SNR - Resolución 20260129151407 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260129151407 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001660-6 29 de enero de 2026
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro
establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos:
“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”Página | 2
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Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará
inscripción, de la siguiente manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-44915 del 3 de junio de 2025, fue radicada la Escritura Pública No 1080 de fecha 13 de mayo de 2025 otorgada por la Notaria 71 del Círculo de Bogotá, contentiva del acto jurídico de la Aclaración, suscrita por los señores OLAF DE GREIFF MUÑOZ en calidad de apoderado de Inversiones Inmobiliarios
Círculo de Bogotá, contentiva del acto jurídico de la Aclaración, suscrita por los señores OLAF DE GREIFF MUÑOZ en calidad de apoderado de Inversiones Inmobiliarios Vendome LTDA, SILVIA RUTH PALOMINO JEREZ Representante Legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-2127109 y 50C-2127110 El mencionado Instrumento Público fue Devuelto al Público con el siguiente argumento:Página | 3
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OPORTUNIDAD DEL RECURSO De acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se ejercita con el fin de impugnar un acto administrativo de carácter particular contrario a lo esperado por el interesado. Este recurso se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto administrativo para que lo aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.
Se precisa que el recurso de reposición, cumple con los requisitos legales, en el
para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.
Se precisa que el recurso de reposición, cumple con los requisitos legales, en el presente caso se tiene que la Doctora DIANA DALLOS, interponen recurso de Reposición y en subsidio el Apelación, el día 13 de junio de 2025, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 13-05-2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (16 de junio de 2025 hasta el 1 de julio 2025) razón por la cual esta oficina observa que se cumple con lo señalado en dicha norma y en aras de garantizar el debido proceso del recurrente entrará a conocer el presente recurso.
SUSTENTO DEL RECURSO Mediante escrito enviado al correo ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co a través de los correos pinzon@amarilo.com presentado por la Doctora DIANA DALLOS representante legal de Amarillo S.A.S con radicado SNR2025ER1280001-2 del 26 de junio de 2025, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la nota devolutiva de la Escritura Pública No 1080 de fecha 13 de mayo de 2025 otorgada por la Notaria 71 del Círculo de Bogotá,, bajo los siguientes argumentos:Página | 4
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siguientes argumentos:Página | 4
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para determinar si las causales de devolución se encuentran ajustadas a la realidad jurídica del inmueble objeto de la petición, se procedió a verificar los folios de matrículas inmobiliarias 50C-2127109 y 50C-2127110
Para determinar si las causales de devolución se encuentran ajustadas a la realidad jurídica del inmueble objeto de la petición, se procedió a verificar los folios de matrículas inmobiliarias 50C-2127109 y 50C-2127110
Frente la causal de devolución, del turno de documento No 2025-44915 correspondiente a la Escritura la Escritura Publica No. 1080 del 13 mayo de 2025 otorgada por la Notaria 71 del Círculo de Bogotá, en referencia del acto jurídico de Aclaración donde argumenta lo siguiente;
Se tiene que, se registró en las anotaciones No 2 y 3 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2127109, 50C-2127110 la Escritura Publica No. 663 del 31 diciembre de 2024 otorgada por la Notaria 71 de Bogotá, contentivo en el acto jurídico de Compraventa de cosa Ajena y Ratificación Contrato, como se observa en las imágenes;Página | 10
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Posteriormente, se verificó la Escritura Pública No 1080 de fecha 13 de mayo de 2025 otorgada por la Notaria 71 del Círculo de Bogotá, contentiva en el acto jurídico de la aclaración, se observa que en la página 9 y 10, realizaron la Aclaración de la cláusula tercera del PRECIO Y FORMA DE PAGO del primer acto de la compraventa de cosa
aclaración, se observa que en la página 9 y 10, realizaron la Aclaración de la cláusula tercera del PRECIO Y FORMA DE PAGO del primer acto de la compraventa de cosa ajena contenida en la Escritura Publica No. 663 del 31 diciembre de 2024 otorgada por la Notaria 71 de Bogotá, como se evidencia en la imágenes;Página | 11
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En consecuencia, en el DECRETO 960 DE 1970 DEL ESTATUTO DEL NOTARIO en su artículo 102 se encuentra estipulado la corrección de errores después de la firma dentro una Escritura Pública, lo siguiente; Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.Página | 12
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Con base en lo anterior, se evidencia que en la Escritura Pública No 1080 de 13 de mayo de 2025, otorgada en la Notaría 71 de Bogotá, cumple con las formalidades necesarias para ser objeto de registro, toda vez que se hizo la corrección con la escritura aclaratoria y a su vez firman todas las partes intervinientes.
de 2025, otorgada en la Notaría 71 de Bogotá, cumple con las formalidades necesarias para ser objeto de registro, toda vez que se hizo la corrección con la escritura aclaratoria y a su vez firman todas las partes intervinientes.
Asi mismo, en relación a la corrección de errores de una Escritura Pública se encuentra establecido en el Decreto 2148 de 1983, en su artículo 48 los casos que no se puede autorizar una corrección de una escritura, donde señala lo siguiente ;
ARTICULO 48. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 231 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podra autorizarse escritura de correción ni aclaratoria. En este caso los otrogantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual setomará la correspondiente nota de referencia. Por lo anterior, la Aclaración contenida en la Escritura Pública No 1080 de fecha 13 de mayo de 2025 otorgada por la Notaria 71 del Círculo de Bogotá, suscrita por los señores OLAF DE GREIFF MUÑOZ en calidad de apoderado de Inversiones Inmobiliarios Vendome LTDA, y SILVIA RUTH PALOMINO JEREZ Representante Legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A, procede el registro, toda vez que están es aclarando la
Vendome LTDA, y SILVIA RUTH PALOMINO JEREZ Representante Legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A, procede el registro, toda vez que están es aclarando la Escritura Publica No. 663 del 31 diciembre de 2024 otorgada por la Notaria 71 de Bogotá en cuanto corregir respeto a la cláusula tercera del PRECIO Y FORMA DE PAGO del primer acto de la compraventa de cosa ajena, puede ser objeto de aclaración toda vez que no está modificando el inmueble objeto del negocio jurídico.
La naturaleza de la función registral implica en todo momento el análisis comparativo y jurídico no solo del documento presentado para registro, sino también de las anotaciones que reportan los folios de matrícula inmobiliaria y que son consecuencia de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012. Ello permite salvaguardar las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral colombiano y que deben constituirse en el norte de la función registral.
Dadas las anteriores circunstancias y encontrando esta oficina de registro que las causales de devolución no están acordes con la realidad jurídico registral del folio de matrícula inmobiliaria 50C-120737 pues no le asisten razones justificadas a las mismas, por lo que deberá aplicarse el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, que establece la procedencia de la restitución de turno cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro, debiéndose proceder a la restitución del turno o númeroPágina | 13
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error de la oficina de registro, debiéndose proceder a la restitución del turno o númeroPágina | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En caso que haya sido radicado varias veces se restituirá con el inicialmente radicado.
Por consiguiente, al existir falsa motivación en el rechazo del documento del presente estudio, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO. – Acceder al recurso de reposición interpuesto por la la Doctora Diana Dallos representante legal de Amarillo S.A.S
SEGUNDO: Revocar en todas sus parte el acto de devolución de fecha 5 de junio 2025, para el turno de documento 2025-44915 del 3-06-2025
TERCERO: Restituir el turno de radicación 2025-44915 de 3-06-2025, en consecuencia, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
CUARTO: Notificar la presente resolución a la Doctora Diana Dallos representante legal de Amarillo S.A.S en calidad de interesado, vía al correo electrónico
pinzon@amarilo.com , a
QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO; Publicar este acto administrativo en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro.
OCTAVO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
SEPTIMO; Publicar este acto administrativo en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro.
OCTAVO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTESPágina | 14
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Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No