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SNR - Resolución 20260209101903 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260209101903 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-025232-6 9 de diciembre de 2025 Expediente No. 3702024AA-298, hoy 2025-ORIP173-170.1.173-35--0894 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. RES-2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025”

El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 49 de la Ley 1579 de 2012 y Titulo III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

I. ANTECEDENTES:

1. Por radicado No. C2024-9130 del 01 de noviembre de 2024 se solicita corregir los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370-436134, toda vez que ingresó para registro el Oficio 3088 del 21/11/2018 del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, cancelación de embargo que deja sin efecto el Oficio 1465 del 17 de julio de 2012 y continua vigente el embargo de remanentes del proceso ejecutivo del Juzgado 4 Civil Municipal propuesto por GUILLERMO VALENCIA VICTORIA contra LUIS FERNANDO JIMENEZ ARBELAEZ, por lo que se inscribió la cancelación pero en el comentario se dejó estipulado que estaba vigente el embargo de remanentes.

2. El día 08 de noviembre de 2024 se remitió el caso concreto al área jurídica para llevar a cabo una actuación administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos:

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Fecha: 09/Jul./2025

3. Por lo anteriormente expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702024AAVersión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

3. Por lo anteriormente expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa No. 3702024AA298 (Hoy identificado con número de expediente 2025-ORIP173-170.1.173-35--0894) mediante Auto No. 207 del 19/11/2024, tendiente a establecer la real situación jurídica del predio inscrito en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 370-25414 y 370-436134.

4. Que una vez adelantadas todas las diligencias pertinentes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali profirió la Resolución No. RES-2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025. En dicho acto administrativo se ordenó lo siguiente:

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5. Que revisado el sistema misional, se evidenció que a través del turno de radicación No. 2024-370-6-72815 del 21 de octubre de 2024 fue allegada a ésta oficina de registro el Oficio No. 1581 del 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 04 Civil Municipal de Cali.

Mediante dicho documento, se ordena levantar el embargo de remanentes vinculado a los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370-436134.

Mediante dicho documento, se ordena levantar el embargo de remanentes vinculado a los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370-436134.

6. La circunstancia advertida en el punto anterior afecta sustancialmente el pronunciamiento de fondo emitido por éste despacho. Por lo tanto, para prevenir agravios injustificados y atendiendo los principios de eficacia, debido proceso y economía reglados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, así como las facultades conferidas por el artículo 41° ibídem, se estima necesario modificar la resolución que decide sobre la actuación administrativa.

7. Que el citado acto administrativo aún no ha sido notificado personalmente en los términos del artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el mismo carece de firmeza.

II. PRUEBAS

Además de los documentos relacionados en la Resolución No. RES-2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025, también se tomarán en cuenta aquellos aportados con el turno de radicación No. 2024-370-6-72815 del 21 de octubre de 2024.

III. NORMATIVIDAD APLICABLE

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El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro

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Fecha: 09/Jul./2025

El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

Así, el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 establece como principios fundamentales del sistema registral los siguientes:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

Por su parte, el artículo 59° del mismo estatuto establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: […] Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. […] De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.”

El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) fija los principios que regulan la interpretación y aplicación de las actuaciones y procedimientos administrativos, entre los cuales están: RES-2025-025232-6Página | 5

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aplicación de las actuaciones y procedimientos administrativos, entre los cuales están: RES-2025-025232-6Página | 5

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1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

[…]

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

A su vez, el artículo 41 del CPACA señala el modo de corregir irregularidades en los siguientes términos: “Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA

De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, así como revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes; es decir, que todas las anotaciones existentes en el folio de matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.

sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. RES-2025-025232-6Página | 6

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La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no. Es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.

En el curso de la actuación administrativa identificada con Expediente No. 3702024AA-298 – hoy 2025-ORIP173-170.1.173-35--0894, se determinó que por error del funcionario calificador no fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370436134, la anotación correspondiente al embargo de remanentes ordenado mediante Oficio No. 3088 del 21/11/2018 del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. Ello incidió para que posteriormente fueran registrados los actos de compraventa en las anotaciones 16 y 19 del folio No. 370-436134, los cuales eran improcedentes habida cuenta que la medida cautelar

posteriormente fueran registrados los actos de compraventa en las anotaciones 16 y 19 del folio No. 370-436134, los cuales eran improcedentes habida cuenta que la medida cautelar deja el bien por fuera del comercio conforme a lo estipulado en el numeral 3° artículo 1521 del Código Civil.

Esa irregularidad daba pie para que se declarara la invalidez de las referidas ventas. Es claro que una orden en tal sentido generaría perjucios materiales a los intervinientes dada la afectación en el derecho de dominio y las erogaciones hechas para adelantar los respectivos negocios jurídicos. No obstante, a través del sistema misional y con antelación al trámite de notificación personal, éste despacho tuvo conocimiento que mediante turno de radicación No. 2024-370-6-72815 del 21 de octubre de 2024 se presentó para registro el Oficio No. 1581 de igual fecha, proferido por el Juzgado 04 Civil Municipal de Cali. Mediante dicho documento, se ordena levantar el embargo de remanentes solicitado por ese despacho judicial y vinculado a los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370436134. Cabe anotar que junto al documento se allegaron los respectivos comprobantes de pago por el ejercicio de la función registral.

Ante éste nuevo pronunciamiento judicial, se deduce sin mayor dificultad que materialmente la medida cautelar ha perdido su sustento jurídico. Ello conduce a advertir que sería infructuoso dejar sin efectos jurídicos las ventas de las anotaciones 16 y 19 del folio No. 370-436134. Si bien es cierto que, en estricto sentido, el registro del embargo de remanentes hace inviables las transferencias de dominio hechas con posterioridad, también

folio No. 370-436134. Si bien es cierto que, en estricto sentido, el registro del embargo de remanentes hace inviables las transferencias de dominio hechas con posterioridad, también lo es que con la expedición de la correspondiente orden de desembargo se tornaría excesivamente gravosa para los intervinientes la declaratoria de invalidez, circunstancia que tiene el potencial de degenerar en un daño antijurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-430 del 2000 manifestó: “En la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño.”.

Para el caso bajo estudio, anular las compraventas por haberse dado durante la vigencia de un embargo, en principio resulta lícito dentro de las competencias legalmente atribuidas al registrador de instrumentos públicos. Sin embargo, no puede perderse de vista que ésta decisión resulta materialmente desproporcionada considerando una nueva situación RES-2025-025232-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 sobreviniente, cual es la orden judicial de desembargo que deja sin efectos jurídicos al embargo de remanentes; es decir, hace intrascedente el motivo de la invalidez y conllevaría

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Fecha: 09/Jul./2025 sobreviniente, cual es la orden judicial de desembargo que deja sin efectos jurídicos al embargo de remanentes; es decir, hace intrascedente el motivo de la invalidez y conllevaría incurrir a los tradentes en una repetición de los actos que ya se habían adelantado. Con mayor razón se predica esto sobre los actos de hipoteca y su cancelación, pues estamos ante una serie de actos que hoy en día no tienen consecuencia alguna en el plano jurídico.

El principio de eficacia impone a las autoridades el deber de remover oficiosamente los obstáculos puramente formales y sanear las irregularidades procedimientales en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Por su parte, el principio de economía busca la optimización de tiempo y recursos para asegurar el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Ambos están encaminados a que el procedimiento administrativo se adelante bajo la condición de respetar los derechos de los ciudadanos que acuden ante la autoridad, lo cual lleva implícito la activa búsqueda de prevenir el daño antijurídico.

Siguiendo estos parámetros y con base en los presupuestos fácticos ya expuestos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali haya razones suficientes para revocar la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. RES-2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025, mismo que aún no está en firme por no haberse notificado aún a los interesados. También se ordenará

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

haberse notificado aún a los interesados. También se ordenará

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Resolución No. RES-2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025, conforme a los motivos relacionados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez realizadas las correcciones ordenadas en la Resolución No. RES2025-024768-6 del 4 de diciembre de 2025, ORDÉNESE el desbloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-25414 y 370-436134, a fin de que se pueda proceder a la calificación del Oficio No. 1581 del 21-10-2024 expedido por el Juzgado 04 Civil Municipal de Cali y radicado en ésta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali con el turno

No. 2024-370-6-72815.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente acto administrativo a los señores

JIMENEZ ARBELAEZ LUIS FERNANDO, PALACIOS DUARTE YULIANA PHANOR PALACIOS IRAGORRI, OSCAR PALACIOS IRAGORRI, al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación por correo electrónico, ésta se surtirá en la forma prevista en los art. 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de

CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación RES-2025-025232-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme, efectúense las correcciones y constancias pertinentes, y desbloquéense los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-25414 y 370-436134.

SEXTO: Archivar copia de la presente resolución en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-25414 y 370-436134.

SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

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FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JUAN SEBASTIAN MELO CABAL / ORIP173

Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

RES-2025-025232-6

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