, que jurídicamente no ha adquirido el derecho de dominio, no puede sino disponer de tales mejoras exclusivamente. Por lo tanto, para efectos de la función registral, tal actuación implica que dicha persona deba identificarse como titular de

Un poseedor de mejoras, que jurídicamente no ha adquirido el derecho de dominio, no puede sino disponer de tales mejoras exclusivamente. Por lo tanto, para efectos de la función registral, tal actuación implica que dicha persona deba identificarse como titular de dominio incompleto (I), en atención al principio de tracto sucesivo consagrado en el literal f) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 según el cual “Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”. RES-2025-020181-6Página | 9

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En el análisis del presente caso, se determinó que las anotaciones 1, 2 y 7 hacen referencia a actos y negocios jurídicos que versan sobre las mejoras efectuadas en un lote de terreno que pertenece al Municipio de Santiago de Cali, según consta en los respectivos instrumentos públicos y el archivo registral de ésta Oficina. Comoquiera que se trata de actos dispositivos sobre mejoras y no sobre el derecho real de dominio, se concluye que quienes intervienen lo hacen como titulares de dominio incompleto. Por tal razón, en el folio de matrícula inmobiliaria deben identificarse por la letra “I” que corresponde a Titular de dominio incompleto. Atendiendo lo expuesto, se evidencia que las asignaciones se debe reemplazar la "X" de

de matrícula inmobiliaria deben identificarse por la letra “I” que corresponde a Titular de dominio incompleto. Atendiendo lo expuesto, se evidencia que las asignaciones se debe reemplazar la "X" de dominio pleno por "I" de dominio imcompleto, la cual deben quedar así: • Anotación No. 01 del 20-08-1973, Escritura Pública No. 446 del 14-08-1973 de la Notaria de Jamundí, correspondiente a Permuta mejora en terreno baldío: En la titularidad del señor FRANCISCO RADA DUQUE, se debe sustituir la letra “X”, que representa dominio pleno, por la letra “I” que representa dominio incompleto.

  • Anotación No. 02 del 03-07-1981, Escritura Pública No. 394 del 03-06-1981 de la Notaria de Jamundí, correspondiente a Compra venta mejoras en terreno baldío: En la titularidad de la señora AMANDA RADA PAVAS, se debe sustituir la “X”, que representa dominio pleno, por la “I” que representa dominio incompleto.
  • Anotación No. 03 del 03-08-1993, Escritura Pública No. 5785 del 22-07-1993 de la Notaria 10 de Cali, correspondiente a Hipoteca casa en terreno baldío: En la titularidad de la señora AMANDA RADA PAVAS, se debe sustituir la “X”, que representa dominio pleno, por la “I” que representa dominio incompleto.

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre

representa dominio pleno, por la “I” que representa dominio incompleto.

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164, así: RES-2025-020181-6Página | 10

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a. Anotación No. 01 del 20-08-1973, Escritura Pública No. 446 del 14-08-1973 de la Notaria de Jamundí, correspondiente a Permuta mejora en terreno baldío: En la titularidad del señor FRANCISCO RADA DUQUE, se debe sustituir la letra “X”, que representa dominio pleno, por la letra “I” que representa dominio incompleto.

b. Anotación No. 02 del 03-07-1981, Escritura Pública No. 394 del 03-06-1981 de la Notaria de Jamundí, correspondiente a Compra venta mejoras en terreno

incompleto.

b. Anotación No. 02 del 03-07-1981, Escritura Pública No. 394 del 03-06-1981 de la Notaria de Jamundí, correspondiente a Compra venta mejoras en terreno baldío: En la titularidad de la señora AMANDA RADA PAVAS, se debe sustituir la “X”, que representa dominio pleno, por la “I” que representa dominio incompleto.

c. Anotación No. 03 del 03-08-1993, Escritura Pública No. 5785 del 22-07-1993 de la Notaria 10 de Cali, correspondiente a Hipoteca casa en terreno baldío: En la titularidad de la señora AMANDA RADA PAVAS, se debe sustituir la letra “X”, que representa dominio pleno, por la letra “I” que representa dominio incompleto.

PARÁGRAFO: Efectúense las salvedades de Ley.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo a los señores JESUS GONZALO RADA VIVAS, MARIA ISABEL RADA VIVAS, CLARA ALICIA DELGADO BRAVO y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación por correo electrónico, ésta se surtirá en la forma prevista en los art. 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación

Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: En firme, efectúense las correcciones y constancias pertinentes, y desbloquéese el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164.

ARTICULO QUINTO: Archivar copia de la presente resolución en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-114164.

ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

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Dada en Santiago de Cali,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_11519581

FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARTHA CECILIA MOSQUERA MARTINEZ / ORIP173

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARTHA CECILIA MOSQUERA MARTINEZ / ORIP173

Revisó: ILIANI RENGIFO ORTIZ / ORIP173

Aprobó: . ILIANI RENGIFO ORTIZ / ORIP173

RES-2025-020181-6

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