SNR - Resolución 20260121121224 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260121121224 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000498-6 14 de enero de 2026 POR EL CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA Y REAL SITUACION JURIDICA DE LOS FOLIOS 50S-1151421 Y 50S-42291
EXPEDIENTE Nro. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0645, AA-157-2024 - 2024-50S-3-8414
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa AA-157-2024, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES En atención a la solicitud realizada por la Coordinación Jurídica el 15 de julio de 2024, se procede a revisar los turnos correspondientes a los siguientes documentos:
1. Documento radicado con el turno No. 2015-50S-6-54187, de fecha 02/07/2015, relacionado
con el oficio S-1609 del Juzgado 12 de Familia (Bogotá D.C.), que contiene la orden de embargo, registrado en la matrícula 50S-1151421.
con el oficio S-1609 del Juzgado 12 de Familia (Bogotá D.C.), que contiene la orden de embargo, registrado en la matrícula 50S-1151421.
2. Documento radicado con el turno No. 2018-50S-6-78687, de fecha 17/12/2018, relacionado
con el oficio 1218 del Juzgado 32 de Familia (Bogotá D.C.), que contiene la orden de cancelación, registrado en la matrícula 50S-1151421.
3. Documento radicado con el turno No. 2021-50S-6-58230 , relacionado con el oficio 450 del 24/08/2021, emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá , contentivo de la orden de inscripción de demanda dentro del proceso declarativo de pertenencia radicado 11001310301020200031200, promovido por Omar Eduardo Ostos (C.C. 79.571.679) contra los herederos determinados e indeterminados de Blanca Cusaria (C.C. 20.294.890), registrado en el folio 50S-42291.
4. Documento radicado con el turno No. 2022-50S-6-28491 , relacionado con el auto 00 del 14/06/2018, proferido por el juzgado 32 de familia de Bogotá, contentivo del proceso de sucesión intestada de Blanca Cusaria, registrado en los folios 50S-1151421 y 50S-42291.
Revisados los documentos que reposan en nuestros archivos misionales, se pudo constatar que las órdenes impartidas en los oficios correspondientes a los turnos No. 2015-50S-6-54187 y 2018-50SRevisados los documentos que reposan en nuestros archivos misionales, se pudo constatar que las órdenes impartidas en los oficios correspondientes a los turnos No. 2015-50S-6-54187 y 2018-50S6-78687 recaían sobre los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1151421 y 50S-42291; sin embargo, al momento de realizar el asiento registral se omitió efectuar la inscripción en el folio 50S-42291, loPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 que genera una inconsistencia en el historial jurídico de dicho folio y constituye una vulneración a los principios de publicidad y rogación consagrados en la Ley 1579 de 2012.
Revisado el Documento No. 2021-50S-6-58230, relativo al oficio 450 del 24/08/2021, emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando la inscripción de la demanda en el proceso declarativo de pertenencia radicado 11001310301020200031200, promovido por Omar Eduardo Ostos contra los herederos de Blanca Cusaria, registrado en el folio 50S-42291, se constató que el asiento se encuentra conforme a derecho, dado que el Código General del Proceso, en su artículo 592, establece que “en los procesos de pertenencia (...) el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado”. Este mandato legal contempla que la inscripción tiene como fin esencial la publicidad registral, garantizando que
inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado”. Este mandato legal contempla que la inscripción tiene como fin esencial la publicidad registral, garantizando que terceros puedan conocer oportunamente la instauración del proceso y evitando actos de disposición que puedan lesionar derechos en trámite. especto al documento radicado con el turno No. 2022-50S-6-28491, relacionado con el auto 00 del 14/06/2018, contentivo del proceso de sucesión intestada de Blanca Cusaria, registrado en los folios 50S-1151421 y 50S-42291, se encontró que inicialmente ingresó con el turno No. 2019-50S-631248, el cual fue devuelto con la causal: “en el folio 50S-42291 se encuentra inscrita valorización vigente y embargo por valorización vigente, motivo por el cual no es procedente inscribir la sucesión, conforme a los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012”. Posteriormente, el trámite fue radicado nuevamente bajo el turno No. 2022-50S-6-28491, una vez subsanada la causal que originó la devolución, procediéndose a la inscripción en los folios correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1579 de 2012 y dando aplicación a los principios de legalidad, publicidad y rogación que rigen el sistema registral. Esta oficina tuvo conocimiento del error mediante la petición radicada bajo el número 50S2024ER04096, con fecha 12 de abril de 2024. En virtud de dicha solicitud, se configuró la circunstancia prevista y expuesta que habilita a esta dependencia registral para proceder conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.
circunstancia prevista y expuesta que habilita a esta dependencia registral para proceder conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024 se dio inicio a la actuación administrativa Nro. AA157-2424, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrículas inmobiliarias 50S-1151421 y 50S-42291. Que mediante el mismo auto se dispuso la práctica de pruebas, sin que se exigieran requisitos especiales para su admisión o desarrollo. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma El 25 de noviembre de 2024 se envió un correo electrónico a Diana Marcela Rodríguez, a la dirección diana.rodriguez@icbf.gov.co, adjuntando el oficio ORIP-BZS-JU-ESPEC-50S2024EE25158,Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 mediante el cual se le informó sobre el auto del 28 de octubre de 2024 que ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-157-2024.
El 25 de noviembre de 2024 se remitió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) la solicitud de publicación del auto del 28 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-157-2024, en la página web institucional. La publicación se solicitó con el propósito de
de 2024, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-157-2024, en la página web institucional. La publicación se solicitó con el propósito de garantizar que terceros eventualmente afectados por dicha actuación pudieran conocerla, en aplicación del principio de publicidad. El 26 de noviembre de 2024, a las 9:16, se recibió la certificación de la publicación, efectuada el mismo día. El 26 de noviembre de 2024 , remitió mediante correo físico a la dirección Calle 11 SUR #14ª-05 de Bogotá, el oficio 50S2024EE25159, la comunicación personal del auto del 28 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA157-2024, para conocimiento de CASTILLO RODRIGUEZ SANDRA MILENA - CC 52210566 , CASTILLO RODRIGUEZ NELSON LEONARDO - CC 79898700, CASTILLO RODRIGUEZ JAVIER EDUARDO - CC 79516065 Y RODRIGUEZ MARIN NAYID ESPERANZA - CC 41781871 .
INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.
En el expediente únicamente reposa las solicitudes elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
PRUEBAS Los folios de matrículas inmobiliarias 50S-1151421 y 50S-42291 y las siguientes.
En el expediente únicamente reposa las solicitudes elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
PRUEBAS Los folios de matrículas inmobiliarias 50S-1151421 y 50S-42291 y las siguientes. Documentación del turno registral No. 2015-50S-6-54187, de fecha 02/07/2015, contentivo del oficio S-1609 del Juzgado 12 de Familia (Bogotá D.C.). Documentación del turno registral No. 2018-50S-6-78687, de fecha 17/12/2018, contentivo del oficio 1218 del 21/06/2018 del Juzgado 32 de Familia (Bogotá D.C.) Documentación del turno registral 2021-50S-6-58230 del 23/09/2021, contentivo del oficio 450 del 24/08/2021, emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, Documentación del turno registral No. 2022-50S-6-28491, contentivo del auto 00 del 14/06/2018, proferido por el juzgado 32 de familia de Bogotá. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1151421 y 50S-42291, que reposan en esta oficina.Página | 4
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CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-1151421, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la
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CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-1151421, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la KR 24 10A 10 SUR (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CASA EN EL EDIFICADA CON CABIDA DE 672.71 V2 SUR, EN EXTENSION DE 38.50 M CON TERRENOS DE PROPIEDAD DE LUNA PARK LTDA. POR EL ORIENTE,ENEXTENSION DE 15.60 M CON TERRENOS DE PROPIEDAD DEL SE\OR NEPOMUCENOMELO Y EN EXTENSION DE 5.37 M CON TERRENOS DELSE\OR JESUS CADENA POR ELNORTE, ENEXTENSION DE 6.40 MTS.CON TERRENOS DEL SE\OR TOBIAS CUERVO Y EN EXTENSION DE 2.70 CON TERRENOS DEL SE\OR JUAN RINCON,POR EL NORESTE, EN EXTENSION DE 20.32 M ZON TERRENOS DEL SE\OR JUAN
RINCON.NOROESTE, ENEXTENSION DE 15.76 M. CON LA CARRERA 22.
El folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S-1151421 presenta catorce (14) anotaciones. En consecuencia, se requiere revisar los documentos que dieron origen a las inscripciones N.° 9 y N.° 11, con el propósito de verificar si dichos asientos correspondían únicamente a este folio o si también comprendían el folio N.° 50S-42291. Revisado el folio 50S-42291, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la
N.° 11, con el propósito de verificar si dichos asientos correspondían únicamente a este folio o si también comprendían el folio N.° 50S-42291. Revisado el folio 50S-42291, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la CL 11 SUR 14A 05 (DIRECCION CATASTRAL) y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE DISTINGUIDO CON EL # 6 MANZANA B SECTOR 2 BARRIO LUNA PARK LINDA SUROESTE EN 9.70 METROS CON EL LOTE # 7 DE LA MISMA MANZANA B QUE ES O FUE DE DAVOR LTDA. NOROESTE EN 19.00 METROS CON EL LOTE # 5 DE LA MISMA MANZANA QUE ES DE PROPIEDAD DE LA VENDEDORA ELVIRA DAVILA DE DAVILA NORESTE EN 11.70
METROS CON LA CALLE 12S DE BOGOTA SURESTE EN 19.20 METROS CON LA CARRERA
14A DE BOGOTA LOTE QUE TIENE UNA CABIDA DE 203.30 METROS CUADRADOS.
El folio 50S-42291 cuenta con once (11) anotaciones, por lo que se hace necesario revisar los documentos correspondientes a los turnos No. 2015-50S-6-54187 y 2018-50S-6-78687, toda vez que las órdenes impartidas por los jueces en los oficios S-1609 del 02/07/2015 (Juzgado 12 de Familia) y 1218 del 21/06/2018 (Juzgado 32 de Familia) comprendían tanto el folio 50S-1151421 como el folio 50S-42291. Sin embargo, la Oficina de Registro omitió realizar el asiento en este último,
Familia) y 1218 del 21/06/2018 (Juzgado 32 de Familia) comprendían tanto el folio 50S-1151421 como el folio 50S-42291. Sin embargo, la Oficina de Registro omitió realizar el asiento en este último, lo que genera una inconsistencia en el historial jurídico y vulnera los principios de rogación y publicidad consagrados en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012, que rige el sistema registral inmobiliario en Colombia. La situación controvertida se origina a partir del análisis de la ruta de turnos radicados e inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-42291 y 50S-1151421, en los cuales se evidencia que los turnos No. 2015-50S-6-54187 y 2018-50S-6-78687, obrantes en los oficios S-1609 del 02/07/2015 del Juzgado 12 de Familia de Bogotá y 1218 del 21/06/2018 del Juzgado 32 de Familia, de Bogotá, comprendían tanto el folio 50S-1151421 como el folio 50S-42291. Sin embargo, la Oficina de Registro omitió realizar el asiento en este último, lo que genera una inconsistencia en el historialPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 jurídico y vulnera los principios de rogación y publicidad consagrados en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012, que rige el sistema registral inmobiliario en Colombia. Esta situación amerita efectuar
Fecha: 09/Jul./2025 jurídico y vulnera los principios de rogación y publicidad consagrados en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012, que rige el sistema registral inmobiliario en Colombia. Esta situación amerita efectuar la rectificación registral correspondiente para depurar el folio, garantizando la integridad del historial jurídico y la observancia de los principios que rigen la función registral.
El inició de la actuación administrativa, se dio conformidad con lo ordenado por la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dice el artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento
El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.Página | 6
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El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60
lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.
RESUELVE: PRIMERO. Ordénese inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S-42291, en el orden cronológico que corresponda, el turno registral N.° 2015-50S-6-54187, de fecha 02 de julio de
2015, contentivo del oficio N.° S-1609 expedido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se decreta medida de embargo dentro del proceso de sucesión Ref. 09-712, adelantado por dicho despacho judicial. Ordénese inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S-42291, en el orden cronológico que corresponda, turno registral No. 2018-50S-6-78687, de fecha 17/12/2018, contentivo del oficio 1218 del 21/06/2018 del Juzgado 32 de Familia (Bogotá D.C.)., mediante el cual se decreta el levantamiento de la medida de embargo ordenada dentro del proceso de sucesión Ref. 09-712.
del 21/06/2018 del Juzgado 32 de Familia (Bogotá D.C.)., mediante el cual se decreta el levantamiento de la medida de embargo ordenada dentro del proceso de sucesión Ref. 09-712.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes a los folios de matrícula inmobiliaria y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a: NOTIFÍQUESE al representante legal de la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ICBF NIT. 8999992392.
NOTIFÍQUESE a: CASTILLO RODRIGUEZ SANDRA MILENA identificada con la cédula de ciudadanía No 52210566, CASTILLO RODRIGUEZ NELSON LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No 79898700, CASTILLO RODRIGUEZ JAVIER EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No 79516065, RODRIGUEZ MARIN NAYID ESPERANZA identificada con la cédula de ciudadanía No 41781871.
Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar laPágina | 7
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norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar laPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente.
Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente
QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.
DECIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_85450007
LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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