SNR - Resolución 20260202113404 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260202113404 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 16 de diciembre de 2025
EXPEDIENTE No. 2025-ORIP173-170.1.173-35—1201 (3702024AA-70)
“Por medio de la cual se revoca el acto administrativo contenido en la Resolución No. 406 del 20/03/2024 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación, con radicado interno 3702024ER01931 y se resuelve nuevamente el recurso de reposición y en subsidio apelación.”
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por Artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 y la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE:
1.- ANTECEDENTES:
Mediante Oficio con radicado de correspondencia 3702024ER01931, el señor JULIO CESAR HOYOS MARÍN presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra del acto administrativo que devolvió sin registrar el turno de radicación 2024-6982 del 06 de febrero del 2024, con el cual ingreso para registro, el Auto No. 24 del 02/02/2024 expedido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el cual decreto medida cautelar sobre los inmuebles identificados con los folios de
No. 24 del 02/02/2024 expedido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el cual decreto medida cautelar sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 370-902859 y 370-153675, en razón al proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por la entidad mencionada en contra de los contribuyentes.
El Auto No. 24 del 02/02/2024 expedido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, ingresado para registro el 06 de febrero del 2024, con turno de radicación 20246982, fue devuelta sin registrar por el abogado 142, argumentando que:
“A LA PRESENTE PROVIDENCIA LE FALTA LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA.
(ART. 302 Y 305 DEL CGP Y ART. 87 Y SIGUIENTES DEL CPACA.” Es por ello, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cumpliendo con sus funciones, resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, radicado el 13/03/2024, expidiendo la Resolución número 406 del 20/03/2024, donde se consideró lo siguiente: “Para decidir si se avoca el conocimiento del recurso de reposición interpuesto se revisó si se cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 76, 77,78 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que establecen: “Articulo 76 Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación persona, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
Administrativo, que establecen: “Articulo 76 Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación persona, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, RES-2025-026095-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. (…)” (lo subrayado y en negrilla es nuestro).
“Articulo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interponen por escrito que no requieren de presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación, igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificara su actuación dentro del término de dos (2) meses”.
Para efectos de lo anterior se analizó el recurso presentado, relacionado en acápite de antecedentes de esta resolución, evidenciándose que el señor JULIO CESAR HOYOS MARIN, presenta dentro del término el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo de devolución de fecha 09 de febrero de 2024, notificándose del acto administrativo el día 12 de febrero de 2024, Por lo tanto, teniendo en cuenta esta disposición legal, se avoca conocimiento por reunir los requisitos del artículo 76,77 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, el sistema registral se soporta por unos principios esenciales tal como el principio de rogación, legalidad contenido en el numeral a), b) y d) del artículo 3° de la ley 1579 de 2012:
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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al
sistema registral son los principios de:
a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte
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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al
sistema registral son los principios de:
a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.
b) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;
c) d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;”
Debemos destacar la trascendencia de estos principios citados anteriormente, pues no es otro distinto a que en cuanto a los títulos en materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar si cumple con los requisitos jurídicos necesarios para proceder a su registro, y que la publicidad que se le dé a los títulos información reflejada en los folios de matrícula inmobiliaria, con relación a un predio determinado, sea lo más exacta y veraz, es decir que el certificado de tradición exhiba la real situación jurídica del bien inmueble que identifica. Por otro lado, la ley 1579 de 2012 en el artículo 4 establece: “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida
sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley”. Es pertinente Realizar el recuento cronológico de lo actuado: El día viernes 02 de febrero del año 2024 a las 2:59 pm, la Subdirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, radica solicitud de inscripción de embargo al correo electrónico; ofiregiscali@supernotariado.gov.co”, correspondiéndole el radicado No. 20246982 del 06 de febrero del 2024, a las 12:01:36 pm. RES-2025-026095-6Página | 4
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Con base en lo anterior me permito traer a colación el artículo 14 de la Ley 1579 del 2012:
“(…) ARTÍCULO 14. RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el
2012:
“(…) ARTÍCULO 14. RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe. Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.
PARÁGRAFO 1o. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación.
PARÁGRAFO 2o. En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades
donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.
PARÁGRAFO 3o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. (…)”
Para el caso en concreto, tenemos que al documento aportado por el recurrente se le dio el trámite consagrado en el artículo mencionado, sometiendo a reparto la RES-2025-026095-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 solicitud de embargo allegada al correo electrónico, es de anotar que dichas solicitudes se imprimen y se radican en orden de llegada, esta oficina recibe y remite a radicación física, pues los actos administrativos remitidos por autoridades estatales con firma física, deben ser radicados físicamente, conforme al artículo 3 literal a, de la ley 1579 de 2012, que manifiesta: “(…)a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. (…)”
literal a, de la ley 1579 de 2012, que manifiesta: “(…)a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. (…)” El artículo 34 DEL CITADO ESTATUTO DE REGISTRO ESTABLECE: “(…) ARTÍCULO 34. EFECTOS DEL EMBARGO. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. PARÁGRAFO. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio. (…)” Frente al acto administrativo de devolución, este despacho manifiesta: La constancia ejecutoria se debe solicitar para las providencias, conforme lo establece el artículo 114 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2014, inciso segundo; “(…) Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las
reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. (…)” (Negrilla fuera de texto). En los fallos administrativos de responsabilidad fiscal, no procede la solicitud de la constancia ejecutoria, entiéndase para el caso concreto Auto No.024 del 02-022024, proferido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la Ley 610 de 2000, es clara, precisa en su articulado: “(…) La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, regula el proceso de responsabilidad fiscal, consagrando igualmente en su artículo 66, la remisión normativa en los aspectos no previstos, en los siguientes términos: Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento RES-2025-026095-6Página | 6
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Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del
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Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser
del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. ARTÍCULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las
providencias quedarán ejecutoriadas:
1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. (…)” De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 del 2000, sobre ejecutoria de las providencias en procesos de responsabilidad fiscal, el término de cinco días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, regula sin distinción alguna tanto para fallos como para autos.
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Conforme a lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar que el embargo con turno No. 2024-6982, recae sobre el inmueble propiedad del señor JAIME HERNANDEZ VASQUEZ, en el entendido que fue objeto de un acto administrativo de devolución alejado a la realidad jurídica, conforme a lo sustentado por este despacho en líneas anteriores. Por lo anterior, el día 05 de febrero del 2024 a las 10:38:51 am, esta oficina recibe la Escritura Publica No. 295 del 01 de febrero del 2024 de la Notaria 21 de Cali, la cual contiene el acto de venta del 50% derechos de cuota del bien inmueble identificado con M.I. 370-902859, en donde el vendedor es el señor JAIME HERNANDEZ VASQUEZ identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 14.210.453 de Ibagué-Tolima, la cual es radicada físicamente, en la ventanilla, correspondiéndole el radicado No. 2024-6549. La escritura pública No.295 del 01 de febrero del 2024 de la notaria 21 de Cali, donde el citado vende los derechos de cuota que le corresponde, ingresó primero para la inscripción con turno No.2024-6549, lo que es claro que para el momento del estudio jurídico del embargo; el señor JAIME HERNANDEZ VASQUEZ, no era
donde el citado vende los derechos de cuota que le corresponde, ingresó primero para la inscripción con turno No.2024-6549, lo que es claro que para el momento del estudio jurídico del embargo; el señor JAIME HERNANDEZ VASQUEZ, no era titular inscrito del bien inmueble con M.I 370-902859, correspondiente a un LOTE # 21-A, ubicado en la VIA CHIPAYA KILOMETRO 3.5 JAMUNDI PARCELACION OCEANO VERDENATURAL AQUAPARK ETAPA 1, con área de 1.364.86. En la anotación No.11, de fecha 05-02-2024, se registró la escritura pública No.295 del 01 de febrero del 2024 de la Notaria 21 de Cali, constitutiva del acto
COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA del 50%. DE: HERNANDEZ VAZQUEZ
JAIME. A: ARIAS VIVAS DIEGO LUIS.
Como se puede observar, en este folio de matrícula inmobiliaria relacionada a continuación, para el momento del estudio jurídico del embargo en mención, el señor JAIME HERNANDEZ VAZQUEZ, es titular del derecho de dominio del 50%. El folio de matrícula inmobiliaria No.370-153675, APARTAMENTO 503, ubicado en la dirección, CARRERA 65 13B-125. BLOQUE G. CONJUNTO MULTIFAMILIAR "GUASIMOS", en la anotación No.10, de fecha 11-10-1985, se registró la escritura pública No. 2423 del 06-06-1985 de la Notaria 3 de Cali, el
acto de VENTA.DE. FINANCIERA DE CONSTRUCCIONES S.A. FINANCO
registró la escritura pública No. 2423 del 06-06-1985 de la Notaria 3 de Cali, el acto de VENTA.DE. FINANCIERA DE CONSTRUCCIONES S.A. FINANCO S.A. A: HERNANDEZ VASQUEZ JAIME-DE LA ROCHE OROZCO BEATRIZ, con turno No. 1985-44067. En la anotación No.22, de fecha 22-09-2023, se registró la REOSLUCION No. 3295118621 de la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, el acto de EMBARGO
POR IMPUESTOS MUNICIPALES, con turno 2023-73569. De: ALCALDIA DE
SANTIAGO DE CALI - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODEHACIENDA
De acuerdo a lo manifestado este despacho cita el artículo 3, literal de la ley 1579 del 2012: RES-2025-026095-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 “(…)f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…)” En su literal C, del citado artículo; “(…)c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;(…)”
“(…)c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;(…)” La norma es clara, al indicar que el primer acto que se radique tiene preferencia sobre cualquier otro acto que tenga implicación sobre el mismo inmueble, en este caso el documento de embargo AUTO No.024 del 02-02-2024, remitido por el funcionario de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, al correo electrónico:” ofiregiscali@supernotariado.gov.co”, quedo radicado para someter a reparto el día 6-02-2024 y la escritura pública No. 295 del 01 de febrero del 2024 de la notaria 21 de Cali ,en donde el ejecutado traslada el dominio del 50% del bien inmueble, fue radicada el día 05-02-2024. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro; “(…) ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se
errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro; “(…) ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de RES-2025-026095-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. ARTICULO 30. Restitución de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la Oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción. (…) Existiendo entonces claridad en la forma en que se surte el proceso de registro y concluyendo que, al mismo, no debe aplicársele la normatividad vigente para las solicitudes o derechos de petición, que regula la Ley 1755 de 2015, es preciso informar en relación al caso que nos ocupa:
concluyendo que, al mismo, no debe aplicársele la normatividad vigente para las solicitudes o derechos de petición, que regula la Ley 1755 de 2015, es preciso informar en relación al caso que nos ocupa: Es necesario precisar que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el Articulo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos. Por esta razón podemos señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Es obligación de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, velar porque cada folio de matrícula revele la real situación jurídica del predio en él inscrito y los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-902859 y 370-153675, no exhibe la real situación jurídica del inmueble. En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.” RES-2025-026095-6Página | 10
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que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.” RES-2025-026095-6Página | 10
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