SNR - Resolución 20260122110921 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260122110921 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 51 No. 48 - 40, Parque
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001099-6 22 de enero de 2026 “Por la cual se Resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula No 222-2994”
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA - MAGDALENA
en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 49 de la ley 1579 de 2012 y el Titulo III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
CONSIDERANDOS: HECHOS Y CONSIDERACIONES: Por radicado SNR2025ER-242571-2 de fecha 16 de Octubre de 2025, el Sr. FILADELFO DAZA, identificado con cedula de ciudadanía 36538312, solicita este despacho lo siguiente: “Frente a lo anterior, respetuosamente solicito a usted, ordenar la reconstrucción del expediente del proceso de extinción de dominio sobre el Folio Matriz 222-2994 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Ciénaga, en donde se podrá evidenciar la cancelación de la extinción de dominio parcial, para que ustedes procedan a ordenar la cancelación de la anotación mencionada y requerir al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, para que dé respuesta al radicado N°
2024462010363291.
anotación mencionada y requerir al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, para que dé respuesta al radicado N° 2024462010363291.
Que teniendo en cuenta la foliatura obrante en la actuación, encontramos: 1) El predio identificado con el F.M.I 222-2994, tenía una extensión de terreno compuesta por dos globos. El primero de 416.56 hec. Y el segundo de 5.25 hec.
- Según la anotación 10 del F.M.I. 222-2994, el extinto INCORA inicia un proceso de extinción de dominio sobre el predio. Dicho proceso se inicia mediante resoluciónPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 096 del 07 – febrero– de 1980. Mediante resolución 4515 del 9 de septiembre de 1985, el INCORA, extingue el dominio de 178.hts 3.100 mts, sobre el predio F.M.I. 222-2994. (anotación 15)-
- Dicha medida fue ratificada por la Junta Directiva de Incora mediante resolución 069 del 9 de octubre de 1986. (anotación 16).
- Los herederos del propietario del F.M.I. 222-2994, inician juicio de sucesión, que culminó con sentencia del 21 de agosto de 1986 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. (anotación 18).
culminó con sentencia del 21 de agosto de 1986 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. (anotación 18).
- Igualmente figura en la Anotación 20 del F.M.I. 222-2994, la inscripción de la sentencia Reivindicatoria del Dominio de fecha 13 de agosto de 1985 dictada por el
Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga.
- Posterior a esta anotación, Anotación 21, figura inscrita la Resolución 019 del 26 de mayo de 1987, mediante la cual se revocan las resoluciones 4515 del 9 de septiembre de 1985 y 069 del 9 de octubre de 1986. al parecer dictada por la ORIP de Ciénaga.
Ante lo anterior, surgió la imperiosa necesidad de establecer, y verificar a través de una actuación administrativa, si en efecto la Resolución 019 del 26 de mayo de 1987, que funge como fundamento jurídico del registro establecido en la anotación N° 21 del F.M.I. N° 222-2994, es inexistente o su contenido se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, y ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad Inmueble.Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
En virtud de lo antes anotado se dispuso INICIAR actuación administrativa, mediante Auto No AUT-2025-003522-5 del 27 de octubre de 2025, el cual fue
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Fecha: 09/Jul./2025
En virtud de lo antes anotado se dispuso INICIAR actuación administrativa, mediante Auto No AUT-2025-003522-5 del 27 de octubre de 2025, el cual fue debidamente notificado a las partes, tal como consta en la foliatura.
Por lo tanto y en aras de establecer las no conformidades del precitado folio de matrícula, se procederá a verificar y confrontar la información contenida en el Sistema de Información Registral - SIR, y carpetas de antecedentes registrales, donde se encuentran los instrumentos Públicos soporte de la anotación del folio objeto de estudio. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS En el Auto de apertura y de conformidad con los art. 37, 65 y s.s. de la Ley 1437/2011, se ordenó comunicar el inicio de la actuación a los interesados, en la que como partes podían ejercer sus derechos, aportando y solicitando las pruebas que consideraran apropiadas para su desarrollo, con la garantía de ser tenidos en cuenta y evaluados. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1) Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles Para el efecto se reproducen apartes del trabajo efectuado por la Doctora Martha Cecilia Sanabria Ochoa, funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, expuesto en el año 2010 en vigencia del anterior Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pero que igualmente se conservan con la nueva Ley 1579 de 2012. "TALLER CAL/ 2010 - LA CALIFICACIÓN REGISTRAL - Expositora:
expuesto en el año 2010 en vigencia del anterior Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pero que igualmente se conservan con la nueva Ley 1579 de 2012. "TALLER CAL/ 2010 - LA CALIFICACIÓN REGISTRAL - Expositora: Martha Cecilia Sanabria Ochoa, profesional superintendencia delegada para el registro. (. .. ) La doctrina ha definido la calificación como "el examen que corresponde hacer al Funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción. (Derecho Inmobiliario Registra/,Eduardo Cetcetio Escobar). La calificación tiene su regulación en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1250 de
1970. Una vez radicado el documento, pasa a la sección Jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términosPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 en que debe efectuarse la correspondiente anotación. - La función calificadora es de naturaleza administrativa, pero presenta las siguientes características: a.- Obligatoriedad: Es una actividad obligatoria para el funcionario calificador quien no puede omitir o suspender la calificación, de manera que debe concluir si inscribe o inadmite el documento sometido a registro. b.- Independencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada
no puede omitir o suspender la calificación, de manera que debe concluir si inscribe o inadmite el documento sometido a registro. b.- Independencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada por autoridad superior que oriente o impida su facultad de calificación ; tampoco por calificaciones equivocadas realizadas anteriormente, respecto de asuntos similares, por el mismo calificador o los que le precedieron al cargo.
C. Es esencialmente jurídica: Está regida por el principio de legalidad y exige en el funcionario calificador no solo el conocimiento del estatuto de registro sino también toda la normatividad relacionada con el asunto sometido a calificación. Por ello, toda inadmisión o rechazo debe estar sustentada por una norma. d. - Limitación: La función calificadora está limitada por la materia, el círculo registra/ y la amplitud y extensión de esa facultad. Ni en el estatuto registra (art. 37) ni en otra norma se precisan los límites de la función calificadora, pero se debe tener en cuenta que la negativa de registro de un acto o contrato debe estar sustentada legalmente para garantizar el derecho de defensa de los interesados en la inscripción, e,- Legalidad: - Es el principio orientador de fa función calificadora, según el cual solo son inscribibles los títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes. El examen se cumple con la revisión integral del documento. f.- Integridad: - La calificación del documento debe adelantarse en forma completa, es decir, examinado todos los aspectos inherentes al mismo, de manera que se inscriban todos los actos en el folio y que si es objeto de rechazo, se Je indiquen al interesado de manera precisa todos los defectos observados, para que pueda
es decir, examinado todos los aspectos inherentes al mismo, de manera que se inscriban todos los actos en el folio y que si es objeto de rechazo, se Je indiquen al interesado de manera precisa todos los defectos observados, para que pueda subsanarlos si es el caso. En las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se han certificado en gestión de calidad se ha definido el procedimiento del registro de instrumentos púbicos de proceso de gestión registra/ y dentro de él la calificación como la actividad de confrontar; revisar y estudiar la transacción jurídica contenida en el documento objeto de registro. Cada calificador recibe diariamente la relación de documentos para calificación implica el despliegue de una serie de pasos que garantizan que el proceso se adelante de manera eficiente: 1. - Revisión de Derechos e impuesto de registro: 1.1.- Verificar que se hayan pagado los Derechos de Registro establecidos y su resolución de actualización tarifaría. y si es el caso seguir el procedimiento paraPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 recaudo de mayor valor o cobro en exceso establecido en fa resolución 4907 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2. Verificar que el documento presente el pago del Impuesto de Registro, regulado en la Ley 223 de 199 y su decreto reglamentario 650 de 1996. 1.3. - igualmente, otros impuestos establecidos en cada departamento por la respectiva autoridad local, como por ejemplo las "pro-estampilla". 1. 4. - Revisión de los datos de radicación del documento tales como: matriculas
1.3. - igualmente, otros impuestos establecidos en cada departamento por la respectiva autoridad local, como por ejemplo las "pro-estampilla". 1. 4. - Revisión de los datos de radicación del documento tales como: matriculas asociadas, actos, tipo de documento, ciudad y oficina de origen. 1. 5. Revisión de los requisitos de fondo y de forma del documento sometido a registro: requisitos del acto y del documento. 1.6Examen del folio de matrícula inmobiliaria en la que luego de estudiar la situación jurídica del inmueble se establezca la viabilidad de inscripción del documento o su rechazo. 2.- Inscripción del documento en el folio de matricula Inmobiliaria: Si es viable la inscripción debe tener en cuenta si es parcial (actos, matriculas) o total; incluir todas las personas y la(s) anotaciones con sus correspondientes códigos de naturaleza jurídica adoptados mediante la resolución 1695 de 2001 y sus complementarias. 3.- Nota Devolutiva: Si no es viable la inscripción del documento, es de la mayor importancia citar todas las causales de devolución y su fundamento Jurídico, pues por constituir la negativa de registro un acto administrativo, debe estar debidamente motivado, por cuanto es susceptible de recursos en la vía gubernativa y del mecanismo de la revocatoria directa (. .. )."
4. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El registro de la propiedad en nuestro País, cumple con varias finalidades, como lo hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro del País: una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común todos los ordenamientos en el derecho
hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro del País: una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás Circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan transcendentales como la adquisición de derechos.Página | 6
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También la Jurisprudencia en materia registra, ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador sino que emanan de la Ley que Ha consagrado esos efectos Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica de trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matricula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta
constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matricula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Sobre la finalidad de las Actuaciones Administrativas, es importante citar, el pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: "(. . .) Debemos resallar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades que pertenecen al Estado, pues en principio aunque la actuación administrativa regulada en la Ley 1437111 tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos de los ciudadanos, cabe subrayar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen la finalidad de establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica". Respecto del trámite de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución No. 000041 del 25/02/2016, dijo: "(. . .) Ahora bien, nótese que, el derecho no nace, ni se extingue, muta, se grava, limita, etc., en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o
grava, limita, etc., en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que fa anotación, no crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios".Página | 7
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El procesamiento para la corrección de errores en el registro, se encuentra establecido en el artículo 59 del Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de la actuación administrativa, la Superintendencia de Notariado y Registro en la Cartilla XII - 2005 - El Registro de Instrumentos Públicos, página 45, dice que "la actuación administrativa es el conjunto de las decisiones y operaciones que provienen de las autoridades públicas, cuando en ejercicio de sus funciones
Registro en la Cartilla XII - 2005 - El Registro de Instrumentos Públicos, página 45, dice que "la actuación administrativa es el conjunto de las decisiones y operaciones que provienen de las autoridades públicas, cuando en ejercicio de sus funciones cumplen los cometidos estatales en aras de prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos por la ley a los interesados: Sobre el particular, el tratadista Gustavo Penagos en su libro Via Gubernativa, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 10 y 11, señala: "El Estado social de derecho que proclama el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, tiene por objeto la prevalencia del interés general. Y el artículo 2º de la Carta enfatiza que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la prevalencia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". En la organización jurídica de la República de Colombia existen procedimientos con el fin de garantizar el derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre los mecanismos establecidos para lograr la efectividad de las normas sustantivas, conforme se desprende del artículo 228 de la Constitución. El Código Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el titulo 1. Capítulo 1, los cuales comprenden los artículos 2º al 40, en donde se reafirman los principios fundamentales que deben orientar a los funcionarios en el quehacer administrativo, el cual llene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley.
quehacer administrativo, el cual llene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. En el estudio del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se percibe un carácter protector a favor de los administrados, que no debe salirse de los mandatos de la ley, corolario del principio de legalidad que preside la actuación administrativa"Página | 8
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El mismo autor menciona: "Pero la administración debe realizar los fines del Estado y entre ellos está la función administrativa, lo cual ocurre en forma regular, por conducto de diversos ordenamientos que se adecuen a la naturaleza de la función y del órgano administrativo encargado de cumplirla.
6. La administración no tiene como fin declarar el derecho, sino servir a la comunidad, conforme a los dictados del Estado social de derecho que orienta la Constitución Política de 1991
Las diversas actuaciones administrativas que regulan la legislación colombiana y que acontecen en los diversos órganos de la administración pública, constituyen una garantía para los administrados de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones está cumpliendo la Constitución y las leyes, tal como lo ordena la Carta Política en varios de sus artículos, por ejemplo: 121, 122 Y123, inciso 2º ... " De lo anterior se puede colegir, que la actuación administrativa es el procedimiento por medio del cual el ciudadano acude ante la Administración a efectos de corregir
Política en varios de sus artículos, por ejemplo: 121, 122 Y123, inciso 2º ... " De lo anterior se puede colegir, que la actuación administrativa es el procedimiento por medio del cual el ciudadano acude ante la Administración a efectos de corregir o enmendar situaciones que sean contrarias a la Constitución y la Ley, o que a su vez le estén causando un perjuicio. Sobre el inicio de las actuaciones administrativas, el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437/2011, establece: "ARTÍCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
Así las Cosas y como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Notariado y Registro, "Las oficinas de registro de instrumentos púbicos, además de proferir el acto administrativo de inscripción y el acto administrativo que niega el registro, emplea procedimientos de gestión o elaboración de otros actos administrativos que son aquellos que conducen a la adopción de alguna determinación o decisión, a través de proveído administrativo, denominado auto y resolución. La tramitación del procedimiento administrativo registral, se materializa en actuación administrativa, a través de proveídos que desatan el recurso de reposición y/o admiten o rechazan el recurso de apelación y aquellas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria, exhiba en todo momento con la inscripción de un actoPágina | 9
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admiten o rechazan el recurso de apelación y aquellas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria, exhiba en todo momento con la inscripción de un actoPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 jurídico, su verdadera situación jurídica, sea o su exclusión, por medio de la corrección de errores de carácter sustancial o formal y a través del reconocimiento de devolución de dineros, cuando el pago de los derechos por concepto de registro no se ajusta al hecho generador.
Las actuaciones administrativas se inician, desarrollan y finiquitan para subsanar errores de origen jurídico, para subsanar eventos de origen fáctico y para subsanar yerros administrativos pecuniarios "(Documento "Memorias Actuaciones Administrativas'). 3) DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CASO EN CONCRETO El asunto central de la actuación tiene que ver con el hecho de que en esta Oficina mediante resolución 019 del 26 de mayo de 1987 se revocaron unas resoluciones: la 4515 del 09 de septiembre de 1985 y la 069 del 9 de octubre de 1986, al parecer dictada por la ORIP de ciénaga de la época. Resulta entonces hoy cuestionada tal situación toda vez que resulta necesario verificar documentalmente tal actuación, por cuanto no sería concordante a derecho que la ORIP de Ciénaga asumiera tales competencias, no obstante que incluso con respecto al FMI 222-2994, que constituye el folio matriz donde resultaron inicialmente inscritas las resoluciones: la 4515 del 09 de septiembre de 1985 y la
respecto al FMI 222-2994, que constituye el folio matriz donde resultaron inicialmente inscritas las resoluciones: la 4515 del 09 de septiembre de 1985 y la 069 del 9 de octubre de 1986, dictadas por el extinto INCORA hoy ANT, dicho folio de matrícula se encuentra cerrado como consecuencia de la tradición en el contenida y en consecuencia se abrieron las siguientes matriculas: 222-13524, 22213525, 222-13526, 222-13527, 222-13528, 222-13529, 222-13530, 222-13531, 222-13532, 222-13533, 222-13534. Así las cosas, esta Oficina decidirá la actuación administrativa iniciada dentro de los parámetros legales establecidos en el Estatuto de Registro y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Continuando con el análisis jurídico, se estableció que con respecto a la anotación 21, por la cual la ORIP de Ciénaga en el folio de matrícula 222-2994, revoco las resoluciones 4515 del 09 de septiembre de 1985 y la 069 del 9 de octubre de 1986, dictadas por el extinto INCORA hoy ANT, la Subdireccion de Seguridad Juridica de la ANT, mediante los radicados Nos 20223100117461 de fecha 15 de febrero de 2022, 20223100540441 de fecha 9 de mayo de 2022, insto al Registrador de Instrumnetos Publicos de la época, con el fin de que se remitiera la resolución 019 del 26 de mayo de 1987 y frente a tales requerimienmtos, se obtuvo la siguiente respuesta fechada 26 de agosto de 2022:Página | 10
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del 26 de mayo de 1987 y frente a tales requerimienmtos, se obtuvo la siguiente respuesta fechada 26 de agosto de 2022:Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) me permito comunicarle que una vez realizada la búsqueda en nuestros archivos del expediente contentivo de la Resolución número 019 de fecha 26-05-1987, no ha sido posible su ubicación”.
Así mismo, mediante correo electrónico de fecha 27-06-2024, la ANT solicitó nuevamente copia de la Resolución 019 de fecha 26-05-1987, y la respuesta correspondiente a tal solicitud fue la siguiente: (…) le comunico que el expediente administrativo contentivo de la Resolución 019 de fecha 26-05-1987, fue destruido por el comején. Por tal razón, adjunto le remito el acta fechada 08-05-2013 levantada por los encargados de archivo donde manifiestan la destrucción del expediente (…). No obstante, todo lo anterior, este despacho observa que, según el Código Contencioso Administrativo vigente para la época, es decir el decreto 01 de 1984, en su artículo 69 disponía: (…) ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior claramente se deduce sin mayores consideraciones que la resolución
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior claramente se deduce sin mayores consideraciones que la resolución 019 de 26-05-1987, fue dictada contrario a lo señalado en el artículo precedente, y nos lleva a establecer que la anotación 21 del FMI 222-2924 y las matriculas abiertas con base en el mismo, presentarían unas inconsistencias de orden legal, cabe advertir que sobre el particular la ley 1579 de 2012, establece en su artículo tercero los principios, que son reglas fundamentales que le sirven de base al sistema registral: "Artículo 3º Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación ... b) Especialidad ... e) Prioridad o rango ... d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación ... f) Tracto sucesivo ... "Página | 11
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Adicionalmente, El Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, preceptúa en su artículo 1º que el registro de la propiedad inmobiliaria tiene como objetivos: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
artículo 1º que el registro de la propiedad inmobiliaria tiene como objetivos: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Significa lo anterior, que existe un control de legalidad por parte de esta Oficina respecto a los actos sujetos a registro, los cuales deben en todo momento cumplir con los requisitos legales establecidos para su inscripción. Como lo ha manifestado la Subdirección de