SNR - Resolución 20260128110151 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260128110151 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 9 No. 6 - 50
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001109-6 22 de enero de 2026
“Por la cual se decide una actuación administrativa para inscribir una anotación omitida en el folio de matrícula 375-11451” Expediente AA2025-375-3-733 EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Decreto 2723 de 2014, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes. Primero. Que mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2025, los señores Jorge William Díaz Hurtado y Marta Lucía Díaz Hurtado solicitaron la corrección de una omisión administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 375-11451, correspondiente a un inmueble rural ubicado en el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Segundo. Que los peticionarios manifestaron que la Escritura Pública N.º 2240 del 09 de julio de 2010, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, contiene la transferencia de derechos en común y proindiviso a favor de Marta Lucía Díaz Hurtado y Elia Geoffrey Kantaris, acto que no fue incorporado al referido folio. Tercero. Que al revisar el folio de matrícula N.º 375-11451 se constató que en la anotación
que no fue incorporado al referido folio. Tercero. Que al revisar el folio de matrícula N.º 375-11451 se constató que en la anotación N.º 14 solo se registró la compraventa de derechos y acciones de la sucesión ilíquida de Graciela Hurtado López, omitiéndose el registro de la transferencia consignada en la mencionada escritura. Cuarto. Que, conforme al artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, los errores que afecten la situación jurídica del inmueble deben corregirse mediante actuación administrativa y con la correspondiente salvedad registral. Quinto. Que el análisis de los documentos físicos y magnéticos que reposan en esta Oficina permite constatar la existencia del acto traslaticio de dominio omitido, configurándose una omisión administrativa que debe ser subsanada.Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Sexto. Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-585 de 2019, reiteró que la calificación registral se circunscribe a verificar los aspectos formales del acto inscribible y que ello no impide la corrección de omisiones cuando existe soporte documental suficiente. Consideraciones del Despacho. Que el principio de especialidad registral, consagrado en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, exige que cada folio de matrícula inmobiliaria refleje de forma completa y ordenada todos los actos y situaciones jurídicas que afecten un inmueble, incluyendo la titularidad y sus mutaciones. Que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante sus criterios técnicos y
todos los actos y situaciones jurídicas que afecten un inmueble, incluyendo la titularidad y sus mutaciones. Que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante sus criterios técnicos y jurídicos, ha precisado que las Oficinas de Registro deben garantizar la integridad de la historia jurídica del inmueble, así como corregir las omisiones cuando exista documento auténtico que respalde la existencia del acto omitido, en aras de proteger la seguridad jurídica y la confianza pública del sistema registral. Que se encuentra plenamente acreditado que la Escritura Pública N.º 2240 del 09 de julio de 2010 contiene la transferencia de derechos en común y proindiviso a favor de Marta Lucía Díaz Hurtado y Elia Geoffrey Kantaris, acto que no fue inscrito en el folio de matrícula N.º 375-11451, lo cual constituye una omisión sustancial que desvirtúa la veracidad registral. Que el principio de tracto sucesivo, previsto en la Ley 1579 de 2012, impone a la autoridad registral la obligación de asegurar la coherencia y continuidad de la cadena de titularidad, de manera que toda transferencia válida debe reflejarse en el folio correspondiente para evitar rupturas en la historia jurídica del inmueble. Que el artículo 59 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos dispone que los errores u omisiones que modifiquen la situación jurídica del inmueble deben ser corregidos mediante actuación administrativa, con el fin de restablecer la fidelidad del registro frente a la realidad jurídica. Que, en consecuencia, este Despacho encuentra procedente corregir la omisión administrativa mediante la inscripción del acto traslaticio de dominio omitido, garantizando
la realidad jurídica. Que, en consecuencia, este Despacho encuentra procedente corregir la omisión administrativa mediante la inscripción del acto traslaticio de dominio omitido, garantizando así la integridad del folio, la seguridad jurídica del registro y la protección de los terceros de buena fe. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:Página | 3
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ARTÍCULO PRIMERO. Corregir la omisión administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-11451, agregando una anotación posterior a la No. 14, en la cual se registre como titulares de derechos reales de dominio en común y proindiviso a los señores:
• MARTA LUCÍA DÍAZ HURTADO, C.C. No. 51.717.861
- ELIA GEOFFREY KANTARIS, Pasaporte británico No. 207359577
En virtud de la escritura pública N°. 2240 del 09 de julio de 2010, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá y hacer las correspondientes salvedades con base en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente resolución a los peticionarios: - Marta Lucia Diaz Hurtado y Jorge William Diaz Hurtado, al correo: jwdh_@hotmail.com. Y demás propietarios en común y proindiviso:
- Graciela Hurtado López
- Gloria Patricia Diaz Hurtado
- Luis Fernando Diaz Hurtado
- Elia Geoffrey Kantarisjwdh_@hotmail.com.
Y demás propietarios en común y proindiviso:
- Graciela Hurtado López
- Gloria Patricia Diaz Hurtado - Luis Fernando Diaz Hurtado - Elia Geoffrey KantarisARTÍCULO TERCERO. Para notificar a terceros indeterminados, se divulgará la presente resolución en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro
www.supernotariado.gov.co y por medio de aviso, de acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Cartago y/o el de Apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (Artículo 76 Ibidem). ARTÍCULO CUARTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Respetuosamente,Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
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GILBERTO JARAMILLO ARANGO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Cartago - Dirección Regional Pacífica
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Anexo: No
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GILBERTO JARAMILLO ARANGO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Cartago - Dirección Regional Pacífica
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