SNR - Resolución 20260202145941 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260202145941 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida el Libertador N° 29-67
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001486-6 27 de enero de 2026
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA MARTA
EXP. 080-AA-2025-26
SIR RADICACION 2025-080-3-1031 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa que involucra el folio de matrícula inmobiliaria 080-31099 de conformidad con la Instrucción Administrativa N° 11 del 30 de julio de 2015.” EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SANTA MARTA En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la conferida por la Ley 1579 de 1 de octubre 2012, Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 29 diciembre de 2014, I.A. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que, mediante petición recibida a través de correo electrónico y radicado SNR2025ER228464-2 de fecha 02 de octubre, la señora Gabriela Restrepo Echavarría, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.365.556, presentó solicitud formal en ejercicio del derecho fundamental de petición, manifestando que: 1.Es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 08031099, ubicado en la región de Pozos Colorados, corregimiento de Gaira, municipio de Santa
fundamental de petición, manifestando que: 1.Es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 08031099, ubicado en la región de Pozos Colorados, corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, adquirido mediante Escritura Pública No. 26 del 14 de enero de 1988 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.
2. En el certificado de libertad y tradición del inmueble aparece una anotación (No. 002) correspondiente a una supuesta compraventa a favor de la empresa EXSA TELECOM S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, mediante Escritura Pública No. 621 del 26 de febrero de 2020 de la Notaría Doce de Barranquilla, acto que la peticionaria desconoce y califica como fraudulento.
3. La peticionaria afirma no haber suscrito dicha escritura ni haber otorgado poder alguno para tal fin, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de propiedad y solicita la revisión de la legalidad del acto inscrito.
Mediante oficio con radicado SNR2025EE-265103-1 de fecha 27/10/2023 se le dio respuesta a la petición realizada a la peticionaria en la cual se le informó entre otros que para proceder con la apertura de procedimiento administrativo era necesario allegar copia de la denuncia panal respectiva, la cual fue debidamente aportada mediante radicado SNR2025ER-2547082 de fecha 28/10/2025.Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
En la solicitud de encuentra adjunta copia de la denuncia presentada por el solicitante.
II. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Con Auto N° 2025-003568 de 29 de octubre de 2025 se procedió a iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-31099. Este acto administrativo surtió el trámite de comunicación y publicación establecido en la Ley, lo cual se evidencia dentro del expediente.
III. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa no hubo intervención de terceros.
IV.PRUEBAS
1. Impresión simple del Certificado de Libertad y Tradición del folio de matrícula inmobiliaria 080-31099.
2. Los documentos aportados por el solicitante en documentos que reposan en el expediente como denuncias y copias simples de escrituras.
3. Solicitud de copia autentica remitida a la Notaria Doce de Barranquilla a través del correo electrónico: ofiregissantamarta@supernotariado.gov.co en fecha 05 de noviembre de 2025.
4. Respuesta remitida por parte de la Notaria en fecha 21 de enero de 2026 mediante oficio N° NDDB N° 041de la misma fecha en donde se aportó copia autentica de la escritura solicitada.
V. CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCION POR INEXISTENCIA DE UN
la escritura solicitada.
V. CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCION POR INEXISTENCIA DE UN
INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO.
En virtud de la corrección de los actos de inscripción por inexistencia de instrumentos públicos, orden judicial o acto administrativo, es importante precisar lo siguiente: Art. 4° literal A de la Ley 1579 de 2012. Actos, títulos y documentos sujetos al registro.Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.” Además, la Ley 1564 de 2012. Art. 243. Inc. 2°. Expresa lo siguiente: "Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública."
por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública." El artículo 59 de nuevo Estatuto de Registro, ley 1579 de 2012, establece que en su inciso tercero que “los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”. La Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de los hechos presentados en el país donde infortunadamente, se presentan situaciones en las cuales se puedan someter a registros documentos que no han sido proferidos por las autoridades correspondientes, ha emitido instrucción administrativa No. 11 de 2015 que reza lo siguiente: “La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su inscripción en esas oficinas, sin que dichos documentos hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa. Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es
documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, niPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Administrativa competente.
Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública.” Ahora bien, en la misma Instrucción administrativa la Superintendencia expresa el ámbito de aplicación y el procedimiento que se debe seguir en estos casos: “1.- AMBITO DE APLICACIÓN Lo consignado en la presente instrucción solo procederá cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente.
matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente. 2.- PROCEDIMIENTO El titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción deberá presentar solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos, en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria. En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia, dirección de correo electrónico o cualquier otra información que permita al Registrador la notificación o comunicación de cualquier decisión y deberá acompañar copia de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, el Registrador de Instrumentos Públicos procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento inexistente. Acto seguido, el Registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o lasPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y
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Fecha: 09/Jul./2025 matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.) con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta.
Igualmente, el Auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al Registrador, acompañándola con copia autentica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso. En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Cuando en la matricula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto.
cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto.
Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas”
CASO CONCRETO Haciendo énfasis en el caso concreto y revisado el expediente 080-AA-2025-26, se entra a estudiar lo manifestado en el escrito de petición presentado por la señora GABRIELA RESTREPO ECHAVERRIA identificada con cédula 21.365.556, donde se expresa sintéticamente, que en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-31099 se registró la Escritura Pública No. 621 de fecha 26 de febrero de 2020 de la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla mediante la cual se celebra un acto de compraventa a favor de la empresa EXSA TELECOM S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”, y que no fue firmada por la solicitante del presente asunto.Página | 6
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Conforme a lo anterior se procede hacer un estudio de la anotación Número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 080-31099, donde se inscribe un acto de compraventa citado en el párrafo anterior, la cual se verifico en el sistema documental iris y efectivamente corresponde según la documentación que en nuestro sistema reposa a un acto de compraventa de las
párrafo anterior, la cual se verifico en el sistema documental iris y efectivamente corresponde según la documentación que en nuestro sistema reposa a un acto de compraventa de las personas anteriormente citada. Ahora para constatar tal información esta Oficina el día 05 de noviembre de 2025 a través del correo electrónico (docebarranquilla@supernotariado.gov.co) solicitó lo siguiente: “La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en el marco de la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. AUT-2025-003568-5 de fecha 29 de octubre de 2025, dentro del expediente 080-AA-2025-26, se permite solicitar de manera atenta: 1. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 621 del 26 de febrero de 2020. 2. Constancia de los documentos que reposan en el protocolo notarial correspondientes a dicha escritura. Lo anterior, con el fin de verificar la autenticidad del acto inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 080-31099, en el cual figura como otorgante la señora Gabriela Restrepo Echavarría, y como adquirente la empresa EXSA TELECOM S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”. Esta solicitud se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Agradecemos su colaboración y quedamos atentos a su pronta respuesta.” Sobre esta solicitud, se recibió respuesta el 21 de enero 2026 mediante oficio N° NDDB 041, en la cual la Notaria Doce del Círculo de Barranquilla informó y adjuntó lo siguiente:
Sobre esta solicitud, se recibió respuesta el 21 de enero 2026 mediante oficio N° NDDB 041, en la cual la Notaria Doce del Círculo de Barranquilla informó y adjuntó lo siguiente:
“RESPUESTA SOLICITUD DE COPIAS AUTENTICAS - EXP 080-AA-202525 Y 080-AA-2025-26.
En atención a sus Solicitudes de la referencia y recibidas vía email el día 11 de Diciembre de 2025, en donde nos solicita copias de las escrituras públicas Nos. 1053 del 15 de Mayo de 2020, 185 del 22 de Febrero de 2021 y 621 del 26 de Febrero de 2020, otorgadas en esta Notaria, me permito hacerle las siguientes consideraciones: 1.- En relación a la escritura pública número 1053 del 15 de mayo de 2020, tal y como lo señala su solicitud, le comunico que la fecha NO coincide con la que reposa en el protocolo de esta Notaria, la cual es de fecha 14 de mayo de 2020. 2.- Que, revisado el protocolo a mi cargo, se pudo constatar que la escritura pública No. 1053 de fecha 14 de mayo de 2020, corresponde a una PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO PRIVADO que hace la señora BRENDA CECILIA TOLEDO VELANDIA.Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 3.- En relación a la escritura pública número 185 del 22 de febrero de 2021, tal y como lo señala su solicitud, le comunico que la fecha NO coincide con la que reposa en el protocolo de esta Notaria, la cual es de fecha 20 de enero de 2021.
3.- En relación a la escritura pública número 185 del 22 de febrero de 2021, tal y como lo señala su solicitud, le comunico que la fecha NO coincide con la que reposa en el protocolo de esta Notaria, la cual es de fecha 20 de enero de 2021. 4.- Que, revisado el protocolo a mi cargo, se pudo constatar que la escritura pública No.185 de fecha 20 de enero de 2021, corresponde a una CANCELACION DE HIPOTECA que hace la FUNDACION SANTO DOMINGO a favor de la señora THAYNA MARIA AMADOR ACUNA. 5.- Que revisado el protocolo a mi cargo, se pudo constatar que la escritura pública No. 621 de fecha 26 de Febrero de 2020, corresponde a una DIVISION, DISOLUCION DE LA COMUNIDAD Y ADJUDICACION que hacen RAFAEL
ENRIQUE LABRADOR
VILA Y GRUPO INMOBILIARIA DINAMICA S.A.S.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito hacerle llegar las copias correspondientes de las citadas escrituras públicas que reposan en el protocolo de esta Notaria para que se surtan los trámites pertinentes.”
Al verificar los anexos allegados, evidencia este despacho que los documentos públicos aportados en copia autentica, NO corresponden con los documentos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 080-31099. En este punto debemos precisar, que la Superintendencia De Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, teniendo como fundamento, que pueden presentarse para su inscripción en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, documentos que no fueron emitidos por las autoridades que
Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, teniendo como fundamento, que pueden presentarse para su inscripción en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, documentos que no fueron emitidos por las autoridades que supuestamente dicen suscribirlos, tales como Notarios, Jueces de la Republica u Operadores Administrativos. Resulta evidente, que la situación fáctica mencionada anteriormente, ocasiona una serie de anomalías en el Registro de Instrumentos Públicos, tales como, incertidumbre respecto a la veracidad de información publicitada en los certificados de tradición, e inseguridad jurídica sobre las transacciones inmobiliarias, sin olvidar además, que los directamente afectados con esas conductas son los titulares de los derechos reales que en ningún momento han otorgado su voluntad para realizar o celebrar actos de disposición sobre los bienes inmuebles. Por consiguiente, no resulta procedente que se publiciten en los folios de matrículas inmobiliarias, inscripciones realizadas con fundamento en un documento inexistente, el cualPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 en ningún momento fue proferido o autorizado por la autoridad pública correspondiente, en este caso por la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla.
Sin embargo, es válido resaltar que la Instrucción Administrativa citada, solo aplica para Inexistencia del Instrumento Público que soporta el acto administrativo de inscripción, la cual no debe confundirse con la Falsedad del Instrumento Público, o con la Falsedad de documentos en sus distintas modalidades, toda vez que los componentes para pronunciarse
Inexistencia del Instrumento Público que soporta el acto administrativo de inscripción, la cual no debe confundirse con la Falsedad del Instrumento Público, o con la Falsedad de documentos en sus distintas modalidades, toda vez que los componentes para pronunciarse sobre estas son los Jueces de la Republica. Dicho lo anterior y al verificar los anexos allegados, evidencia este despacho que los documentos (Escritura Pública N° 621 de 26 de febrero de 2020 de la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla) registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 080-31099 es inexistente, pues no fueron expedidos por la autoridad administrativa que refieren, por consiguiente, no pueden figurar como soporte jurídico de una anotación, toda vez que dichos documentos no tienen ningún efecto jurídico. Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de, corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real, verdadera y exacta situación jurídica de un predio.
Así las cosas y siendo evidente la INEXISTENCIA del documento inscrito y cumplido los requisitos y preceptos establecidos en la Instrucción Administrativa 11 del 30 de julio de 2015, la Oficina de Registro de Santa Marta, procederá a:
1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 080-31099, correspondiente al registro de la Escritura Pública N° 621
1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 080-31099, correspondiente al registro de la Escritura Pública N° 621 de 26/02/2020 de la Notaria Doce de Barranquilla; y consecuentemente se ordena SUPRIMIR la “X” de propietario en estas anotaciones. Déjense las salvedades de Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, éste despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 080-31099, correspondiente al registro de la Escritura Pública N° 621 de 26/02/2020 de la Notaria Doce de Barranquilla; y consecuentemente se ordena SUPRIMIR la “X” de propietario en estas anotaciones. Déjense las salvedades de Ley.
SEGUNDO: NOTIFICAR, personalmente del contenido de esta Resolución: 1.GABRIELA RETREPO ECHAVARRIA.Página | 9
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2.EXSA TELECOM S.A.S.
SI no fuere posible la notificación personal súrtase ella mediante Aviso, según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez quede en firme la presente decisión, desbloquear el Folio de Matrículas
Inmobiliaria 080-31099.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra
Administrativo.
TERCERO: Una vez quede en firme la presente decisión, desbloquear el Folio de Matrículas
Inmobiliaria 080-31099.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, recurso que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (art. 76 Ley 1437 de 2011).
QUINTO: EJECUTORIADA la presente decisión se ordenará su archivo.
SEXTO: Publíquese la presente resolución en un diario de amplia circulación, Diario Oficial y/o en la página WEB: www.supernotariado.gov.co.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_91492140
MAURICIO ALVAREZ GOMEZ
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Santa Marta - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JESUS MIGUEL OSPINO CASTRILLO / ORIP75Página | 10
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