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SNR - Resolución 20260122105957 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260122105957 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 3ª. Norte # 16-34

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000982-6 21 de enero de 2026 Por medio del cual se decide una actuación administrativa

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

ARMENIA QUINDÍO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1437 del 18 de enero 2011, Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.

EXPEDIENTE No. 280-AA-2025-112

ANTECEDENTES:

Que de conformidad a la solicitud con turno de corrección 2025-280-3-892 de fecha 31 de octubre del 2025 radicado por el funcionario Andrés Santana Santamaría, el cual informa que se debe de iniciar actuación administrativa frente a los turnos de calificación 2025-2806-17083 y 2025-280-6-17281, por lo que se procede a establecer la real situación jurídica de dicho folio de matrícula.

Se profirió auto de apertura N° AUT-2025-003861-5 de fecha 13/11/2025, se realizó notificación electrónica el día 19/11/2025, se realizó citación el día 19/11/2025, se realizó notificación por aviso el día 01/12/2025.

PRUEBAS:

Téngase como prueba los documentos que reposan como antecedentes registrales en la

notificación por aviso el día 01/12/2025.

PRUEBAS:

Téngase como prueba los documentos que reposan como antecedentes registrales en la carpeta del folio de matrícula inmobiliaria 280-73910, turno 2025-280-6-17083 y 2025-2806-17281.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DEL REGISTRADOR:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Es menester precisar que el Registro de la propiedad inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de

El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.

El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar.

El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna.

Ahora bien, cuando el registrador de instrumentos públicos ejerce el control de legalidad conforme al art. 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.

Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:Página | 3

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usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

“(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios.

La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro.

La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto-Ley 1250 de 1970, derogado por el artículo 16 Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la

La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto-Ley 1250 de 1970, derogado por el artículo 16 Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.

La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)”. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis, año 1997)

Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el Registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente, porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar, sí cumple o no con los presupuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2163 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 la función pública registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de InstrumentosPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Públicos, siendo ellos los llamados a adelantar las Actuaciones Administrativas, estas se inician por existir errores en la tradición que no coinciden con lo obrante en los títulos traslaticios de dominio, es decir que lo pretendido es adecuar aquellas inconsistencias que se están publicitando en el folio de matrícula inmobiliaria que no permiten reflejar la real situación jurídica del bien inmueble, para lo cual tenemos lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 así:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y

inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

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Fecha: 09/Jul./2025

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

La Actuación Administrativa es el conjunto de actos que forman el procedimiento administrativo establecido en el libro primero del Código Contenciosos Administrativo, este procedimiento se inicia de oficio por parte de la Oficina de Registro o con la solicitud por parte del usuario de corrección y/o modificación de los datos contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria o en la tradición del predio consignados en los libros de Antiguo Sistema, del cierre de folios de matrícula, etc y con la negativa de la inscripción en el folio de matrícula mediante una nota devolutiva.

Las Actuaciones Administrativas se surten de la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En una actuación administrativa se puede ampliar la tradición de un inmueble siempre y cuando se tenga por finalidad despejar dudas en la tradición que se está publicitando, complementación que se realiza con fundamento únicamente en los títulos que se encuentren debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se puede allegar a la actuación documentos que formen parte de la cadena traditicia de un bien inmueble que no fueron inscritos en su momento.

Así las cosas, resulta claro para este despacho que conforme al artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, la finalidad de los inmuebles es que reflejen la real situación jurídica, razón por la cual entrará a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la

de 2012, la finalidad de los inmuebles es que reflejen la real situación jurídica, razón por la cual entrará a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la inscripción de los documentos sujetos a registro del folio de matrícula 280-73910, turno 2025-280-6-17083 y 2025-280-6-17281.

Revisados el folio de matrícula inmobiliaria: 280-73910 en el Sistema de Información Registral “SIR”, se observa en la anotación # 12, inscripción de la escritura pública # 675 de fecha 22/10/2025, otorgada en la Notaria Única de Circasia - Quindío, contentiva del acto de COMPRAVENTA con turno 2025-280-6-17083 y se reflejan así:Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

Anotación: Nº 12 del Folio #280-73910

Radicación 2025-280-6-17083 Del 27/10/2025

Doc ESCRITURA 675 Del 22/10/2025

Oficina de Orígen NOTARIA UNICA De CIRCASIA Valor 15,000,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 0125 Modalidad NOVIS Comentario LOTE DE TERRENO

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE GARCIA ORTEGA GILDARDO - CC 18417157 Participació

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE GARCIA ORTEGA GILDARDO - CC 18417157 Participació n DE OCAMPO HERRERA ROSAURA - CC 42116007 Participació n A NATURAL - RESTREPO OROZCO ESTEFANIA - CC 1097032138 X Participació n

Revisada la escritura pública # 675 de fecha 22/10/2025, otorgada en la Notaria Única de Circasia – Quindío, se observa que la misma no contiene la firma de la señora OCAMPO HERRERA ROSAURA - CC 42116007Página | 7

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Situación que genera nulidad del instrumento de conformidad al estatuó de notarios decreto 960 de 1970 el cual indica:

Artículo 35. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De loPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.

Artículo 99. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:

2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.

Y el literal "d" del Art. 3 de la Ley 1579 de 2012:

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

Siendo la firma la forma en que las partes aprueban y aceptan el contenido de la escritura, por lo que sin ella no se perfecciona el acto jurídico.

Razón por la cual este despacho debió de proceder con la devolución de la escritura pública con la siguiente causal de devolución:

Falta otorgamiento, firma de uno o varios de los comparecientes en el original de la escritura (Arts. 35, 38 y 41 del Decreto Ley 960 de 1970 y literal "d" del Art. 3 de la Ley 1579 de 2012).

Continuando con el estudio del folio de matrícula 280-73910, se observa en la anotación # 13 inscripción del acto de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, mediante oficio 0293 de fecha 29/10/2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON

13 inscripción del acto de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, mediante oficio 0293 de fecha 29/10/2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de ARMENIA, con turno 2025-280-6-17281,

el cual se refleja así:

Anotación: Nº 13 del Folio #280-73910Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

Radicación 2025-280-6-17281 Del 29/10/2025 Doc OFICIO 0293 Del 29/10/2025 Oficina de Orígen

JUZGADO SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL

DE GARANTIAS

De ARMENIA

Valor Estado VALIDA Especificación SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO Naturaleza Jurídica 04005 Modalidad Comentario RADICADO 631306099199202510588

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTIAS DE ARMENIA Participación

Ahora bien es menester precisar que los turnos 2025-280-6-17083 y 2025-280-6-17281 ingresaron para su registro con dos días de diferencia, por lo que nos permitimos revisar la

GARANTIAS DE ARMENIA Participación

Ahora bien es menester precisar que los turnos 2025-280-6-17083 y 2025-280-6-17281 ingresaron para su registro con dos días de diferencia, por lo que nos permitimos revisar la trazabilidad de los turnos en el Sistema de Información Registral:

######################## 2025-280-6-17083 2025-280-6-17281 ingreso 27/10/2025 10:56:08 Am 29/10/2025 10:57:43 Am Fecha y hora de Firma de registro 30/10/2025 01:54:45 Pm 31/10/2025 10:18:12 Am

Pudiendo establecer que el turno 2025-280-6-17083, no había superado la etapa de inscripción, al momento de su ingreso.Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

Razón por la cual este despacho debió de dar aplicación al artículo 32 de la ley 1579 de 2012 el cual indica:

Artículo 32. Prohibición judicial . La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.

Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción

Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción

Razón por la cual debió darse prelación al turno 2025-280-6-17281 y proceder con el registro por encima del turno 2025-280-6-17083.

Situación que cambia la devolución del turno 2025-280-6-17083, en el sentido de aumentar una causal de devolución quedando está así:

Falta otorgamiento, firma de uno o varios de los comparecientes en el original de la escritura (Arts. 35, 38 y 41 del Decreto Ley 960 de 1970 y literal "d" del Art. 3 de la Ley 1579 de 2012).

En el folio de matrícula se encuentra inscrita medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ordenado en proceso de extinción de dominio (Art. 20 ley 1849 de 2017 que modificó el art. 88 de la ley 1708 de 2014).

Por lo expuesto y de conformidad a lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 en su artículo 59, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para corregir de oficio o a petición de parte los errores en que se haya incurrido al realizar la inscripción de los documentos públicos que versen sobre inmuebles, y en el caso concreto debe darse cumplimiento al principio registral de “la legalidad”, el cual se fundamenta en el hecho que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción,

que versen sobre inmuebles, y en el caso concreto debe darse cumplimiento al principio registral de “la legalidad”, el cual se fundamenta en el hecho que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 3 literal d de la Ley 1579 de 2012, para que así la matricula inmobiliaria exhiba en todo momento el real estado jurídico, según lo establecido por el artículo 49 de la citada ley.Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Es menester precisar que se hizo necesario iniciar la actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria: 280-73910.

En mérito de lo expuesto, esta Oficina:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese invalidar la anotación # 12 del folio de matrícula 28073910 por no ser procedente para su registro.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución a GARCIA ORTEGA GILDARDO - CC 18417157, OCAMPO HERRERA ROSAURA - CC 42116007, RESTREPO OROZCO ESTEFANIA - CC 1097032138 y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE ARMENIA – Q, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011,

CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE ARMENIA – Q, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021 y el de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de

Notariado y Registro con sede en Bogotá D.C Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación según el caso, previo el cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021.

ARTÍCULO CUARTO: Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma

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LUZ JANETH QUINTERO ROJAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

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LUZ JANETH QUINTERO ROJAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

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Elaboró: MELISSA ROJAS SANCHEZ / ORIP8

Revisó: MELISSA ROJAS SANCHEZ / ORIP8

Aprobó: . MELISSA ROJAS SANCHEZ / ORIP8

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