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SNR - Resolución 20260121150619 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260121150619 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 Con Carrera 27 Esquina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001046-6 21 de enero de 2026

“POR LA CUAL SE DECIDE LA SOLICITUD DE CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY 1579 DE 2012”

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SABANALRGAATL1ANTICO, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 64 DE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 08 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE LA SNR

CONSIDERANDO: Que el Estatuto de Registro de Instrumento Públicos se encuentra consagrado en la ley 1579 de 2012 cuya naturaleza se constituye en un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos en la forma establecida y con efectos consagrados en las leyes.

Que el citado estatuto, expresa: Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decrete solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) anos,

su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decrete solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) anos, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces. Vencido el termino de vigencia o sus prorrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procede recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo: El termino de diez (10) anos a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. Que frente a la aplicación y requisitos para la cancelación de medidas cautelares con ocasión del fenómeno jurídico de la caducidad y su aplicación, el señor superintendente de notariado y registro emitió la instructiva administrativa 08 d septiembre 30 de 2022 en los siguientes términos:Página | 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

I.-ASPECTOS PREVIOS El registro de la propiedad inmueble, es un servicio público esencial, el cual, dentro de sus objetivos básicos se encuentra el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan,

objetivos básicos se encuentra el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En ese sentido, es importante tener en cuenta que existen reglas definidas sobre la forma de interpretar los plazos señalados en las leyes, las cuales están orientadas, precisamente, a otorgar seguridad jurídica y evitar inconvenientes en su aplicación; dicho esto, la Ley 1579 de 2012 'Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones publicada en el Diario Oficial 48570 de octubre 1 de 2012. Ahora bien, referente a la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el legislador dispuso que la caducidad de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales, tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria para ser canceladas por el Registrador de Instrumentos Públicos previa solicitud del titular inscrito o de quien demuestre interés legítimo para ello; salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decreto solicite la renovación de la inscripción, con lo cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) anos, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces. En tal sentido, se precisa que la fecha de aplicabilidad del artículo citado comienza a regir a partir del 1 de octubre del 2022.

prorrogables por igual periodo hasta por dos veces. En tal sentido, se precisa que la fecha de aplicabilidad del artículo citado comienza a regir a partir del 1 de octubre del 2022. En ese sentido, es pertinente orientar a los actores relacionados con el asunto en general, respecto de las condiciones necesarias para la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares y contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, así:

(i) que la inscripción de las medidas cautelares o contribuciones especiales tengan una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. (ii) (ii) que la autoridad que decrete la medida cautelar y/o contribución especial no haya solicitado su renovación o prorroga antes del vencimiento del termino; (iii) que medie solicitud por escrito por parte del propietario o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble

llVIGENCIA DE LA INSCRIPCION DE MEDIDAS CAUTELARES YCONTRIBUCIONES ESPECIALES.Página | 3

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La vigencia de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales de que trata el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, podrá ser extendida en el tiempo, a través de renovación o prorrogas, por parte de la autoridad judicial o administrativa que las decreto, así:

  • Renovación por 5 años más, quedando en este caso con vigencia de hasta 15 años. • Primera prorroga a la renovación por 5 años más.

así:

  • Renovación por 5 años más, quedando en este caso con vigencia de hasta 15 años. • Primera prorroga a la renovación por 5 años más. • Segunda prórroga a la renovación por 5 años más.

La orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o segunda vez, deberá ser radicada antes de la fecha de perdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar o de la contribución especial.

III.- SUJETO LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE MEDIDA CA UTELAR O

CONTRIBUCIONESPECIAL POR EFECTO DE LA CADUCIDAD.

Los sujetos legitimados para solicitar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de la inscripción de medidas cautelares o de las contribuciones especiales por efecto de la caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, son:

1. El titular o (los) titular(es) del derecho real de dominio.

2. Quien demuestre interés legítimo en el inmueble.

IVREQUISITOSPARA LA SOLICITUD DELA CANCELACIONDE INSCR1PCI0N DE MEDIDA CAUTELAR

O CONTRIBUCIONESPECIAL:

La solicitud debe ser presentada por escrito por el titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble, la cual debe ser radicada por correspondencia ante la oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre ubicado el predio, detallando los siguientes datos: a. La identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y

predio, detallando los siguientes datos: a. La identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y representación legal en el evento de tratarse de persona jurídica.Página | 4

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b. Relacionar expresamente la manifestación de ser el titular del derecho real de dominio y/o en caso de tener interés legítimo debe demostrarlo con las pruebas que lo acrediten.

c. Declaración expresa de solicitud de cancelación de la medida cautelar o contribución especial fundamentada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionando con claridad Y precisión el folio de matrícula inmobiliaria, el número de la anotación a cancelar, así como la autoridad judicial o administrativa que la decreto y el número del oficio por medio del cual se ordena su inscripción.

d. Mandate debidamente conferido cuando se actué por intermedio de apoderado. e. Indicar el correo electrónica con la manifestación de autorización de comunicación a través de dicho medio.

CASO CONCRETO:

Mediante escrito petición radicada SNR2026ER-003312-2 , El señor JOAQUIN ORTIZ VILLA, identificado con cedula de ciudadania N° 3.734.053 de Manati (Atlantico) en su calidad de hijo del señor JOSE JOAQUIN ORTIZ GUERRERO, solicitó la cancelación de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO,

(Atlantico) en su calidad de hijo del señor JOSE JOAQUIN ORTIZ GUERRERO, solicitó la cancelación de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO, Registrada en la anotación No 3 del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 045 -6920, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, pues, su Inscripción supera los diez años, sin que antes de su vencimiento se haya ordenado su renovación. Revisados el folio de matrícula inmobiliaria citado por el memorialista, se evidencia la siguiente información:

Revisada la información que reposa en esta oficina, no se encontró solicitud de renovación o prorroga de las medidas cautelares antes reseñadas, las cuales fueron registradas hace más de 40 años, lo cual hace procedente la cancelación deprecada por el señor JOAQUIN ORTIZ VILLA, identificado con cedula dePágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 ciudadania N° 3.734.053 de Manati (Atlantico) en su calidad de hijo del señor JOSE JOAQUIN ORTIZ GUERRERO, la cancelación de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO, en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 045 – 6920 legitimado para elevar citada solicitud, por reunirse los requisitos consagrados en el artículo 64 del Estatuto de registro de instrumentos públicos.

En merito a lo expuesto, el registrador de la Oficina de Registro de instrumentos

045 – 6920 legitimado para elevar citada solicitud, por reunirse los requisitos consagrados en el artículo 64 del Estatuto de registro de instrumentos públicos. En merito a lo expuesto, el registrador de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos Sabanalarga - Atlántico, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar la cancelación de la medida cautelar y/o contribución especial inscrita en la anotación No. 3 EMBARGO EJECUTIVO, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0456920, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inscripción de la presente resolución en el folio de matrícula No. 045-6920, para lo cual se asignará turno de radicación y se atenderá como un acto exento de pago de los derechos de registro, de conformidad con lo dispuesto en el literal u de la Resolución 02170 del 28 de febrero de 2022, adicionada por la Resolución 10081 del 24 de agosto del 2022, proferidas por la Superintendencia de notariado y registro.

ARTÍCULO TERCERO: Para efectos de inscripción de la presente resolución, el código de especificación para el acto objeto de inscripción de cancelación de la medida cautelar y/o contribuciones especiales EMBARGO EJECUTIVO , en aplicación del artículo 64 ibídem, es el siguiente:

0858 CANCELACION POR CADUCIDAD DE INSCRIPCION DE MEDIDA

CAUTELAR Y/0 CONTRIBUCION ESPECIAL (ARTICULO 64 LEY 1579 DE

2012).

ARTICULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al señor JOAQUIN ORTIZ

CAUTELAR Y/0 CONTRIBUCION ESPECIAL (ARTICULO 64 LEY 1579 DE

2012).

ARTICULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al señor JOAQUIN ORTIZ VILLA, en su calidad de hijo del señor JOSE JOAQUIN ORTIZ GUERRERO al correo electrónico: joaquin31ortiz@gmail.com o a través de los medios establecidos en la Ley y de no ser posible la comunicación procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A. y en los mismos términos al en los mismos términos al Juzgado Noveno de familia de Barranquilla ARTICULO QUINTO: RECURSOS, contra la presente decisión no procede recursos como medios de control, de conformidad a lo consagrado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.Página | 6

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ARTICULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACION, La presente rige a partir de la fecha de expedición y será publicitada a través de la página web de la

Superintendencia de Notariado y Registro

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_8632771

ALEXIS CASTILLO SMITH

Registrador Seccional (E) ORIP - Sabanalarga - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: ALEXIS CASTILLO SMITH / ORIP70

Registrador Seccional (E) ORIP - Sabanalarga - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: ALEXIS CASTILLO SMITH / ORIP70

Revisó: ALEXIS CASTILLO SMITH / ORIP70

Aprobó: . ALEXIS CASTILLO SMITH / ORIP70

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