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SNR - Resolución 20260203145032 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260203145032 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 47 No. 52-122 Interior 201 Centro

Comercial El Paso

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027287-6 26 de diciembre de 2025 Por medio de la cual se corrige la tradición jurídica de los folios de matrículas Inmobiliarias 01N-5038571 y 01N-5038581 2025-01N-3-3399 El Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Norte En uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

CONSIDERANDO Con turno de radicación 2025-01N-6-46773 del 23-10-2025, ingresó para su registro, el oficio N° 2733 del 15-07-2025 del Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por medio de la cual, MARTHA ELENA MUÑOZ DE PÉREZ, JONATHAN ALBERTO RUÍZ ZULUAGA y HUGO ROMAN VENEGAS JARAMILLO, cancelaron la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real, contra LUCELY VARGAS JIMENEZ, sobre derechos de cuota, en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 01N-5038571 y 01N5038581. En el proceso de registro del oficio N° 2733 del 15-07-2025 del Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el funcionario calificador incurrió en varios errores, toda vez que

5038581. En el proceso de registro del oficio N° 2733 del 15-07-2025 del Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el funcionario calificador incurrió en varios errores, toda vez que ordeno el registro de cancelación de embargo en las anotaciones N° 8 y 14 respectivamente y además por este mismo oficio ordeno el registro de la adjudicación en proceso de liquidación judicial (art.59 ley 1116 de 2006) en las anotaciones 9 y 15 respectivamente, en los folios de matrículas inmobiliarias N° 01N-5038571 y 01N-5038581, cuando lo correcto era inadmitir el documento, toda vez que la Sentencia venía asociado con turno seguido (2025-01N-6-46774) y sus respectivas aclaraciones y aun así la sentencia se debía inadmitir por que no cumplía con los requisitos legales así:

1. Falta cumplimiento de articulo 16 ley 1579 de 2012, en lo relacionado a área, linderos, modo de adquisición, que permita individualizar los inmuebles identificados con Folio de Matricula Inmobiliarias 01N-5038581 y 01N-5038571, 2. Secuencia Procesal; todos los documentos deben ingresar en varios turnos primero la cancelación del embargo, en turno posterior la sentencia de remate. 3. No se aporta constancia ejecutoria, y la 4. No se cancela los valores correspondientes a la Inscripción de la sentencia de remate.

1.Falta el cumplimiento del Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°.Página | 2

procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°.Página | 2

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Dirección: Carrera 47 No. 52-122 Interior 201 Centro

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. En el turno 202501N-6-46773 no se aporta área, linderos, modo de adquisición. Todos los documentos deben ingresar en varios turnos primero la cancelación del embargo, en turno posterior la sentencia de remate. Lo que se ha denominado secuencia procesal

2. Secuencia procesal: Presentar estos documentos en "turnos" (momentos procesales distintos) asegura que el remate sea legal y válido. No se puede rematar un bien que aún está embargado; primero se libera la carga y luego se procede a inscripción de la inscripción de la diligencia de remate.

Esta práctica se alinea con principios del debido proceso y la publicidad registral. La jurisprudencia

primero se libera la carga y luego se procede a inscripción de la inscripción de la diligencia de remate. Esta práctica se alinea con principios del debido proceso y la publicidad registral. La jurisprudencia colombiana (y de otros países) exige que las medidas cautelares se cancelen una vez cumplidas, para sanear el bien antes de la venta, conforme al Código General del Proceso (CGP) y el CPACA. En este sentido, La cancelación de la medida cautelar inscrita en el folio que identifica un predio que ha sido rematado, deja el bien a merced de la buena o mala fe de las personas y podría llegar a constituirse un fraude a decisión judicial si dicho bien queda desprotegido jurídicamente. Por lo que la documentación debe ingresar de forma completa. No es procedente la cancelación de la medida cautelar hasta tanto se subsane la causal que origino la devolución de la providencia que ordena el remate (Sentencia de tutela del 13-06-1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal).

3. Ausencia de Constancia ejecutoria: A la presente providencia emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Radicado 05001-40-03-008-2019-00940-00-00 le falta la constancia de ejecutoria, conforme (Arts. 302 y 305 del CGP y Art. 87 y siguientes del CPACA).: - “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Página | 3

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 (…) Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…) ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía

Nacional”. Dando como resultado, que una providencia judicial o decisión administrativa solo tendrá efectos cuando contra ésta no procedan recursos que alteren la decisión, razón por la cual es imperativo que el documento que se pretende registrar este acompañado de la correspondiente constancia de ejecutoria la cual da firmeza a la decisión. Con la finalidad de evitar violaciones a derechos fundamentales como: el debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, entre otros. Con la finalidad de al momento de dar publicidad al acto judicial, se tenga la certeza de su firmeza

fundamentales como: el debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, entre otros. Con la finalidad de al momento de dar publicidad al acto judicial, se tenga la certeza de su firmeza 4.No se cancela los valores correspondientes a la Inscripción de la sentencia de remate Una vez evidenciado por parte del calificador que la liquidación y pago de los derechos de registro es inferior a lo que corresponde en aplicación de la resolución de tarifas vigente, se procederá a generar el cobro del valor a que haya lugar, para lo cual el usuario tendrá dos meses contados a partir de la liquidación de dicho cobro para pagar dicho valor, de lo contrario se generará nota devolutiva. Cuando al analizar el documento, el funcionario calificador observa que lo recaudado por derechos de registro no cubre totalmente los actos a registrar, así lo informará al usuario del servicio registral, sin devolver al público el documento; el usuario dispondrá de dos (2) meses, contados desde la fecha en que se generé la liquidación del mayor valor, para hacer efectivo el pago de la misma.Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Esto en cumplimiento de la Resolución Nro.00179 del 10 de enero de 2025 “Por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones” expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. Esta oficina tuvo conocimiento del error, mediante solicitud de corrección 2025-01N-3-3399 por medio de la cual se solicita se invaliden las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula

por el Superintendente de Notariado y Registro. Esta oficina tuvo conocimiento del error, mediante solicitud de corrección 2025-01N-3-3399 por medio de la cual se solicita se invaliden las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5038571 y las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 01N5038511, por improcedente su registro.

Del mencionado error, se ha dado publicidad con la expedición de certificado de tradición y libertad y con la constancia de inscripción anexa al documento, por lo que se hace necesario proceder a su corrección, de tal forma que los folios de matrícula inmobiliaria en todo momento reflejen el real estado jurídico de los inmuebles.

“Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.” “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

inmobiliaria.” “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la

desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” Los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, faculta al Registrador para corregir los errores que se cometan en el proceso de registro; porque los errores de registro no crean derecho alguno y se puede revocar sin autorización del administrado. Y en consecuencia;

RESUELVE: ARTICULO 1° Excluir y dejar sin efecto las anotaciones N° 8 y 9, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5038571, y las anotaciones N° 14 y 15, en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5038581, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO 2° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se

en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5038581, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO 2° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes a los folios de matrícula inmobiliaria y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético. ARTÍCULO 3° Notifíquese la presente resolución, en la forma señalada por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, a MARTHA ELENA MUÑOZ DE

PÉREZ, a JONATHAN ALBERTO RUÍZ ZULUAGA, a HUGO

ROMAN VENEGAS JARAMILLO, a LUCELY VARGAS JIMENEZ, y al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, haciéndoles saber que la misma rige a partir de la fecha y que contra ella proceden los siguientes recursos: El de reposición ante el mismo funcionario que emite esta providencia (Registrador de II PP Medellín Norte) y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán hacerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.Página | 6

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Código: AC-FR-008

según el caso. Artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.Página | 6

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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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GEORGE ZABALETA TIQUE

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Norte - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LINA ISABEL DORIA CASTILLO / ORIP26

Revisó: PAULA GÓMEZ / ORIP26GEORGE ZABALETA TIQUE / ORIP26

Aprobó: . GEORGE ZABALETA TIQUE / ORIP26

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