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SNR - Resolución 20260126150025 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260126150025 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 50 # 48-14

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000868-6 20 de enero de 2026

“Por el cual se establece la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 004-1993”

Expediente 004-A.A-2025-004

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DEL CÍRCULO DE ANDES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011, y Decreto 2723 de 2014, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES: Que CARLOS ALBERTO OSPINA CARDONA, mayor de edad, con domicilio en Jardín, Antioquia, abogado en ejercicio, con T.P.214.698 del C. S. de la J., identificado con cédula de ciudadanía número 70.812.725 de Jardín, Antioquia; obrando en calidad de apoderado del señor JESUS SALVADOR VASQUEZ TOBON, mayor de edad, con domicilio en Jardín, Antioquia, identificado con cédula de ciudadanía número 8.234.468, procedo a efectuar la siguiente petición, en base a los siguientes: HECHOS. PRIMERA: El señor JESUS SALVADOR VASQUEZ TOBON, es propietario del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 004-1993 de la Oficina de

SALVADOR VASQUEZ TOBON, es propietario del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 004-1993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia, el cual adquirió por escritura pública número 115 del 21 de marzo de 1986, otorgada en la Notaría única de Jardín, Antioquia. SEGUNDA: En la anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria aparece inscrita la sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA, cuando en realidad corresponde a la sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA y FRANCISCO CHAVERRA DIAZ, por lo cual se evidencia un error en la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes en el año de

1972. TERCERA: En la sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA y FRANCISCO CHAVERRA DIAZ, fueron reconocidos como herederos de estos: ANA MARIA, MARIA ROSALIA, EDUARDO DE JESUS, LUIS ALFONSO, CARLOS ALCIDES, RODRIGO DE JESUS, MARIA ROCIO, MARIA LEONOR, LUIS OTILIO y AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS. CUARTA: Adicionalmente, en la anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria identificado con la matrícula inmobiliaria número 004-1993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia, aparecen inscritos comoPágina | 2

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Dirección: Carrera 50 # 48-14

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia, aparecen inscritos comoPágina | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 propietarios de manera errada los señores FRANCISCO CHAVERRA DIAZ, ADIELA DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, MARIA AMPARO CHAVERRA TAPIAS, cuando realmente en la hijuela número uno, de la sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA y FRANCISCO CHAVERRA DIAZ se adjudicó dicho inmueble solo a cuatro (4) herederos, a las siguientes personas ANA MARIA, MARIA LEONOR, RODRIGO DE JESUS y MARIA AMPARO ADIELA DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, no existiendo en dicha sucesión una heredera con nombre ADIELA DE JESUS CHAVERRA TAPIAS.

QUINTA: La heredera MARIA AMPARO ADIELA DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, realmente es AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, como aparece en la adjudicación y en el registro de nacimiento protocolizado con la sucesión, lo que se ratifica con la venta del derecho de cuota que esta efectuó en la escritura pública número 13 del 19 de enero de 1980 de la Notaría Única de Jardín, Antioquia. SEXTA: En la hijuela número uno de la sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA y FRANCISCO CHAVERRA DIAZ, fue adjudicada a cuatro (4) herederas y así se cita: “…para las dos

sucesión de MARIA BETSABE TAPIAS SUAREZ DE CHAVERRA y FRANCISCO CHAVERRA DIAZ, fue adjudicada a cuatro (4) herederas y así se cita: “…para las dos primeras por sus legitima y los gastos y para las dos últimas por sus legítimas…”, lo que da claridad en especificar que son sólo cuatro herederos y no seis como se inscribió en la anotación número 002 del certificado de libertad y tradición. SÉPTIMA: En la anotación 012 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, aparece inscrita la escritura pública 115 del 21 de marzo de 1986 de la Notaría Única de Jardín, ya que lo registraron como derecho de cuota, el vendedor era propietario en un 100% del inmueble, razón por la cual dicha anotación debería ser del 100%. PETICION. PRIMERA: Se corrija la anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria número 004-1993, en cuanto a los nombres correctos de los propietarios de derecho real de dominio que deben aparecer allí, siendo estos: ANA MARIA, RODRIGO DE JESUS, MARIA LEONOR y AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, como fue debidamente adjudicado en la sucesión. SEGUNDA: Se corrija la anotación 012 del folio de matrícula inmobiliaria número 004-1993, en cuanto a la especificación

“LIMITACION AL DOMINIO: 351 COMPRAVENTA CUOTAS, por MODO DE ADQUSICION

101 COMPRAVENTA. Porque se vendió el 100% del inmueble. NOTIFICACIONES. Calle 10 N.2-33 del municipio de Jardín, Antioquia, Cel.3147670222, correo-e:

101 COMPRAVENTA. Porque se vendió el 100% del inmueble. NOTIFICACIONES. Calle 10 N.2-33 del municipio de Jardín, Antioquia, Cel.3147670222, correo-e: caoc524@gmail.com. Que el artículo 49 de la ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien; esta Oficina evidencia la necesidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa (artículo 59 de la Ley 1579 de 2012; articulo 34 C.P.A.C.A.), para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la corrección de la anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria número 004-1993, en cuanto a los nombres correctos de los propietarios de derecho real de dominio que deben aparecer allí, siendo estos: ANA MARIA, RODRIGO DE JESUS, MARIA LEONOR y AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS, y la corrección de la anotación 012 del folio de matrícula inmobiliaria número 004-1993, en cuanto a la especificación “LIMITACION AL

DOMINIO: 351 COMPRAVENTA CUOTAS, por MODO DE ADQUSICION 101

COMPRAVENTA; así como la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las solicitudes particulares.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

ACTUACION ADMINISTRATIVA:

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Fecha: 09/Jul./2025

ACTUACION ADMINISTRATIVA: En atención a los hechos antes señalados, mediante Auto No. AUT-2025-002355-5 de fecha 22/08/2025, se inició actuación administrativa Expediente No. 004-AA.2025-004, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 004-1993.

Que en fecha 25 de agosto de 2025, se envió notificación al abogado CARLOS ALBERTO OSPINA CARDONA, del auto de apertura al email: caoc524@gmail.commailto:elfaro39@hotmail.com, por el sistema DOCU con el radicado SNR2025CT-009757-8 y se notificó por aviso el Auto al señor Alberto José Jaramillo de quien se desconoce la dirección para notificación.

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS:

1. Solicitud de corrección

2. Poder

3. Copia escritura de protocolización, inventarios y avalúos, adjudicación

4. Copia de la escritura 115 del 21/3/1986 notaria de jardín.

5. Folio de matrícula inmobiliaria 004-1993

6. Demás documentos que reposan en el archivo físico de esta oficina con relación al

FMI 004-1993.

FUNDAMENTOS JURIDICOS: Ley 1579 de 2012, artículos 2, 3, 4, 49 y 59; Ley 1437 de 2011, artículos 34 y ss, y demás normas concordantes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS: Ley 1579 de 2012, artículos 2, 3, 4, 49 y 59; Ley 1437 de 2011, artículos 34 y ss, y demás normas concordantes. “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”Página | 4

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Dentro de dicho entendido las oficinas de registro tienen como objetivo la de servir de medio para la tradición del bien raíz, constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio, claro está, de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano, en ese orden de ideas, el ejercicio del “principio de publicidad”, impone a la oficina de registro el deber de reflejar la realidad jurídica en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión quede sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador, por tal

ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión quede sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador, por tal razón no es una actividad caprichosa, sino que en todo momento debe ceñirse al orden legal. La función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello, proporcionar seguridad en el tráfico inmobiliario, implica que si algún dato altera la normalidad del contenido porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta vicios de contenido, la oficina con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica. Lo anterior permite concluir que el registrador de instrumentos públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se realiza en la atapa de calificación. “ (…) el examen que corresponde hacer el funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en algunos de los requisitos o elementos precisos para la formalizar la inscripción; en en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada de ingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían

se corrija y una vez superada de ingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el estado, y los asientos del registro sólo servirán para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar el registro. (…) La calificación es una actividad jurídica del estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumple con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo”.Página | 5

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No obstante lo anterior, es procedente advertir que en dicha actividad de registro, la entidad puede ser inducida al error por la conducta reprochable de quien tiene interés de obtener un resultado a su favor o de un tercero, ante lo cual es evidente reconocer que por lo tanto no es una entidad infalible ya que diversas situaciones pueden llevar a que el registro no

puede ser inducida al error por la conducta reprochable de quien tiene interés de obtener un resultado a su favor o de un tercero, ante lo cual es evidente reconocer que por lo tanto no es una entidad infalible ya que diversas situaciones pueden llevar a que el registro no refleje la realidad jurídica que se debe presentar en el folio de matrícula inmobiliaria, es así como el funcionario calificador debe atenerse a los principios que rigen la actividad registral, especialmente en la legalidad del acto.

“ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; (…)

ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO.

Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; (…) ARTÍCULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”

(…) ARTÍCULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” Atendiendo lo anterior, es claro que el legislador ha considerado dentro de las posibilidades del registro, que en dicha actividad al ser una labor que es cumplida por personas, tal situación puede llevar a la comisión de errores bien sea por el desarrollo del ejercicio o por el interés de una persona externa que como ya se dijo, en busca de un resultado realiza acciones tendientes a la comisión del mismo, por lo que en tal sentido la norma ídem determina:Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”.

Lo anterior permite en consecuencia remitirse al artículo 60 de la norma ídem que establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos

Lo anterior permite en consecuencia remitirse al artículo 60 de la norma ídem que establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.

Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7º de la Ley 810 de 2003, el artículo 590 del Código de General del proceso, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que

regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitaran la real y exacta situación jurídica de un predio. Es así como un folio no publicita su verdadera situación jurídica, cuando por error se han dejado de inscribir actos, legalmente admisibles, que hacen parte de su historia, creadores de situaciones jurídicas subjetivas. Previendo la situación antes reseñada, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya seanPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 de carácter formal como los son los errores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afectan la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser: errores de forma y de fondo.

AErrores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la maquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados), Por anotación indebida (acto registrado), Por interpretación errónea (acto registrado), Por calificación ilegal (acto registrado).

El error que nos ocupa es el Error por interpretación errónea (acto registrado): Se cometen cuando se registra un documento en un folio de matrícula inmobiliaria que por interpretación errónea de registró de manera equivocada; en este caso en particular se presentó la siguiente situación jurídica y registral.

cuando se registra un documento en un folio de matrícula inmobiliaria que por interpretación errónea de registró de manera equivocada; en este caso en particular se presentó la siguiente situación jurídica y registral. En el folio de matrícula inmobiliaria 004-1993, se realizó la inscripción de la SENTENCIA S/N del 05/6/1972 del Juzgado civil del Circuito, en la anotación número 2, para lo cual se presentan las siguientes situaciones:

A. Hizo falta inscribir un causante en la sucesión el cual es Francisco Chaverra Díaz.

B. Se inscribieron como adjudicatarios 2 personas que no lo eran en dicho inmueble los cuales son: CHAVERRA DIEZ FRANCISCO Y CHAVERRA TAPIAS ADIELA DE

JESUS

C. El nombre de la adjudicataria CHAVERRA TAPIAS MARIA AMPARO, está errado, siendo el correcto AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS Y adicionalmente en las anotaciones se realizaron actos jurídicos sobre el 100% del

inmueble y no sobre derechos de cuotas:

A. Anotación 7. ESCRITURA 94 DEL 13/4/1981 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN, quedó inscrito indebidamente permuta de cuota.Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

B. Anotación 8 ESCRITURA 217 DEL 19/9/1981 DE LA NOTARÍA UNICA DE ANDES quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas

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Fecha: 09/Jul./2025

B. Anotación 8 ESCRITURA 217 DEL 19/9/1981 DE LA NOTARÍA UNICA DE ANDES quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas

C. Anotación 9 ESCRITURA 40 14/2/1983 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas

D. Anotación 12 ESCRITURA 115 DEL 21/3/1986 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas Las anteriores inscripciones se realizaron por una interpretación errónea sobre dicha sentencia y escritura pública.

Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico del bien raíz, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que producen.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO: Llegada la oportunidad de decidir, luego de agotado el trámite de instancia y cumplidas las comunicaciones y notificaciones dispuestas por la ley, se procede por parte de este despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la actuación administrativa emprendida. De conformidad con lo señalado en el artículo primero del Auto No. AUT-2025-002355-5 de fecha 22/08/2025, proferido dentro del expediente No. 004-AA-2025-004, que señala:

De conformidad con lo señalado en el artículo primero del Auto No. AUT-2025-002355-5 de fecha 22/08/2025, proferido dentro del expediente No. 004-AA-2025-004, que señala: “ARTICULO PRIMERO. - Iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la situación Jurídica del folio de Matrícula 004-1993.” Se remite el citado folio de matrícula a revisión en virtud de lo ya comentado en los antecedentes de este acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, luego de que el despacho verificara toda la información suministrada por la solicitante y el respectivo antecedente registral se pudo evidenciar lo siguiente: En el folio de matrícula inmobiliaria 004-1993, se realizó la inscripción de la SENTENCIA S/N del 05/6/1972 del Juzgado civil del Circuito, en la anotación número 2, para lo cual se presentan las siguientes situaciones:

A. Hizo falta inscribir un participante (causante) en la sucesión el cual es Francisco

Chaverra Díaz.

B. Se inscribieron como adjudicatarios 2 personas que no lo eran en dicho inmueble los cuales son: CHAVERRA DIEZ FRANCISCO Y CHAVERRA TAPIAS ADIELA DE JESUSPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

C. El nombre de la adjudicataria CHAVERRA TAPIAS MARIA AMPARO, está errado, siendo el correcto AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS

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Fecha: 09/Jul./2025

C. El nombre de la adjudicataria CHAVERRA TAPIAS MARIA AMPARO, está errado, siendo el correcto AMPARO DE JESUS CHAVERRA TAPIAS Y adicionalmente en las anotaciones se realizaron actos jurídicos sobre el 100% del

inmueble y no sobre derechos de cuotas:

A. Anotación 7. ESCRITURA 94 DEL 13/4/1981 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN, quedó inscrito indebidamente permuta de cuota.

B. Anotación 8 ESCRITURA 217 DEL 19/9/1981 DE LA NOTARÍA UNICA DE ANDES quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas

C. Anotación 9 ESCRITURA 40 14/2/1983 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas

D. Anotación 12 ESCRITURA 115 DEL 21/3/1986 DE LA NOTARÍA UNICA DE JARDÍN quedó inscrito indebidamente compraventa de cuotas Las anteriores inscripciones se realizaron por una interpretación errónea sobre dicha sentencia y escritura pública.

Es claro entonces que en el caso que nos ocupa, estamos frente a un error por interpretación errónea (acto registrado): Se cometen cuando se registra un documento en un folio de matrícula inmobiliaria que por interpretación errónea se registró de manera equivocada; tal cual como se expresó anteriormente.

En virtud de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. – Corregir en la Anotación número 2 del FMI 004-1993, los

equivocada; tal cual como se expresó anteriormente.

En virtud de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. – Corregir en la Anotación número 2 del FMI 004-1993, los participantes conforme a la sentencia S/N del 05/6/1972 del Juzgado civil del Circuito y de acuerdo con la parte considerativa de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Corregir en las Anotación #7, Anotación #8, Anotación #9 y Anotación #12 del FMI 004-1993 el código de naturaleza jurídica del acto indicando que se trata de la transferencia del derecho real de dominio de manera completa. Conforme a los títulos antecedentes y de acuerdo con la parte considerativa de esta Resolución. ARTÍCULO TERCERO. – NOTIFICAR del contenido de esta providencia a la siguiente persona:

1. Carlos Alberto Ospina Cardona. C.C 70.812.725 caoc524@gmail.com

2. Alberto José Jaramillo cc 3510047 sin información para notificación ARTÍCULO CUARTO – RECURSOS Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador seccional de esta oficina y el de apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de losPágina | 10

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de

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Fecha: 09/Jul./2025 diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, ante el Registrador seccional de esta oficina, de conformidad con los artículos 74, 76 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO – EJECUTORIEDAD en firme la presente providencia, se realizarán las actuaciones y correcciones ordenadas en el folio de matrícula inmobiliaria 004-1993, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEXTO: - VIGENCIA, Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Andes – Antioquia, a los 20 días de enero de 2026.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_70856350

JUAN CAMILO PATIÑO ZAPATA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Andes - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: N

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