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SNR - Resolución 20260204135951 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260204135951 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-002141-6 4 de febrero de 2026

Por la cual se decide una Actuación Administrativa y en consecuencia se invalida la Anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-85607 (Expediente interno 470-AA-2025-10, en SGDEA DOCU 2025-ORIP168-170.1.168-35-- 0123) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES El día 11 de septiembre de 2025, la doctora CARMENZA PICO MENDEZ en calidad de Subdirectora Administrativa y Financiera de COORPORINOQUIA, radicó derecho de petición en el cual solicitaba “ACLARACIÓN de información relacionada con la TITULARIDAD, AREA, LINDEROS E INFORMACIÓN ADICIONAL, que permita establecer la plena identificación del predio o el área de terreno de propiedad del señor JAIRO

HERNANDO SOTO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.517.923, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 471-85607, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Cas.)”.

correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 471-85607, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Cas.)”.

Del estudio de la solicitud y una vez revisados los antecedentes registrales del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-85607, en nuestro Sistema de Información Registral (SIR), se encuentra que el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, identificado con C.C. 9.517.923 interviene en calidad de comprador, en la anotación No 04 y 13. Respecto de la Anotación No. 04, se efectuó radicación el 16-06-1986 y se refleja inscrita la Escritura Pública No. 408 de 15-05-1986 de la Notaría Primera de Sogamoso, como a continuación se pone de manifiesto;Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

De igual manera se informa que en la anotación No 13 se efectuó radicación el 29-01-2001 y refleja inscrita la Escritura Pública No. 3045 de 24-11-2000 de la Notaría Segunda de Sogamoso, como se puede evidenciar a continuación;

Ahora bien, una vez hecha la consulta y búsqueda minuciosa tanto en los archivos físicos, como los sistemas misionales de la entidad en relación al señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.517.923, se evidencia que pese a

como los sistemas misionales de la entidad en relación al señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.517.923, se evidencia que pese a que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-85607, no se dejaron consignados los folios segregados correspondientes a las anotaciones No. 4 y 13, si se realizó la apertura de dos (2) folios de matrícula inmobiliaria identificados con los Nos 470-87626 y 470-87225 respectivamente. El folio de matrícula inmobiliaria No. 470-87626 con fecha de apertura el 16-06-1986, en su anotación No. 1, registra el acto jurídico de compraventa idéntico al registrado en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 470-85607, significando esto que, producto del registro de venta parcial, el folio de matrícula inmobiliaria segregado por las 50 hectáreas adquiridas por los señores JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA y Claudia Virginia López de Soto, es el 470-87626. (Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-87626)

No obstante, me permito señalar que, en la anotación No.6 del folio de matrícula inmobiliaria 470-87626, se encuentra registrada COMPRAVENTA mediante ESCRITURA PÚBLICA No. 1677 DEL 19-09-1994 autorizada por la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso, de losPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 señores Claudia Virginia López de Soto y JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA

identificado con cedula de ciudadanía No. 9.517.923, a la señora Nubia Consuelo Soto de Guevara, razón por la cual el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, ya no ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio sobre las cincuenta (50) hectáreas, así;

En cuanto al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-87225, con fecha de apertura el 29-012001, en su anotación No. 1, registra el acto jurídico de compraventa idéntico al registrado en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 470-85607, significando esto que, producto del registro de venta parcial, el folio de matrícula inmobiliaria segregado por las cuatro (4) hectáreas con dos mil seiscientos seis metros (2.606) metros, adquiridas por los señores JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA y Claudia Virginia López de Soto, es el 47087225. (Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-87225)

Sin embargo, en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-87225, se

encuentra registrada COMPRAVENTA mediante ESCRITURA PÚBLICA No. 0990 DEL 2407-2013 autorizada por la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso, del señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA identificado con cedula de ciudadanía No. 9.517.923, a la señora Nubia Consuelo Soto de Guevara, razón por la cual el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA , ya no ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio de las cuatro (4) hectáreas con dos mil seiscientos seis metros (2606), así;Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

En vista de la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-85607, 47087626, 470-87225, encontrando que el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.517.923, ya no es el titular del derecho real de dominio de ninguno de estos, se hizo necesario dar inicio a Actuación administrativa regida por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a invalidar la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria 470-85607, correspondiente al registro de la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el Principio de Legalidad preceptuado en el

matrícula inmobiliaria 470-85607, correspondiente al registro de la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el Principio de Legalidad preceptuado en el Articulo 3 literal d. del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012, que establece que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, a su vez el artículo 49 de la norma ibídem que indica que, el Folio de Matricula, en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, el Decreto 902 de 1988, Art. 1 y 2 que, manifiesta la autorización de liquidar una herencia o sociedad conyugal vinculada a ella, ante notario a través de apoderado y sus respectivos requisitos y el Art. 2156 del código civil colombiano, mediante el cual se determina el concepto de un poder especial, este Despacho considera pertinente que, mediante el turno de corrección que corresponda, se proceda a Invalidar la Anotación No.16 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-85607, la cual ostenta Embargo por jurisdicción coactiva, registrado bajo el turno 2023-17172 del 27/11/2023, por ser improcedente. Con ocasión a lo anterior, y habiendo realizado un análisis del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-85607, en fecha 09-10-2025 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal dio inicio a la actuación administrativa, mediante AUTO No. AUT-2025-003249-5, “Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica

Yopal dio inicio a la actuación administrativa, mediante AUTO No. AUT-2025-003249-5, “Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 47085607”, y le fue asignado el Expediente No. 470-AA-2025-10, actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, a saber;

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el

administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. Es de anotar que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-85607, quedo bloqueado con el turno 2026-470-3-64, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Segundo del precitado Auto de Inicio de la Actuación Administrativa. Así también, en cumplimiento del Artículo tercero del Auto en comento, se surtieron las comunicaciones a las personas vinculadas a la Actuación Administrativa, de la siguiente forma; El 10-10-2025, mediante radicado SNR2025EE-250955-1 se surtió Comunicación del Auto No. AUT-2025-003249-5 de 09-10-2025 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica atencionusuarios@corporinoquia.gov.co de CORPORINOQUIA.

El 15-10-2025, se fijó Comunicación por aviso al señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, del Auto No. AUT-2025-003249-5 de 09-10-2025 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, en la cartelera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, así como en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se desfijo el día 21-10-2025.

II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, el señor JAIRO HERNANDO

Notariado y Registro, el cual se desfijo el día 21-10-2025.

II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, no realizó ningún pronunciamiento de lo comunicado. De igual manera CORPORINOQUIA guardo silencio.

III. PRUEBAS Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:

1. Derecho de petición con radicado SNR2025ER-205716-2 del 11-09-2025

2. Respuesta a derecho de petición con radicado SNR2025EE-235427-1 del 29-092025.

3. Auto No. AUT-2025-003249-5 del 09-10-2025, proferido por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

4. Comunicación efectuada de manera electrónica con radicado SNR2025EE-2509551 en fecha 10-10-2025, a CORPORINOQUIA, con soporte de entrega.

5. Comunicación por aviso fijado el día 15-10-2025 al señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, en la cartelera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, y desfijado el 21-10-2025.Página | 6

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IV. ANÁLISIS DEL CASO Realizado el análisis del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-85607, se determinó que

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IV. ANÁLISIS DEL CASO Realizado el análisis del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-85607, se determinó que la inscripción del Embargo de jurisdicción coactiva en la Anotación No. 16, y en la cual se refleja como ejecutado el señor JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 23.724.283, no era procedente teniendo en cuenta que para la fecha de la inscripción de la medida cautelar, el señor SOTO BARRERA ya no era el titular del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria en mención.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta lo mencionado en los antecedentes de la presente providencia este despacho considero pertinente iniciar la respectiva actuación administrativa, regida por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de invalidar la Anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-85607 por ser improcedente el registro de la medida cautelar, actuando así de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, a saber, así; “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán

manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original.)

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPágina | 7

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V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPágina | 7

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Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la Ley y con base en las pruebas disponibles, y los fundamentos legales antes descritos, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la Actuación Administrativa emprendida. Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado Estatuto. Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”

declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante, lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que

(Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante, lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que puedan llegar a vulnerar los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, y en estos casos, en los que la labor humana falla, es que los Folios de Matrícula Inmobiliaria no publicitan la real y exacta situación jurídica del predio.Página | 8

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Previendo la situación antes descrita nuestro legislador a través de la Ley 1579 de 2012, ordena que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa y/o Resolución, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se cita lo señalado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 10308 de septiembre de 2015: " (...) Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas

otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas solo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matriculas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, solo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. Luego entonces, queda claro que, compete a esta Oficina el proceder a la corrección de los actos inscritos o anotaciones que ostentan las matriculas inmobiliarias a su cargo con el fin de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.

de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, es menester precisar en síntesis que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-85607, debe reflejar la situación jurídica correspondiente. En consecuencia, este Despacho, ordenará INVALIDAR la Anotación No. 16 folio de matrícula inmobiliaria 470-85607, de esta forma se dará cumplimiento a la finalidad dispuesta por el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, la cual no es otra que “EXHIBIR EN

TODO MOMENTO EL ESTADO JURÍDICO DEL RESPECTIVO BIEN”.

Por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal,Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – INVALIDAR la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-85607 por ser improcedente como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. –NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:

Nombres: En calidad de:

No. 470-85607 por ser improcedente como se explicó en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. –NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:

Nombres: En calidad de:

JAIRO HERNANDO SOTO BARRERA, identificado con C.C. 9.517.923.

Ejecutado en Proceso de jurisdicción coactiva, según Oficio No. 13039 del 1711-2023 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia

“CORPORINOQUIA”.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“CORPORINOQUIA”, NIT

832.000.283-6

Ejecutor en Proceso de jurisdicción coactiva, según Oficio No. 13039 del 1711-2023 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia

“CORPORINOQUIA”.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (Art. 68 del C.P.A.C.A.). Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, la citación y el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en lugar de acceso al público (cartelera) de esta Oficina de Registro, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se

íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en lugar de acceso al público (cartelera) de esta Oficina de Registro, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Art. 69 del C.P.A.C.A.). ARTÍCULO TERCERO. – RECURSOS. Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y el de Apelación, a cargo del Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 21 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014. ARTÍCULO CUARTO. – VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. Esta resolución, rige a partir de la fecha de su firmeza y deberá ser publicada a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO QUINTO. – Dejar copia de la presente Resolución en la carpeta del expediente 470-AA-2025-10.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASEPágina | 10

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_34560131

MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS

Registrador Principal 0191-20

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma

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MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ROGELIO ALBARRACIN

Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168

Revisó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168

Aprobó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168

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