SNR - Resolución 20260205112215 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260205112215 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000882-6 20 de enero de 2026 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL DE APELACIÓN, INTERPUESTOS DE MANERA SUBSIDIARIA, CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 880 DEL 25 DE AGOSTO DE 2025, PROFERIDA POR LA
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR.
EL REGISTRADOR PRINCIPAL(E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y ley 2080 de 2021 ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 880 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Registrador Encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Sur profirió decisión administrativa en la cual se definió la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-4399154 y 50S-40277492, en el marco del expediente AA-038 de 2025, ordenando en los artículos primero y segundo las siguientes determinaciones:
(Aparte extraído de la resolución 880 del 25 de agosto de 2025)
expediente AA-038 de 2025, ordenando en los artículos primero y segundo las siguientes determinaciones:
(Aparte extraído de la resolución 880 del 25 de agosto de 2025) Mediante escrito radicado bajo el No. SNR2025ER-277466-2, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la señora Tania Katherine Cardozo Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.372.884 de Bogotá, interpuso en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación, contra la decisiónPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 adoptada mediante la Resolución No. 880 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Fundamentos planteados por el recurrente para sustentar los recursos, la señora Tania
Katherine Cardozo Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.372.884 de Bogotá, manifestó: (…)Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
(…) (Texto tomado del escrito que sustenta el recurso).
PETICIONES
(…)
(Texto tomado del escrito que sustenta el recurso).
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA:
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(…) (Texto tomado del escrito que sustenta el recurso).
PETICIONES
(…)
(Texto tomado del escrito que sustenta el recurso).
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA: Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de la República de Colombia ejercen control de legalidad respecto de los documentos sujetos a inscripción que se radican para su registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, literal d) y articulo 16 de la ley 1579 de 2012
En ejercicio de dicha función, el funcionario competente, al avocar conocimiento del trámite y realizar el estudio jurídico integral de los documentos objeto de la actuación administrativa, resolvió el asunto sometido a su consideración mediante la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 880 del veinticinco (25) de agosto de 2025 , a través del cual se definió la situación jurídica controvertida, actuación que, desde esta autoridad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y se desarrolla en armonía con los principios rectores que orientan la función registral consagrados en la Ley 1579 dePágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 2012 , tales como los de legalidad, publicidad, especialidad, rogación, prioridad y tracto sucesivo .
No obstante lo anterior, se precisa que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la señora Tania Katherine Cardozo Bermúdez contra la
sucesivo . No obstante lo anterior, se precisa que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la señora Tania Katherine Cardozo Bermúdez contra la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025, reúnen los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La función registral, en su condición de servicio público, funge como un mecanismo esencial de seguridad jurídica para el tráfico inmobiliario, en cuanto permite a quienes intervienen en los diversos actos jurídicos que se celebran sobre bienes inmuebles, gozar de la confianza legítima de encontrarse inmersos en actos plenamente legales, válidos y vinculantes, tanto entre las partes como oponibles frente a terceros. Para dar cumplimiento a la fase de publicidad del acto jurídico, dichos actos son sometidos al conocimiento de la autoridad registral, la cual, en ejercicio de la función calificadora y en aplicación de los principios que la rigen —en especial el principio de legalidad—, realiza un estudio integral del documento presentado a registro, con el objeto de verificar que este cumpla con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez e inscripción, y que pueda ser asentado como una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 3 y el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. No obstante lo anterior, la función calificadora no se encuentra exenta de incurrir en errores, los cuales pueden surgir durante el proceso de análisis, inscripción o publicidad registral.
artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. No obstante lo anterior, la función calificadora no se encuentra exenta de incurrir en errores, los cuales pueden surgir durante el proceso de análisis, inscripción o publicidad registral. En particular, aquellos errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hayan sido publicitados o que hayan producido efectos entre las partes o frente a terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, observando de manera estricta los requisitos, garantías y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en la norma que lo adicione o modifique, así como en la Ley 1579 de 2012. En el caso concreto objeto de debate, el error identificado es debidamente subsanado mediante la corrección ordenada conforme a derecho a través de la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025, proferida dentro de la Actuación Administrativa AA-038-2025, acto mediante el cual se efectuó un análisis integral del yerro advertido, se garantizó el respeto del debido proceso y se dispuso la adopción de las medidas necesarias para restablecer la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria, asegurando así que este refleje de manera fiel, completa y veraz su situación jurídica.Página | 5
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Es importante precisar que los errores cometidos en el registro no generan derechos, en la
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Es importante precisar que los errores cometidos en el registro no generan derechos, en la medida en que la función registral no tiene carácter constitutivo de situaciones jurídicas inexistentes, sino que cumple una finalidad de publicidad, certeza y oponibilidad de los derechos reales y demás situaciones jurídicas que recaen sobre los inmuebles, siempre que estas se encuentren debidamente sustentadas en títulos válidos y eficaces. En ese sentido, el objetivo del registro inmobiliario es otorgar seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, garantizando la confianza pública en la información registral, mientras que la finalidad del folio de matrícula inmobiliaria es reflejar de manera fiel, exacta y actualizada la historia jurídica del inmueble, de modo que las inscripciones allí contenidas se presuman ciertas, sin que ello implique la convalidación de errores ni la creación de derechos derivados de anotaciones incorrectas, las cuales deben ser oportunamente subsanadas por los mecanismos legales previstos. Luego de realizar un nuevo y exhaustivo análisis jurídico del expediente identificado con la Actuación Administrativa AA-038-2025, se logró establecer que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025 se encuentra plenamente ajustada al derecho registral, toda vez que el error advertido en el folio de matrícula inmobiliaria debía ser necesariamente subsanado, tal y como se dispuso en dicho acto administrativo, en atención a los principios de legalidad, veracidad y publicidad que rigen la función registral.
inmobiliaria debía ser necesariamente subsanado, tal y como se dispuso en dicho acto administrativo, en atención a los principios de legalidad, veracidad y publicidad que rigen la función registral. Si bien es cierto que el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá remitió a la cuenta de correo institucional documentosregistrobogotasur@supernotariado.gov.co la orden de levantamiento de la medida cautelar, con destino a su trámite registral correspondiente, no lo es menos que, conforme al régimen registral vigente, corresponde a los interesados la carga de radicar formalmente el documento, bajo el lleno de los requisitos legales, así como de sufragar los derechos de registro, de acuerdo con la resolución de tarifas aplicable. En ese orden de ideas, aun cuando existía una providencia judicial que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar, lo cierto es que dicha medida no se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual no era jurídicamente posible proceder a su cancelación registral, en tanto no se puede cancelar aquello que no ha sido previamente objeto de inscripción. Precisamente, este fue el error registral identificado y el que la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025 tuvo como finalidad corregir, esto es, restablecer la concordancia entre el historial registral y la realidad jurídica del inmueble, garantizando que el folio de matrícula refleje de manera real, completa y fidedigna los actos jurídicos que efectivamente han surtido efectos registrales.Página | 6
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surtido efectos registrales.Página | 6
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Así las cosas, la decisión recurrida no crea derechos ni altera situaciones jurídicas consolidadas, sino que corrige una inconsistencia registral, en cumplimiento de la función pública confiada a la autoridad registral, cuyo propósito esencial es asegurar que el folio de matrícula inmobiliaria constituya un reflejo cierto y veraz de la situación jurídica del predio, en beneficio de la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y de la confianza pública depositada en el registro. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona SUR:
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER. No reponer la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025, proferida dentro de la Actuación Administrativa AA-038-2025, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y expedida con sujeción a los principios que rigen la función registral, en especial los de legalidad, seguridad jurídica, publicidad y veracidad, al haberse evidenciado que la corrección ordenada tiene como finalidad subsanar un error registral y restablecer la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria.
ARTÍCULO SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la
ARTÍCULO SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución No. 880 del 25 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—. ARTÍCULO TERCERO. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Ordenar la remisión íntegra del expediente administrativo correspondiente a la Actuación Administrativa AA-038-2025, junto con sus antecedentes, actuaciones surtidas y la presente decisión, a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que conozca y decida el recurso de apelación, conforme a su competencia. ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICACIÓN. Notificar la presente resolución a la Tania Katherine Cardozo Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.372.884 de Bogotá, a Luis Alberto Olarte Peña, en calidad de abogado de Ricardo Anzola Hortua, y a Juan Camilo Anzola, como demandantes en el proceso ejecutivo singular NO. 11001400305220240039500, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando las constancias correspondientes en el expediente.Página | 7
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ARTÍCULO QUINTO. COMUNICAR. Ordenar comunicar la presente decisión al Juzgado
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO QUINTO. COMUNICAR. Ordenar comunicar la presente decisión al Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400305220240039500, para lo de su competencia y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_85450007
LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia