SNR - Resolución 20260202153101 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260202153101 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 21 No. 22 - 16
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001542-6 28 de enero de 2026 Por medio del cual se define una actuación administrativa iniciada respecto el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 017-61077 EL SUSCRITO REGISTRADOR DE II.PP. CIRCUITO LA CEJA (ANTIOQUIA) En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Que mediante solicitud ingresada con turno de corrección 2025-017-3-382 del 10/12/2025, la señora MARIA GLADYS OTALVARO GIL, identificada con c.c. 32.324.940 actuando con autorización de MONICA MARIA GOMEZ GIL con c.c. 43.984.437, quien conforme E.P. 511 del 25/03/2021 de la Notaría Única de El Retiro – Antioquia, acredita ser propietaria en proindiviso, solicita la aclaración del folio inmobiliario 017-61077 por no encontrarse inscrito el acto de compraventa relacionado en la escritura pública anteriormente relacionada, indicando que solo se inscribió el primer acto, es decir, la cancelación de hipoteca que consta en la anotación 006.
Conforme lo fundamentado en la solicitud, se identificó que la E.P. 511 del 25/03/2021 de
indicando que solo se inscribió el primer acto, es decir, la cancelación de hipoteca que consta en la anotación 006.
Conforme lo fundamentado en la solicitud, se identificó que la E.P. 511 del 25/03/2021 de la Notaría Única de El Retiro – Antioquia, contiene los actos de cancelación de hipoteca y compraventa respecto de los folios de matrícula inmobiliaria 017-61129, 017-60982 y 01761077, respecto de los cuales se inscribió el acto de cancelación en todos los folios inmobiliarios, no ocurriendo lo mismo con el acto de compraventa, según se observa en el folio de matrícula 017-61077 en el cual no se encuentra inscrito.
En consecuencia, este despacho mediante AUT-2025-004350-5 del 12 de diciembre de 2025, inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de la matricula inmobiliaria 017-61077.
Como el inicio de la presente actuación soportada en la causa aquí señalada eventualmente pudiere afectar derechos de terceros, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó citarlos al tenor del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 (Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en consonancia con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012; para lo cual, se vincula a la presente actuación a BANCO DE BOGOTA S.A., al cual se informó mediante oficio SNR2025EE-320448-1 del 15 de diciembre de 2025, dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, para que obre en el proceso radicado 2022-00160-00, y remitan las manifestaciones
15 de diciembre de 2025, dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, para que obre en el proceso radicado 2022-00160-00, y remitan las manifestaciones pertinentes respecto de este trámite administrativo. En igual sentido, y mediante oficio SNR2025EE-320366-1 del 15 de diciembre de 2025, se remitió comunicación a la señoraPágina | 2
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LUZ MARCELA GOMEZ GIL, al correo electrónico autorizado Gladys.otalvarogil@gmail.com.
En igual sentido, y como quiera que la decisión aquí adoptada pudiere afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados, el auto de inicio de esta actuación administrativa se publicó en la página web de la SNR el 17/12/2025.
En este tópico es necesario precisar que esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos está dando eventualmente cumplimiento a lo contemplado en la hipótesis normativa señalada en el inciso 4 del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que dispone: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento.
INTERVENCION DE LAS PARTES Y TERCEROS En curso la actuación administrativa, y durante el traslado de esta, no fueron allegados
actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento.
INTERVENCION DE LAS PARTES Y TERCEROS En curso la actuación administrativa, y durante el traslado de esta, no fueron allegados escritos adicionales de parte ni de terceros que pudieren verse afectados con la decisión que aquí se tome.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Inicialmente, es importante precisar que el Registro de la Propiedad Inmueble, como servicio Público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir de medio de tradición de los bienes inmuebles y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o les imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirven de directrices que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
Dicho esto, la función registral como servicio público, se inspira en tres grandes objetivos conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la ley 1579 de 2012, a saber: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos referentes a actos y contratos que trasladan o mutan el dominio de los bienes raíces así como a la imposición de gravámenes o limitaciones del dominio de estos poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y c) revestir de mérito probatorio a los instrumentos sujetos a registro.
de gravámenes o limitaciones del dominio de estos poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y c) revestir de mérito probatorio a los instrumentos sujetos a registro.
Como lo ha manifestado la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral ( Resol. 1124/2018), y en reiteradas ocasiones las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, entre otras la ORIP Bogotá Sur, “La función de servir de medio para la tradición del bien raíz, constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las problemáticas inherentes al trabajo humano; en ese orden de ideas, el ejercicio del “principio de publicidad” impone a la oficina de registro el deber de reflejar la realidad jurídicaPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión queda sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador (Resol. 146/2020).
La función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario implica que si algún dato altera la normalidad del contenido porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta vicios de contenido, la oficina, con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de
vicios de contenido, la oficina, con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica. El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna. Lo anterior indica que el registrador de instrumentos públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radican los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se realiza en la etapa de calificación la cual puede ser definida como: “(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el titulo presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en el algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el estado, y los asientos del registro solo
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios.
La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (…)
La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo.” (CAICEDO ESCOBAR Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral – Registro de la Propiedad y Seguridad Jurídica, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A. 2001, pág. 199-200).Página | 4
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En ese orden de ideas, la función calificadora actúa solo para cuando tengan acceso a registro los títulos válidos y perfectos. Es una atribución que tiene el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite para verificar si reúne
En ese orden de ideas, la función calificadora actúa solo para cuando tengan acceso a registro los títulos válidos y perfectos. Es una atribución que tiene el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro.
Del examen previo a que deben ser sometidos los títulos o documentos llevados al registro y dadas las facultades conferidas al funcionario calificador, los sistemas que se acogen en este procedimiento están basados en el principio de legalidad consagrado en el literal “d” del artículo 3 de la ley 1579 de 2012 con fundamento en el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.
De cualquier modo, contrario sensu a lo argumentado por el recurrente, la previa calificación de los documentos sometidos a registro no debe reducirse a una simple labor mecánica limitada a indicar la clase de registro que debe efectuarse o a devolver el documento sin realizar el estudio correspondiente. El objetivo de este, lo impone la normatividad registral vigente, por lo que debe investigarse si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley.
Así las cosas, en esta etapa se somete el documento a examen jurídico para corroborar si cumple los requisitos de ley, de ser así, se ordena su inscripción en el registro y, en caso contrario, de no cumplirlos deberá ser devuelvo sin inscribir, mediante acto administrativo (nota devolutiva), que indicará las causales y las normas en que se fundamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para negar el registro y contra el cual proceden los
contrario, de no cumplirlos deberá ser devuelvo sin inscribir, mediante acto administrativo (nota devolutiva), que indicará las causales y las normas en que se fundamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para negar el registro y contra el cual proceden los recursos de ley (artículo 60 ley 1579 de 2012); quiere decir ello que la devolución del documento no corresponde al libre y caprichoso albedrio del registrador, por cuanto esta debe estar amparada por un sustento legal y sostener lo contrario, resulta inadmisible, habida cuenta que el Registrador de Instrumentos Públicos ejerce control de legalidad sobre todos los documentos presentados a inscripción, sin excepción alguna.
De igual forma, se itera que dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta que solo son inscribibles los títulos válidos y que reúnen los requisitos exigidos por la ley para su registro. La calificación y el examen de los títulos está dirigido a depurar que la titulación presentada es el medio idóneo y con ello se logra que solo tengan acceso al registro los títulos válidos, siempre y cuando no se presenten obstáculos derivados del registro. Si el titulo no es válido o existen circunstancias en los asientos que impiden la inscripción es de recibo el rechazo de esta.
Es importante recordar que el Registrador de Instrumentos Públicos es el responsable del manejo técnico administrativo y jurídico de la Oficina a su cargo, en los términos del artículo 30 del decreto 2163 de 2011 y la ley 1579 de 2020. Por lo tanto, el registrador cumple una invaluable labor de control de legalidad de los títulos que se presentan para su registro, que, de no ser así, convertiría el registro en una entidad insustancial.
invaluable labor de control de legalidad de los títulos que se presentan para su registro, que, de no ser así, convertiría el registro en una entidad insustancial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente:
“(…) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales dePágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual ¨solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción” El propósito del legislador al consagrar con rango de servicio público la función registral, al establecer un concurso de méritos para el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo con la ley, y en el marco de su autonomía.
En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando
sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo con la ley, y en el marco de su autonomía. En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden. (…)”
Ahora bien, respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello indica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también
del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello indica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos. Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.Página | 6
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Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La
los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Una vez hecha la inscripción, se procede a emitir la constancia de inscripción, es decir, se emite un formato con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos, así como la firma del registrador, conforme al artículo 21 de la Ley 1579 de 2019. En ese orden de ideas, el registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir, que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria. El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro. Así las cosas, las oficinas de registro cumplen entre muchas otras, con la función de dar publicidad y efecto de oponibilidad a los actos que requieran de esta solemnidad y solo a
realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro. Así las cosas, las oficinas de registro cumplen entre muchas otras, con la función de dar publicidad y efecto de oponibilidad a los actos que requieran de esta solemnidad y solo a partir de ese momento producen efectos frente a terceros. Esta función tiene un carácter eminentemente administrativo, la cual se encuentra regulada en la ley 1579 de 2012; así, tanto los documentos presentados a la oficina de registro para su inscripción (art. 243 y 244 ley 1564 de 2012), como el acto administrativo mismo de aquella, tienen presunción de legalidad (art. 1437 de 2011); presunción que solo puede ser desvirtuada hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto y, en todo caso, aunado a todo lo argumentado en precedencia, se debe aplicar el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas conforme lo estipula el artículo 83 de la Constitución Política. En este orden de ideas, y para no desconocer competencia de otras entidades que se han atribuido por medio constitucional, legal y reglamentario, se afirma que en las situaciones en las que se informa a las oficinas de registro de instrumentos públicos sobre una presunta falsedad, inexistencia o irregularidad en alguno de los documentos inscritos, el pronunciamiento de fondo sobre su situación legal debe ser proferido por la jurisdicción respectiva, y no por parte de las citadas oficinas; en otras palabras, por los jueces de la república, las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, con el respeto al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y de un procedimiento preestablecido para cada caso concreto
CON RESPECTO A LA FACULTAD QUE TIENEN LOS REGISTRADORES DE
debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y de un procedimiento preestablecido para cada caso concreto
CON RESPECTO A LA FACULTAD QUE TIENEN LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PARA REALIZAR CORRECCIONES EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA.Página | 7
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Se tiene que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico. Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1.- Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2.- Dar
manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1.- Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2.- Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3.- Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Ahora bien, debemos destacar la trascendencia de uno de los tres objetivos básicos citados anteriormente y sobre el cual gira la actividad registral, que no es otro distinto a la publicidad de los instrumentos públicos o documentos inscritos, que se torna de vital importancia en la actividad que desempeñan los Registradores de Instrumentos Públicos. En ese entendido, cuando por error un documento se devuelve sin registrar, se vulnera flagrantemente el principio de publicidad. Reafirmando que nuestro legislador estableció la publicidad de los títulos o documentos inscritos como uno de los objetivos primordiales a cargo de las oficinas de registro de instrumentos públicos, como prestadoras del servicio público registral, no debemos olvidar que dicho objetivo es a la vez un principio de orden constitucional y legal al que se encuentra supeditado el Poder Público y en especial la Administración Pública, por cuenta de los servidores públicos que cumplen sus funciones y profieren decisiones que permiten alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. De tal importancia resulta el principio de publicidad en materia registral, que al mismo se encuentran asociados otros principios de orden constitucional, tal y como sucede con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
De tal importancia resulta el principio de publicidad en materia registral, que al mismo se encuentran asociados otros principios de orden constitucional, tal y como sucede con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Tal es la trascendencia del principio de publicidad en materia registral que la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “(…) El alcance del principio de publicidad registral y de la seguridad jurídica.
4. Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.Página | 8
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En este sentido, las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral, además de constituir un desarrollo del principio de libertad de configuración normativa del legislador y estar amparadas por la presunción de constitucionalidad, se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución.
5. Así mismo, considera la Corte que el mandato del artículo 54 del Decreto Ley 1250 de
(derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución.
5. Así mismo, considera la Corte que el mandato del artículo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 (demandado), que obliga a las autoridades de registro a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, constituye una expresión más que obvia del principio de publicidad registral.
Igualmente, considera que en esta disposición el Legislador delegado calificó de manera especial el principio de publicidad registral al imponer al registrador la obligación de realizar una certificación fiel, lo que implica que la información a publicar deberá ser exacta, verdadera y reveladora; y total, lo que implica que dicha información deberá ser completa. Son entonces los principios de fidelidad y de integridad de la información registral los que, mediante la publicidad, permiten que el sistema de producción erigido sobre el reconocimiento y la protección del derecho a la propiedad privada y a los demás derechos reales pueda funcionar de manera adecuada. (…)” Adviértase, que la Corte en este fallo de constitucionalidad, impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación de que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamen