SNR - Resolución 20260203122541 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260203122541 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33 Esquina
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-001988-6 2 de febrero de 2026
Por medio de la cual se desestima el Recurso de Reposición y el de Apelación presentado en subsidio.
(Expediente Número 2025-ORIP168-170.1.168-35—0183 / 470-ND-2026-03)
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que el abogado JORGE ENRIQUE GARCIA PEDRAZA, identificado con CC No 9.510.314, mediante escrito con fecha 11/11/2025, presenta ante la Oficina de Registro de Yopal, solicitud de cierre de Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-22896, al cual le fue asignado el radicado 2025-470-3-1025 de 11-11-2025, a saber; (Escrito de 11/11/2025)
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Fecha: 09/Jul./2025
En atención de lo anterior, esta Oficina de Registro, a través de NOTA INFORMATIVA, de fecha 24-11-2025, dio respuesta a la solicitud, de la siguiente forma;
II. ACTO IMPUGNADOPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante escrito radicado con el consecutivo de correspondencia SNR2025ER-288976-2 del 02 de diciembre de 2025, el señor JORGE ENRIQUE GARCIA PEDRAZA, identificado con CC No 9.510.314, obrando como apoderado de los señores JAIME ALARCON ROJAS,
NATALIA RINCON VARGAS, ELSA JAZMÍN NIÑO ALVAREZ, MARÍA CONSUELO
ZÁRATE PARADA, CRISTINA LÓPEZ PANTANO, OMAR ORTIZ SANDINO, DIEGO
FERNANDO PAIPILLA MALDONADO, SUSANA CECILIA GRANADOS ZORRO, ALICIA VIANCHÁ CASTRO, CEILA ELENA GUTIERREZ, y de IOVANNA PAOLA VARGAS BERNAL interpone ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, “recurso de Reposición y en subsidio Apelación para ante la Dirección Delegada para el Registro, o quien haga sus veces, contra la decisión tomada por ese Despacho el 24 de noviembre del
de Reposición y en subsidio Apelación para ante la Dirección Delegada para el Registro, o quien haga sus veces, contra la decisión tomada por ese Despacho el 24 de noviembre del corriente año, este recurso tiende a que se revoque la decisión tomada en esa providencia y en su lugar se acceda a la súplica hecha por el suscrito, las razones que tenemos para ello son las siguientes:” La recurrente relaciona las siguientes razones;Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
III. ANÁLISIS DEL CASO, MARCO NORMATIVO, PROCEDENCIA Respecto a las peticiones la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-146 del 2012, indico lo siguiente: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa…” En el presente caso, la solicitud y/o petición fue recibida y atendida oportunamente, de manera completa y ajustada a derecho, y como lo refiere la Honorable Corte, esta Oficina no estaba obligada a resolver favorablemente las pretensiones de la solicitante, por cuanto no era procedente, de acuerdo a lo argumentado en la mencionada nota informativa.Página | 5
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no era procedente, de acuerdo a lo argumentado en la mencionada nota informativa.Página | 5
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Ahora bien, es importante remitirnos al Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que establece la procedencia de los Recursos, así; “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (Negrilla y cursiva fuera de texto original)
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. (…) “ De conformidad con lo anterior, queda claro que los recursos procederán únicamente contra actos administrativos definitivos.
Ahora bien, respecto a la definición de Actos Administrativos, el Departamento
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. (…) “ De conformidad con lo anterior, queda claro que los recursos procederán únicamente contra actos administrativos definitivos.
Ahora bien, respecto a la definición de Actos Administrativos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto 175571 de 2023, refirió lo siguiente; “El acto administrativo ha sido definido como “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”. (Corte ConstitucionalSentencia C1436, 2000), a su vez, el Consejo de Estado, radicado 15001-23-33-000-2013-00715-01 de 2014, sobre el tema expuso: “Por tanto para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos”. (Negrilla fuera de texto original) De acuerdo al concepto anteriormente expuesto, donde se establece que el acto administrativo se materializa como la voluntad de la administración, para crear, modificar o extinguir derechos, podemos afirmar que su nacimiento a la vida jurídica, se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la presunción de legalidad, por entenderse que el mismo fue expedido por parte de autoridad pública y en armonía con los lineamientos jurídicos vigentes.”Página | 6
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con los lineamientos jurídicos vigentes.”Página | 6
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Asimismo, relaciona como consulta la Sentencia 2014-00109 de 2020 del Consejo de Estado, indicando; ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE, ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Distinción / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Susceptible de control judicial El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los
netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15. (Negrilla fuera de texto original). Al respecto se trae a colación, el pronunciamiento frente a un caso, por parte del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 3727 de 07-04-2017, que indica lo siguiente; “Así las cosas, los recursos por la vía gubernativa proceden contra los actos que pongan fin a las actuaciones y en el caso concreto, no se inició, tramito ni existe actuación administrativa en
Resolución 3727 de 07-04-2017, que indica lo siguiente; “Así las cosas, los recursos por la vía gubernativa proceden contra los actos que pongan fin a las actuaciones y en el caso concreto, no se inició, tramito ni existe actuación administrativa en los términos señalados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la interposición de un recurso de reposición y apelación contra el pronunciamiento mediante un oficio por parte de la Oficina de Registro de acuerdo a las normas, no se encuentra regulado en el procedimiento administrativo. Finalmente, se resalta que el oficio recurrido por la citada peticionaria no tiene las cualidades de los actos que señala el artículo 76 del C.P.A.C.A, y por ende, no es susceptible de los recursos por vía gubernativa y tampoco, es procedente el recurso de queja, por lo que se procederá a inadmitirlo.” (Negrilla y subrayado fuera de Texto original) De acuerdo a lo precitado, se considera que, la Nota Informativa de 24-11-2025 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, no reúne las características de un acto administrativo definitivo, por cuanto, no se dictó a través de este, una decisión que haya creado, modificado, ni extinguido ningún derecho, únicamente, se efectuó unPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 trámite a la solicitud, dando respuesta en la cual se manifestó la improcedencia de lo peticionado.
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Fecha: 09/Jul./2025 trámite a la solicitud, dando respuesta en la cual se manifestó la improcedencia de lo peticionado.
Así las cosas, no existiendo acto administrativo definitivo que sea objeto de los recursos en sede administrativa, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente avocar conocimiento del recurso de reposición interpuesto, y tal como lo relaciona la circular No 237 de 15-03-2022 emitida por la Superintendencia Delegada para el Registro y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, es ilógico e improcedente conceder la apelación y remitir el expediente para decidir, ya que el rechazo abarca tanto el recurso de reposición como el de apelación. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Yopal (Encargado), RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – SE DESESTIMA POR SER IMPROCEDENTE el Recurso de Reposición con radicado SNR2025ER-288976-2 de 02-12-2025, interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE GARCIA PEDRAZA, identificado con CC No 9.510.314, contra la respuesta dada por esta oficina a través de la Nota informativa de fecha 08-04-2025, con ocasión a la solicitud con Rad. 2025-470-3-1025 de 11-11-2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. – SE DESESTIMA POR SER IMPROCEDENTE el recurso de
ocasión a la solicitud con Rad. 2025-470-3-1025 de 11-11-2025, por las razones expuestas en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO. – SE DESESTIMA POR SER IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente, por la misma razón que se desestima el recurso de reposición, expuesta en la parte motiva. ARTÍCULO TERCERO. – COMUNICAR esta decisión al abogado JORGE ENRIQUE GARCIA PEDRAZA, identificado con CC No 9.510.314, a la dirección electrónica indicada en el escrito; garciapedraza43@yahoo.es ARTÍCULO CUARTO. - Contra la presente Resolución no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición. ARTÍCULO QUINTO. – Dejar copia de la presente resolución en el expediente 470-ND2026-03. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Yopal, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia JUAN TORRES
Elaboró: MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168
ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No