SNR - Resolución 20260128105439 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260128105439 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 9 No. 6 - 50
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001108-6 22 de enero de 2026 “Por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 375‑51312.”
Expediente AA2025‑375‑3‑739
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGO –
VALLE DEL CAUCA,
En ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1579 de 2012, el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Que mediante solicitud de corrección radicada bajo el número 2025‑375‑3739, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago requirió la invalidación de la anotación No. 15 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 375‑51312, correspondiente a un embargo por impuesto predial inscrito por la autoridad municipal.
Que el solicitante manifestó que dicho folio corresponde a una zona verde —área común de Propiedad Horizontal (R.P.H.), del conjunto residencial Quintas de Navarra y que, de acuerdo con el turno N°. 2019‑37566917, el predio fue reformado de bien privado a área común, sin que ello se reflejara adecuadamente en la sección de cabida y linderos.
acuerdo con el turno N°. 2019‑37566917, el predio fue reformado de bien privado a área común, sin que ello se reflejara adecuadamente en la sección de cabida y linderos. Que, conforme al artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes son inalienables e inembargables, razón por la cual no es jurídicamente procedente la inscripción de medidas cautelares como la anotada. Que, atendiendo a la actuación administrativa aplicable, cuando en el proceso registral se incorpora una actuación contraria al ordenamiento jurídico, procede adelantar el trámite de corrección previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.
II. PRUEBAS Obran en el expediente como medios de prueba:Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 • La solicitud de corrección y el formulario oficial presentados por la Oficina de Registro. • Los documentos físicos y magnéticos obrantes en la carpeta del folio No. 375‑51312. • La constancia registral del turno No. 2019‑37566917, mediante el cual el inmueble fue reformado como área común. • La verificación de la anotación No. 15 relativa al embargo por impuesto predial, inscrito a pesar de tratarse de un bien común.
Con base en lo anterior, se encuentra acreditado que el inmueble corresponde efectivamente a una zona verde y área común, condición que impide la inscripción de medidas cautelares.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Con base en lo anterior, se encuentra acreditado que el inmueble corresponde efectivamente a una zona verde y área común, condición que impide la inscripción de medidas cautelares.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con la Ley 1579 de 2012, tienen la función de garantizar que el folio de matrícula inmobiliaria refleje de manera fidedigna la situación jurídica del bien.
No obstante, cuando en el proceso registral se incorpora una anotación contraria al ordenamiento jurídico, como ocurre al inscribir un embargo respecto de un bien común de Propiedad Horizontal, se configura un error de registro que debe ser corregido mediante la actuación administrativa correspondiente. El artículo 19 de la Ley 675 de 2001 establece que los bienes comunes son inembargables; por tanto, la inscripción del embargo contenido en la anotación No. 15 del folio No. 375‑51312 desconoció dicho mandato legal. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 dispone que los errores de registro no generan derechos a favor de terceros y faculta a la Oficina para invalidar las inscripciones indebidas, previa actuación administrativa. En consecuencia, la anotación No. 15 no debió inscribirse, y procede su invalidación, así como la inclusión de las salvedades correspondientes previstas en el artículo 59 del Estatuto de Registro.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Invalidar la anotación N°. 15 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 375‑51312, correspondiente a un embargo por impuesto predial, por tratarse el inmueble de una zona verde, área común de Propiedad Horizontal, condición que lo hace inalienable
375‑51312, correspondiente a un embargo por impuesto predial, por tratarse el inmueble de una zona verde, área común de Propiedad Horizontal, condición que lo hace inalienable e inembargable conforme al artículo 19 de la Ley 675 de 2001. Realícense las salvedades pertinentes con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEGUNDO. Incluir en la sección de cabida y linderos la descripción correspondiente a zona verde y área común, según lo previsto en la Escritura Pública N°. 2987 del 19 de septiembre de 2019 otorgada en la Notaría Segunda de Cartago. Háganse las salvedades respectivas conforme al artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente resolución al Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y al Condominio Quintas de Navarra R.P.H. ARTÍCULO CUARTO. Para efectos de notificación a terceros indeterminados, publíquese esta resolución en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro (www.supernotariado.gov.co) y mediante aviso, en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición ante el Registrador Seccional y de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, a la notificación por aviso
Registrador Seccional y de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según corresponda (artículo 76 ibídem). ARTÍCULO QUINTO. Remítase copia de esta resolución a la carpeta del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 375‑51312. ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_16214709
GILBERTO JARAMILLO ARANGO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Cartago - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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