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SNR - Resolución 20260127123934 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260127123934 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33 Esquina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001330-6 26 de enero de 2026 Por la cual se decide una Actuación Administrativa y en consecuencia se establece la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-111014. (Expediente interno 470-AA-2025-04, en SGDEA DOCU 2025-ORIP168-170.1.168-35-- 0069) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de radicación No. 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025, ingresó para su calificación e inscripción la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025, autorizada por la Notaría Primera del Círculo de Yopal, contentiva del acto jurídico de “COMPRAVENTA TOTAL DE DOS INMUEBLES SOMETIDOS A REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL”, vinculada a los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470111014 y 470-111177. En dicho Instrumento Público intervienen como vendedores los señores HÉCTOR

PROPIEDAD HORIZONTAL”, vinculada a los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470111014 y 470-111177. En dicho Instrumento Público intervienen como vendedores los señores HÉCTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.158.330, y LUZ MARY VACCA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.721.814, y como compradora la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.775.159. El abogado calificador a quien le correspondió en reparto el documento para su estudio, concluyó que no era procedente su inscripción, por cuanto no se ajustaba a derecho, y en consecuencia, el 05 de mayo de 2025, procedió a devolver el documento sin registrar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, decisión que fue notificada electrónicamente a los interesados en la misma fecha. Posteriormente la señora MARIA DEL PILAR RIVEROS NEITA, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva antes referida, al cual le fue asignado el Rad. No.4702025ER-090282-2 de 16 de mayo de 2025.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante Resolución No. RES2025-011433-6 de fecha 14 de julio de 2025, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se decide sobre el recurso de apelación presentado en subsidio”, dispuso lo siguiente:Página | 2

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reposición y se decide sobre el recurso de apelación presentado en subsidio”, dispuso lo siguiente:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Dado que el recurso fue resuelto de manera favorable a la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA, ordenándose la restitución del turno de radicación No. 2025-470-6-4754, dejando el Instrumento Público en estado de calificación, la recurrente se presentó ante la ventanilla de atención al público de esta Oficina de Registro con el fin de allegar nuevamente la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025, junto con los recibos de pago de impuesto y derechos de registro, documentos que le habían sido previamente devueltos, para que se continuara con el trámite de calificación e inscripción. En tal ocasión, se evidenció que en la Anotación No. 09 de fecha 27 de mayo de 2025 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014 , se encontraba inscrita la medida cautelar de EMBARGO DEL DERECHO DE CUOTA 50%, ordenada por la Agencia Nacional de Minería, identificada con NIT 900500018-2, respecto del señor HÉCTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.158.330. Sin embargo, la inscripción efectuada en la referida Anotación No. 09 no resultaba procedente, por cuanto fue realizada cuando aún se encontraba en trámite de decisión el

Sin embargo, la inscripción efectuada en la referida Anotación No. 09 no resultaba procedente, por cuanto fue realizada cuando aún se encontraba en trámite de decisión el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos contra la nota devolutiva del turno de radicación No. 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025, recurso radicado bajo el consecutivo No. 4702025ER-090282-2 de 16 de mayo de 2025 , circunstancia que impedía la firmeza de la nota devolutiva recurrida. La situación descrita se presentó en razón a que, al momento de la interposición del recurso, de manera involuntaria se omitió efectuar el bloqueo operativo en el Sistema de Información Registral (SIR) respecto de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470-111014 y 470111177, asociados a la nota devolutiva objeto del recurso. Teniendo en cuenta lo expresado, la Registradora Principal de esta Oficina de Registro procede a emitir el Auto No. AUT-2025-001808-5 de 21-07-2025, “Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a invalidar la Anotación No 09 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014 de inscripción de medida cautelar.”, a dicha Actuación Administrativa le fue asignado el Expediente No. 470-AA-2025-04, regida por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 y numeral 2 del Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.Página | 3

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Administrativo, y actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 y numeral 2 del Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.Página | 3

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Es de anotar que, los Folios de Matrícula Inmobiliaria 470-111014 y 470-111177 quedaron bloqueados con el turno 2025-470-3-605, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Segundo del precitado Auto de Inicio de la Actuación Administrativa. Así también, en cumplimiento del Artículo tercero del Auto en comento, se surtieron las notificaciones a las personas vinculadas a la Actuación Administrativa, de la siguiente forma; • Mediante Oficio SNR2025CT-007186-8 de fecha 21 de julio de 2025, se surtió Notificación del Auto No. AUT-2025-001808-5 de 21 de julio 2025 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, al buzón hagr0668@hotmail.com del señor HECTOR ANTONIO GARZON ROCHA, a su vez, a la dirección electrónica mariadelpilarriveros@gmail.com de la señora MARIA DEL PILAR RIVEROS NEITA, y a notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co de la

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, el señor HECTOR ANTONIO GARZON ROCHA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA no realizaron ningún

II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, el señor HECTOR ANTONIO GARZON ROCHA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA no realizaron ningún pronunciamiento de lo comunicado.

La señora MARIA DEL PILAR RIVEROS NEITA, presento solicitud radicada bajo el consecutivo de correspondencia No SNR2025ER-002184-2 de 06-01-2026, con las siguientes pretensiones;

III. PRUEBAS

Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:

1. Turno 2025-470-6-4754 de 11-04-2025 (visualizado en Iris Documental)

2. Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación Rad.SNR2025ER-090282-2 de

16-05-2025.

3. RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-011433-6 de 14-07-2025.

4. Turno de Radicación No 2025-470-3-605 de 16-07-2025.

5. Auto No. AUT-2025-001808-5 de 21 de julio 2025 proferido por la Registradora

Principal de la ORIP YOPAL.

6. Notificación efectuada de manera electrónica en fecha 21/07/2025, a Héctor Antonio Garzón, María del Pilar Riveros Neita y Agencia Nacional de Minería.

7. Derecho de petición Rad. SNR2026ER-002184-2 de 06/01/2026.Página | 4

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8. Impresión simple de Folio 470-111014 y 470-111177 (solo sirve de Consulta).

IV. ANÁLISIS DEL CASO Conforme a los antecedentes que obran en el expediente, resulta necesario determinar la procedencia jurídica de la inscripción de la medida cautelar de EMBARGO DEL DERECHO DE CUOTA 50%, ordenada por la Agencia Nacional de Minería, respecto del señor HÉCTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA, practicada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-111014, concretamente reflejada en la Anotación No. 09 de fecha 27 de mayo de 2025, a fin de establecer si el registro practicado se ajustó al estado jurídico real del trámite registral existente al momento de su práctica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra una nota devolutiva proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, en armonía con lo previsto en el artículo 87 de este último, la interposición oportuna de dichos recursos impide que la nota devolutiva adquiera firmeza mientras se encuentren pendientes de resolución. Es preciso indicar que, mientras se encuentra en trámite un recurso interpuesto contra una decisión registral, el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria debe mantenerse con bloqueo, hasta tanto el recurso sea resuelto de fondo, en atención a que la decisión

Es preciso indicar que, mientras se encuentra en trámite un recurso interpuesto contra una decisión registral, el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria debe mantenerse con bloqueo, hasta tanto el recurso sea resuelto de fondo, en atención a que la decisión recurrida no se encuentra en firme, y con el fin de salvaguardar el principio de legalidad, así como el principio de prioridad o rango, consagrados en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, evitando que se produzcan inscripciones que alteren el orden de prelación registral mientras se define la situación jurídica del documento radicado. De manera específica indica la Circular 139 de 09-07-2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que aborda el tema de “Actuaciones administrativas y recursos en la vía gubernativa.”, lo siguiente respecto al bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria;

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En ese contexto, la inscripción de la medida cautelar en comento se practicó cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA, radicado bajo el No. 4702025ER-090282-2 de 16 de mayo de 2025, contra la nota devolutiva de 5 de mayo de 2025, correspondiente a la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025,

No. 4702025ER-090282-2 de 16 de mayo de 2025, contra la nota devolutiva de 5 de mayo de 2025, correspondiente a la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025, ingresada con turno de radicación No. 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025, toda vez que la Resolución No. RES-2025-011433-6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se decide sobre el recurso de apelación presentado en subsidio”, fue proferida el 14 de julio de 2025, circunstancia que impedía considerar agotado el trámite registral inicial y, por ende, tornaba improcedente la práctica de la Anotación No. 09 de fecha 27 de mayo de 2025 en los términos en que fue realizada. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el recurso de reposición fue resuelto de manera favorable a la recurrente, ordenándose la restitución del turno de radicación y dejando el instrumento público en estado de calificación, lo que confirma que, para la fecha en que se practicó la anotación cuestionada, se encontraba jurídicamente abierto el trámite de calificación e inscripción de la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025, radicada bajo el turno No. 2025-470-6-4754, sin que existiera decisión registral en firme. Adicionalmente, se constató que la inscripción se produjo como consecuencia de una omisión involuntaria consistente en no efectuar el bloqueo correspondiente en el Sistema de Información Registral (SIR), lo cual permitió la práctica de una anotación que no consultaba el estado jurídico real del turno de radicación.

omisión involuntaria consistente en no efectuar el bloqueo correspondiente en el Sistema de Información Registral (SIR), lo cual permitió la práctica de una anotación que no consultaba el estado jurídico real del turno de radicación. Dicha situación no puede producir efectos jurídicos válidos, en tanto las actuaciones registrales deben ceñirse estrictamente al principio de legalidad y a los postulados de seguridad jurídica y congruencia del sistema registral.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplidas las notificaciones y publicaciones dispuestas por la Ley y con base en las pruebas disponibles, y los fundamentos legales antes descritos, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la Actuación Administrativa emprendida. Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del DecretoPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado Estatuto.

Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales

Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición“ (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, y en estos casos, en los que la labor humana falla, es que los Folios de Matrícula Inmobiliaria no publicitan la real y exacta situación jurídica del predio. Previendo la situación antes descrita nuestro legislador a través de la Ley 1579 de 2012, ordena que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa y/o Resolución, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página | 7

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Al respecto se cita lo señalado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la

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Al respecto se cita lo señalado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 10308 de septiembre de 2015: " (...) Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas solo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matriculas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, solo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.

predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, solo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. Luego entonces, queda claro que, compete a esta Oficina el proceder a la corrección de los actos inscritos o anotaciones que ostentan las matriculas inmobiliarias a su cargo con el fin de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, al haberse practicado la inscripción de la medida cautelar en la Anotación No. 09 de fecha 27 de mayo de 2025 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014, sin que la nota devolutiva de 5 de mayo de 2025, correspondiente a la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025, ingresada con turno de radicación No. 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025, hubiese adquirido firmeza, por cuanto para la fecha de dicha inscripción se encontraban pendientes de resolución el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA, radicados bajo el No. 4702025ER-090282-2

resolución el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos por la señora MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA, radicados bajo el No. 4702025ER-090282-2 de 16 de mayo de 2025, se configuró una actuación contraria al ordenamiento jurídico registral, lo que impone su corrección a fin de restablecer la legalidad del folio y garantizar que este refleje la situación jurídica real del inmueble, conforme al principio consagrado en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, al presente asunto le es aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 60 del Estatuto de Registro — Ley 1579 de 2012, que dispone: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su correcciónPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Por lo anterior, se procederá a su corrección, conforme lo expresa el inciso cuarto del Artículo 59, e inciso 2 del Artículo 60 del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.

Y es importante traer a colación, la respuesta dada por la Oficina Asesora Jurídica, a través del Oficio SNR2024EE116890 de 22-11-2024, a la consulta realizada por la suscrita

Y es importante traer a colación, la respuesta dada por la Oficina Asesora Jurídica, a través del Oficio SNR2024EE116890 de 22-11-2024, a la consulta realizada por la suscrita Registradora, a fin de profundizar sobre el procedimiento y el alcance de la cancelación de inscripciones efectuadas sin ser procedentes, dando aplicación a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, en los siguientes términos;Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

En ese orden de ideas, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal ordenará DEJAR SIN EFECTOS la Anotación No. 09 de fecha 27 de mayo de 2025 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014, mediante la cual se inscribió la medida cautelar de EMBARGO DEL DERECHO DE CUOTA 50%, ordenada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, identificada con NIT 900500018-2, respecto del señor HÉCTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.158.330, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 (inciso 2) de la Ley 1579 de 2012. Por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la Anotación No. 09 de

Por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la Anotación No. 09 de 27/05/2025, vigente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014, la cual ostenta la medida cautelar de EMBARGO DERECHO DE CUOTA 50%, ordenada mediante el Oficio No. 20251220618821 de 21/05/2025, proferido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍANIT 9005000182, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No 40-2025, respecto del señor HÉCTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.158.330, inscripción que fue sometida a registro bajo el turno de radicación No. 2025470-6-7463 de fecha 27/05/2025, por haberse practicado con desconocimiento del estado de trámite del turno de radicación 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025, previamente abierto, circunstancia que hacía improcedente la inscripción para esa fecha, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. – De lo corregido dejar la respectiva salvedad en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014, de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, en la que se haga mención expresa de la presente Resolución y el Expediente 470-AA-2025-04.Página | 10

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1579 de 2012, en la que se haga mención expresa de la presente Resolución y el Expediente 470-AA-2025-04.Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO TERCERO. – Procédase a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución, mediante el turno de corrección No. 2025-470-3-605 del 16 de Julio de 2025. ARTÍCULO CUARTO. – NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:

Nombres: En calidad de: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM) Correo: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co consultado en el sitio Web

https://www.anm.gov.co/notificaciones-anm Autoridad de conocimiento del Proceso de Cobro Coactivo No 40-2025, dentro del cual ordenaron la medida cautelar de embargo, inscrito en la Anotación No 09 del folio de matrícula inmobiliaria 470-111014. HECTOR ANTONIO GARZÓN ROCHA Correo: hagr0668@hotmail.com tomado de la E.P 0345 de 26-02-2025 de Notaria 1 de Yopalturno 2025-470-6-4754 Interviniente quien figura como titular del derecho objeto de la medida cautelar inscrita en la Anotación No. 09 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014. MARIA DEL PILAR RIVEROS NEITA Correo: mariadelpilarriveros@gmail.com tomado

Anotación No. 09 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-111014. MARIA DEL PILAR RIVEROS NEITA Correo: mariadelpilarriveros@gmail.com tomado de la E.P 0345 de 26-02-2025 de Notaria 1 de Yopalturno 2025-470-6-4754 Interesada en el registro de la Escritura Pública No. 0345 del 26 de febrero de 2025 ingresada con turno 2025-470-6-4754 de fecha 11 de abril de 2025.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (Art. 68 del C.P.A.C.A.). Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, la citación y el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en lugar de acceso al público (cartelera) de esta Oficina de Registro, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Art. 69 del C.P.A.C.A.). ARTÍCULO QUINTO. – Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y el de Apelación, a cargo del Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de

ARTÍCULO QUINTO. – Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y el de Apelación, a cargo del Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 21 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014.

ARTÍCULO SEXTO. – VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. Esta resolución, rige a partir de la fecha de su firmeza y deberá ser publicada a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTÍCULO SÉPTIMO. – FINALIZAR en el Sistema de Información Registral (SIR), el turno de corrección No 2025-470-3-605 de 16/07/2025 y en consecuencia levantar el bloqueo que pesa sobre los Folios de Matrícula Inmobiliaria No 470-111014 y 470-111177.Página | 11

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