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SNR - Resolución 20260129152340 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260129152340 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001235-6 23 de enero de 2026

“Por la cual se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva de fecha 10/12/2025 con turno de radicación 2025350-6-21670 asociado a la matrícula inmobiliaria 350-65533”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, SEGÚN RESOLUCIÓN NO. RES-2025026714-6 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

EXPEDIENTE No. 2025-350-ND-31

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),

Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.227.617, quien actúa en nombre propio y como interviniente en el acto notarial contenido en Escrituras Públicas No. 954 de fecha 29/05/2025 y 1.773 01/09/2025 autorizadas en la Notaria

actúa en nombre propio y como interviniente en el acto notarial contenido en Escrituras Públicas No. 954 de fecha 29/05/2025 y 1.773 01/09/2025 autorizadas en la Notaria Segunda de Ibagué, contra la Nota Devolutiva impresa el 10/12/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21670, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS

1. El 05/06/2025 ingresó para el proceso de registro con turno de radicación 2025-3506-11518 por medio del Sistema REL, la Escritura Pública No. 954 de fecha 29/05/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué, instrumento a través del cual se

realizó la “Aclaración” de las Escrituras Públicas No. 2.076 del 24/06/1992 y 2.077 del 24/06/1992 de la Notaria Segunda de Ibagué, que se encuentran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-65533.

2. En etapa de calificación se devuelve sin registrar el precitado documento mediante Notas Devolutivas de fecha 29/07/2025 y 20/08/2025 por las siguientes razones:

Turno 2025-350-6-11518 – Nota Devolutiva de fecha 29/07/2025.Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Turno 2025-350-6-11518 – Nota Devolutiva de fecha 20/08/2025.

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Turno 2025-350-6-11518 – Nota Devolutiva de fecha 20/08/2025.

3. La notificación de las anteriores Notas Devolutivas se efectuó el 29/07/2025 y 20/08/2025 a través del sistema de Radicación Electrónica – REL.

4. El 29/09/2025 ingresó nuevamente para el proceso de registro con turno 2025-3506-21669, pero esta vez por ventanilla, la Escritura Pública No. 954 de fecha 29/05/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué, instrumento a través del cual se

realizó la “Aclaración” de las Escrituras Públicas No. 2.076 del 24/06/1992 y 2.077 del 24/06/1992 de la Notaria Segunda de Ibagué, que se encuentran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-65533.

5. El mismo 29/09/2025 fue sometido para el proceso de registro a través del turno de

radicación 2025-350-6-21670, la Escritura Pública No. 1.773 de fecha 01/09/2025 autorizada por la Notaria Segunda de Ibagué, documento por el cual se aclara y/o corrige la E.P. No. 954 de fecha 29/05/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué (turno anterior), instrumento último que aclara y/o corrige las E.P. No. 2.076 del 24/06/1992 y 2.077 del 24/06/1992 de la Notaria Segunda de Ibagué.Página | 3

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anterior), instrumento último que aclara y/o corrige las E.P. No. 2.076 del 24/06/1992 y 2.077 del 24/06/1992 de la Notaria Segunda de Ibagué.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

6. La E.P. No. 954 de fecha 29/05/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué, ingresada a través del turno de radiación 2025-350-6-21669 fue devuelta al público sin registrar por medio de Nota Devolutiva de fecha 31/10/2025, por las siguientes razones:

Nota Devolutiva que fue notifica de manera personal el 07/11/2025 al Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, como se evidencia a continuación:

7. El 10/11/2025 el Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, renunció a términos de ejecutoria de la anterior Nota Devolutiva,

así:

8. El mismo 10/11/2025 el Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, solicitó restitución del turno de radicación 2025-350-621669, petición que fue objeto de decisión a través de Resolución No. RES-2025024326-6 de fecha 01/12/2025, donde se dispuso:Página | 4

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21669, petición que fue objeto de decisión a través de Resolución No. RES-2025024326-6 de fecha 01/12/2025, donde se dispuso:Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

9. La E.P. No. 1.773 de fecha 01/09/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué, ingresada a través del turno de radiación 2025-350-6-21670 fue devuelta al público sin registrar por medio de Nota Devolutiva de fecha 10/12/2025, por las siguientes razones:Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

La anterior Nota Devolutiva fue notificada de manera personal el 16/12/2025 al Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, como se evidencia a continuación:

10. El 19/12/2025 el Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 10/12/25 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21670.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 6

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documentos 2025-350-6-21670.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025Página | 10

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C.) PRUEBAS.

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-3038. (folio 1) ❖ Memorial recurso reposición y apelación. (folios 2-9) ❖ Copia cédula de ciudadanía recurrente. (folio 10) ❖ Boleta radicación de documentos turno 2025-350-6-21670. (folio 11) ❖ Recibo pago Redeban No. 017091. (folio 12)

❖ Copia cédula de ciudadanía recurrente. (folio 10) ❖ Boleta radicación de documentos turno 2025-350-6-21670. (folio 11) ❖ Recibo pago Redeban No. 017091. (folio 12) ❖ Recibo pago impuesto registro No. 9357191067. (folio 13) ❖ Original y copia recibo pago Redeban 017091. (folio 14) ❖ Nota Devolutiva de fecha 10/12/2025 turno 2025-350-6-21670. (folios 15-16) ❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2748. (folio 17) ❖ Boleta radicación documentos turno 2025-350-6-21669. (folio 18) ❖ Solicitud Certificado Tradición turno 2025-350-1-131303. (folio 19) ❖ Nota informativa turno 2025-350-3-2748. (folio 20) ❖ Nota Devolutiva de fecha 31/10/2025 turno 2025-350-6-21669. (folio 21) ❖ Recibo de pago Derecho de Registro. (folio 22) ❖ Recibo pago impuesto registro No. 935685394. (folio 23) ❖ Boleta pago impuesto registro No. 935685394. (folio 24) ❖ Certificado de Tradición y Libertad folio 350-65533. (folios 25-27) ❖ Certificado de Tradición y Libertad folio 350-221782. (folio 28) ❖ Certificado Paz y Salvo Impuesto Predial folio 350-221782. (folio 29) ❖ Resolución No. 73-001-7537-2025 de la Secretaria de Planeación de la Alcaida de Ibagué. (folios 30-34)

❖ Certificado Paz y Salvo Impuesto Predial folio 350-221782. (folio 29) ❖ Resolución No. 73-001-7537-2025 de la Secretaria de Planeación de la Alcaida de Ibagué. (folios 30-34) ❖ Escritura Pública No. 954 de fecha 29/05/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué. (folios 35-48) ❖ Escritura Pública No. 1.773 de fecha 01/09/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué. (folios 49-61) ❖ Impresión SIR folio 350-65533. (folios 62-63) ❖ Resolución No. RES-2025-024326-6 de fecha 01/12/2025 de esta Orip. (folios 6467) ❖ Impresión SIR turno 2025-350-6-11518. (folios 68-69) ❖ Nota Devolutiva del 29/07/2025 con turno 2025-350-6-11518. (folio 70) ❖ Constancia Notificación REL Nota Devolutiva de fecha 29/07/2025 con turno 2025350-6-11518. (folio 71) ❖ Nota Devolutiva de fecha 20/08/2025 con turno 2025-350-6-11518. (folio 72) ❖ Constancia Notificación REL Nota Devolutiva de fecha 20/08/2025 con turno 2025350-6-11518. (folio 73) ❖ Impresión SIR turno 2025-350-6-21669. (folios 74-75) ❖ Nota Devolutiva de fecha 31/10/2025 con turno 2025-350-6-21669. (folios 76-77)Página | 11

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❖ Nota Devolutiva de fecha 31/10/2025 con turno 2025-350-6-21669. (folios 76-77)Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 ❖ Impresión SIR turno 2025-350-6-21670. (folios 78-79) ❖ Nota Devolutiva de fecha 10/12/2025 con turno 2025-350-6-21670. (folios 80-83) ❖ Solicitud al Centro de Archivo SNR carpeta folio 350-65533. (folios 84-86) ❖ Hoja de Ruta Tradición folio 350-65533. (folio 87) ❖ Registro Antiguo Sistema E.P. 1.465 de fecha 14/08/65 de la Notaria Segunda de Ibagué. (folio 88)

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.

Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el

siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)

(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para

notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera dePágina | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 texto)

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo personalmente el 16/12/2025 y el recurso fue formulado el 19/12/2025, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de enteramiento del acto administrativo.

De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por el Sr.

siguientes a la diligencia de enteramiento del acto administrativo.

De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por el Sr. José Antonio Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.227.617, quien es parte intervinientes dentro de las Escrituras Públicas No. 954 de fecha 29/05/2025 y No. 1.773 de fecha 01/09/2025 de la Notaria Segunda de Ibagué.

Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.

2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1°.

No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real,

su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1°.

No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2°.

El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que prestaPágina | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”

3. LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de

independencia de que fuese la primera o no. (…)”

3. LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).

“(…) De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral...Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública

extingan en relación con los bienes raíces.

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública –entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus finesy de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.

De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte

obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…). 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025

Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.

Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.

Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual,

su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.

Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…)En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo

16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende

siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. (…)

Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “ (…) La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. ..De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –on el alcance precisado

conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –on el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:--- a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título –instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970).---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 dePágina | 15

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. Íbidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de

marzo de 2011. Expediente 25000-2324-000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. ---(…)Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.

De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un

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