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SNR - Resolución 20260209134526 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260209134526 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000631-6 15 de enero de 2026

POR LA CUAL SE RECHAZAN UNOS RECURSOS EXPEDIENTE 50C-A.A.2023-24, 50C-278236

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BOGOTÁ, ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1.437 de 2.011, 1.579 de 2.012 así como el Decreto 2723 de 2014; y,

CONSIDERANDO QUE

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito con radicación 50C2023ER06988 (fls. 1-2), los señores MÓNICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ y JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CHÁVEZ, obrando en nombre propio, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, requirieron de la administración: (i) «… Bloquear el folio 50C-278238… [iniciar una] actuación administrativa para así proceder a Revocar a la Resolución 0004 del 23 de Enero de 2018, Restitución de Turno, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro, anular la Anotación treinta y dos (32) del Folio», ya que al conceder la restitución mencionada «Para esa fecha se encontraba vigente el EMBARGO POR

Zona centro, anular la Anotación treinta y dos (32) del Folio», ya que al conceder la restitución mencionada «Para esa fecha se encontraba vigente el EMBARGO POR VALORIZACIÓN PROCESO 47975/14 ACUERDO 398 DE 2009) EMBARGO POR VALORIZACIÓN) OFICIO 96501 DEL 2017-07-2025, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO… con el turno de radicación 2017-57368, registrada con fecha anterior: 28-07-2017 (anotación 27)…»; puesto que, en breve, estando vigente el registro de la medida cautelar de embargo mencionada, no podría haberse inscrito, por vía de restitución de turno, ni por ninguna otra, el acto de enajenación de que trata la escritura 774 de 12-10-2000 de la Notaría Única de Funza, radicada para registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-28236, con el turno restituido 2017-95313 de 1-12-2017; de tal suerte que, una vez dejada sin valor ni efecto la mencionada anotación 32 del folio, se procediera a (ii) «Dejar vigente con la X de propietario la anotación cincoPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 (5) del Folio 50C-278236». En adición a lo anterior, los peticionarios sostuvieron que los interesados en el registro de la escritura mencionada, habrían deja do de pagar el equivalente a 17 años de intereses por mora del impuesto de registro de esa

los interesados en el registro de la escritura mencionada, habrían deja do de pagar el equivalente a 17 años de intereses por mora del impuesto de registro de esa escritura del año 2.000, ya que la anotación del turno restituido consta que el instrumento público no habría sido otorgado en el año 2.000 sino en 2.017.

2. Con auto de 26-6-2.023 de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

(ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro (puede consultarse en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20230717142552.pdf), se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo general a fin de estudiar la procedencia o no de lo requerido por los peticionarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (ERIP).

3. Mediante resolución RES2025-011334-6 de 10-7-2.025 de esta ORIP (fls. 373386), se decidió la actuación en el sentido de no conceder lo solicitado por los señores MÓNICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ y JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CHÁVEZ, y ordenando tres correcciones a información grabada en el folio, de acuerdo con los hechos probados dentro del procedimiento (fl. 285), de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados a lo largo de la parte

considerativa del acto administrativo:

4. Notificada esta resolución a los interesados (fls. 387-411): al señor JOSÉ ABEL

fundamentos de hecho y de derecho mencionados a lo largo de la parte considerativa del acto administrativo:

4. Notificada esta resolución a los interesados (fls. 387-411): al señor JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CHÁVEZ, personalmente el 9-9-2.025, (fl. 402), y a RUBI ESTELLA CÓRDOBA SASTOQUE, CLAUDIO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA, FABIO MUSSOLINI ULLOA HERNÁNDEZ y MÓNICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ, por avisos de 17 (a la primera) y 18 (a los tres últimos), de septiembre de 2.025, desfijados respectivamente 24 y 25 de septiembre de 2.025 (fls. 407-411); el doctor GERMÁN DÁVILA VINUEZA CC 12996477 y tarjeta profesional de abogado 123456, interpuso sendos recursos de reposición y enPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 subsidio apelación, en contra de la Resolución RES-2025-011334 de 10-7-2.025 de esta ORIP, así: 4.1. Mediante escrito con radicación SNR2025ER-218226-2 de 23-9-2.025 (fls. 412422), obrando en calidad de apoderado del señor JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CHÁVEZ, de acuerdo con poder especial conferido para tal fin: «… para que en mi nombre y representación interponga RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra

acuerdo con poder especial conferido para tal fin: «… para que en mi nombre y representación interponga RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra la resolución RES-2025-011334-6 del 10 de julio de 2025…», con diligencia de presentación personal por parte del otorgante, señor JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CHÁVEZ, el 22-9-2.025 en la Notaría 55 de Bogotá (fl. 422). 4.2. Por memorial con radicado SNR2025ER-228851-2 de 1-10-2.025 (fls. 461-471), obrando en calidad de apoderado de la señora MÓNICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ, de acuerdo con poder especial conferido para tal fin: «… para que en mi nombre y representación interponga RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra la resolución RES-2025-011334-6 del 10 de julio de 2025…», con diligencia de presentación personal por parte de la otorgante, señora J MÓNICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ, el 30-9-2.025 en la Notaría 55 de Bogotá (fl. 462).

5. En ambos casos, los recurrentes requirieron de la administración (fls. 420 y 470471):

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS

6. Los argumentos presentados por los recurrentes, para respaldar las pretensiones aludidas son muy similares ambos sostienen que la revocatoria del acto administrativo procede por su falsa motivación, porque el acto administrativo «vulnera abiertamente el artículo 63 de la Ley 1579 de 2.012»; y porque lo allí resuelto configura una «violación a los principios de prioridad y legalidad». En

administrativo procede por su falsa motivación, porque el acto administrativo «vulnera abiertamente el artículo 63 de la Ley 1579 de 2.012»; y porque lo allí resuelto configura una «violación a los principios de prioridad y legalidad». En cuanto a estos argumentos, son idéntico. L única diferencia, es que el recurso presentado por la señora MÓNICA DEL CARMEN LUCÍA HURTADO GÓMEZ, incluye consideraciones acerca de «indebida motivación del turno».

7. A continuación, se transcriben los argumentos presentados por esta recurrente

(fls. 465-470. Notas de pie de página omitidas): Fundamentos del recurso - motivo de inconformidad 1) Indebida restitución de turnoPágina | 4

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Mediante Resolución No. 4 de 2018 la Oficina de Registro revocó la nota devolutiva del 12 de diciembre de 20187, mediante la cual se negó el registro de la Escritura Pública No. 774 del 12 de octubre de 2000, y se ordenó restituir el turno al solicitante. Este acto administrativo fue motivado sin tener en cuenta que, al momento de proferirlo, ordenando la inscripción de la citada Escritura, se encontraba inscrita la anotación 27 el EMBARGO ordenado por el IDU. Teniendo en cuenta lo anterior, no era legalmente viable proceder a restituir el turno, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, la restitución procede únicamente cuando el documento ha sido devuelto por error de la

Teniendo en cuenta lo anterior, no era legalmente viable proceder a restituir el turno, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, la restitución procede únicamente cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro. En este caso, no se configuró ningún error que hubiera permitido a la Oficina de Registro restituir el turno para el registro de la Escritura Pública 774 del 12 de octubre de 2000. Lo anterior, aunado a las demás irregularidades que se plantean en este recurso, hacen que la Resolución recurrida tenga vicios de nulidad insubsanables, los cuales ameritan su inmediata revocatoria en la vía gubernativa. 2) Falsa motivación en la Resolución recurrida Para justificar la decisión de mantener vigente la anotación No. 32, cuya cancelación fue expresamente solicitada por mi poderdante y fundamentó el inicio del presente trámite administrativo, la Oficina de Registro hace, en esencia, la siguiente argumentación: “(…) si bien es cierto, al momento de sentarse la anotación No 32 concerniente a la compraventa contenida en la pluricitada Escritura Pública no 774 del 12102000 Notaria Única de Funza se encontraba vigente la anotación 27 relativa a embargo por jurisdicción coactiva, no menos cierto es que posteriormente mediante anotación 33 [se refiere a la orden del Juzgado Penal de Funza] se canceló la anotación 32 y con la anotación 34 se canceló dicha medida cautelar (…)” En esta primera arte [sic] de la argumentación la Oficina de Registro acepta que al sentarse la anotación 32 se encontraba vigente un embargo del IDU (anotación No. 27),

(…)” En esta primera arte [sic] de la argumentación la Oficina de Registro acepta que al sentarse la anotación 32 se encontraba vigente un embargo del IDU (anotación No. 27), lo cual de por sí ya entraña una violación a la prohibición contenida en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Sin embargo, en ningún aparte de la Resolución recurrida la Oficina de Registro explica o justifica esta irregularidad. Posteriormente, la misma Oficina hace referencia a la anotación 33, correspondiente al registro del oficio del Juzgado Penal de Funza que ordena la cancelación de la anotación No. 32. Vale la pena señalar que la orden de dicho juzgado obedece a razones totalmente diferentes a la imposibilidad jurídica de inscribir una venta de un inmueble previamente embargado que era lo que hacía -y aun haceesa anotación totalmente ilegal. Igualmente, se hace referencia a la anotación No. 34 que es el registro del levantamiento del embargo que había decretado el IDU. Y continua la Oficina de Registro argumentando lo siguiente: “(…) de manera que para el momento en que nuevamente recobro vigencia la compraventa, la medida cautelar se encontraba cancelada y sin efectos (…)”Página | 5

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Según la Oficina de Registro, la compraventa “recobro nuevamente vigencia” a partir de la supuesta orden impartida por el Tribunal de Distrito Judicial, Sala Penal, mediante auto que declara la nulidad de lo actuado por el Juez Penal del Circuito de Funza. En la

Según la Oficina de Registro, la compraventa “recobro nuevamente vigencia” a partir de la supuesta orden impartida por el Tribunal de Distrito Judicial, Sala Penal, mediante auto que declara la nulidad de lo actuado por el Juez Penal del Circuito de Funza. En la parte considerativa de la Resolución que mediante este escrito se recurre, se lee lo siguiente: “En la notación No 41 se registró providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual ordena de manera clara, concisa y específica de (sic) declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal bajo el radicado 2oo5 oo198 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza y en consecuencia de recobrar plenos efectos jurídicos la compraventa solemnizada en la Escritura Publica No 774 del 12 de octubre de 2ooo, Notaria Única de Funza, orden que igualmente acato el a quo, Juzgado Penal del Circuito de Funza, y en acatamiento de dicha providencia emitió el oficio No 92º del 12 de octubre de 2º21 en el cual dispone y le ordena a esta oficina dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación No 33, en consecuencia solicitó que la anotación 32 recobrara plenos efectos jurídicos (…)” (Resaltado fuera de texto) Contrariamente a lo manifestado por la Oficina de Registro, ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, ni el Juzgado Penal del Circuito de Funza, ordenaron que la anotación No. 32 recobrara plenos efectos. Lo anterior se evidencia a partir de la simple lectura de la providencia y del oficio correspondiente.

Distrito Judicial de Cundinamarca, ni el Juzgado Penal del Circuito de Funza, ordenaron que la anotación No. 32 recobrara plenos efectos. Lo anterior se evidencia a partir de la simple lectura de la providencia y del oficio correspondiente. Así, mediante el auto del 16 de octubre de 2019, dicho Tribunal resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el auto del 1 de noviembre de 2º18, inclusive por lo expuesto en la parte motiva. Por consiguiente, comisiónese al Juzgado Penal de Circuito de Funza, para que comunique esta determinación a las mismas entidades a las que ofició.” Nótese que en ningún aparte de la decisión, el Tribunal ordena o decide que la Escritura Publica 774 del 12 de octubre de 2000 recobre sus efectos o se vuelva a registrar, como erróneamente lo afirma la Oficina de Registro. En acatamiento de la declaratoria de nulidad, el Juzgado Penal del Circuito emitió el oficio 920 del 12 de octubre de 2021, cuya imagen es incluso reproducida en la Resolución objeto del presente recurso, en el cual se indica lo siguiente: “(…) comedidamente sírvase dejar sin valor ni efectos nuestro oficio No. 3920 del o5 de diciembre de 2018 por medio del cual se solicitó “la cancelación de la escritura pública número 774 del 12 de octubre del año 2ooo de la Notaria Única del Circuito de Funza y se ordenó la cancelación de la anotación numero 32 (…)” Como se evidencia con su simple lectura del oficio, el Juzgado de Funza tampoco ordenó ni solicitó a la Oficina de Registro dejar vigente la anotación No. 32, como la

Como se evidencia con su simple lectura del oficio, el Juzgado de Funza tampoco ordenó ni solicitó a la Oficina de Registro dejar vigente la anotación No. 32, como la afirma esa Oficina en los considerandos de la Resolución recurrida. Entonces, surge el obligado interrogante: ¿la declaración de nulidad efectuada por el Tribunal de Distrito Judicial automáticamente “legalizó” la anotación No. 32?Página | 6

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La respuesta necesariamente debe ser negativa, no solo porque ni el Tribunal ni el Juzgado emiten una orden en ese sentido, sino porque la anotación 32 se había efectuado por la Oficina de Registro en abierta vulneración de una prohibición contenida en una norma imperativa como lo es el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 que prohíbe el registro de la venta sobre un bien previamente embargado. Así las cosas, claramente se advierte que las razones señaladas por la Oficina de Registro en la Resolución recurrida para justificar mantener la anotación No. 32 se apartan de la realidad probatoria que arroja los documentos citados como sustento, lo cual hace que se configure una falsa motivación en la resolución recurrida. 3) La Resolución vulnera abiertamente el artículo 63 de la Ley 1579 de 2012 De conformidad con el artículo 62 de la citada Ley: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.”

De conformidad con el artículo 62 de la citada Ley: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.” Y el articulo 63 ibidem, dispone que: “El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.” Tal y como se mencionó en el acápite de “Antecedentes” del presente escrito, mediante oficio 10.283 del 3 de octubre de 2002, la Fiscalía 174 Seccional ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la cancelación de las anotaciones Nros. 17 y 20 del inmueble identificado con el No. de Matrícula 50C-278236. El anterior oficio fue registrado en las anotaciones Nos. 23 y 24 Dicho oficio fue expedido dentro de una investigación penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental, y en cumplimiento de la Resolución proferida por el Fiscal 174 Seccional el 2 de octubre de 2002 dentro del radicado 601562. Este último ilícito –falsedad documentalsegún el ente investigativo recayó sobre el oficio 1876 supuestamente expedido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (registrado en la anotación No. 17) y la Escritura Pública No. 774 del 12 de octubre de 2000 otorgada en la Notaría Única de Funza (Registro No. 20). En efecto, en la parte considerativa la Resolución de la Fiscalía se lee lo siguiente: “La figura de la Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente

otorgada en la Notaría Única de Funza (Registro No. 20). En efecto, en la parte considerativa la Resolución de la Fiscalía se lee lo siguiente: “La figura de la Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente contemplados en el artículo 66 del actual Estatuto Procesal Penal tiene aplicabilidad en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes de los sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. Es así como la disposición en comento, establece un instrumento procesal previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrada la tipicidad del hecho punible o, lo quePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la legalidad del título o registro, medida ésta prevista en el estatuto adjetivo, que atiende de modo consubstancial el deber de administrar justicia en todos sus órdenes y de lograr la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito, y afecte la legalidad del título o registro.” (Subrayado fuera de texto) Nótese por parte de la Oficina de Registro, que siguiendo el artículo 66 del entonces

producto del ilícito, y afecte la legalidad del título o registro.” (Subrayado fuera de texto) Nótese por parte de la Oficina de Registro, que siguiendo el artículo 66 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, el Fiscal 174 Seccional ordenó la cancelación no sólo del registro, sino la cancelación del título de adquisición, esto es, de la compraventa del inmueble contenida en la Escritura Pública 774 del 12 de octubre de 2000 otorgada en la Notaría Única de Funza. Teniendo en cuenta lo anterior, el citado Fiscal Seccional ordenó lo siguiente: “Cuarto.- De conformidad con lo preceptuado por los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal Vigente, esto es, el Restablecimiento y Reparación del Derecho como de la CANCELACIÓN de los Registros obtenidos Fraudulentamente; se ORDENA la cancelación de las anotaciones distinguidas con los números 17 y 20 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria …” (Resaltamos) Por supuesto, en una actuación de registro no corresponde debatir aspectos jurídicos sobre la legalidad o pertinencia de la orden impartida por el Fiscal Seccional 174. Es clara la orden de ordenar la cancelación de los registros 17 (levantamiento del embargo) y 20 (compraventa), toda vez que, a juicio de ese operador judicial, el acto jurídico de levantamiento del embargo (anotación No. 17) y el título jurídico emanado de aquél, esto es, la compraventa (anotación No. 20) fueron obtenidos en forma fraudulenta y por ende no pueden tener efectos en el tráfico jurídico. Ahora bien, a la fecha, y ya en vigencia de la Ley 1579, no existe una orden posterior,

esto es, la compraventa (anotación No. 20) fueron obtenidos en forma fraudulenta y por ende no pueden tener efectos en el tráfico jurídico. Ahora bien, a la fecha, y ya en vigencia de la Ley 1579, no existe una orden posterior, ya sea de la misma Fiscalía Seccional o de otra autoridad judicial, mediante la cual se revoque o reverse la cancelación de anotación No. 20 referida al registro de la Escritura Pública No. 774 del 12 de octubre de 2000. Lo anterior incluso fue aceptado por la Superintendencia de Notariado y Registro al responder una consulta de la Registradora de la Zona Centro, sobre el mismo tema que hoy ocupa nuestra atención. En documento fechado 6 de abril de 2018, la Registradora, luego de relacionar los antecedentes registrales existentes hasta esa fecha, eleva la siguiente consulta:

En documento con radicado SNR2018EE00 28437 la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de hacer un análisis jurídico de los aspectos relevantes, responde la consulta de la siguiente forma:Página | 8

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De acuerdo con lo anterior, era claro para esa Superintenedencia [sic] que el registro de la Escritura 774 de 2000, únicamente podía hacerse medinate [sic] orden judicial, la cual nunca fue expedida por la autoridad competente. A partir de lo anterior, obligado es concluir que: (i) La Escritura Pública No. 774 del 12 de octubre de 2000 quedó registrada por primera vez en la anotación No. 20.

nunca fue expedida por la autoridad competente. A partir de lo anterior, obligado es concluir que: (i) La Escritura Pública No. 774 del 12 de octubre de 2000 quedó registrada por primera vez en la anotación No. 20. (ii) (ii) Mediante oficio emitido por una autoridad competente, en este caso la Fiscalía Seccional 174, se ordenó la cancelar el registro de esa Escritura Pública e incluso la cancelación del título, es decir de esa misma Escritura. (iii) De acuerdo con lo anterior, y en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 1572 de 2012, la Oficina de Registro, ni en forma oficiosa ni por solicitud de parte - el artículo no discrimina-, no podía volver a registrar esa misma Escritura Pública, a menos de que existiera una orden impartida por la misma Fiscalía o por otra autoridad de mayor jerarquía. (iv) Como se anotó en el capítulo anterior de este escrito, ni el Tribunal de Distrito Judicial, ni mucho menos el Juez Penal del Circuito de Funza, imparten a la Oficina de Registro la orden de “revivir” el registro de la Escritura Pública en cuestión, ni dan la orden perentoria de mantener vigente la anotación No.

32. Esto fue una conclusión errónea (falsa motivación) a la que llegó la Oficina de Registro en la Resolución que estamos recurriendo.

En este orden de ideas, resulta clara, manifiesta, la irregularidad en el registro de la Escritura Pública contenido en la anotación No. 32, en cuanto: a) Cuando se efectuó la anotación No. 32 existía el registro de un embargo previo por parte del IDU. b) La anotación No. 32 registró la Escritura Pública de Venta No. 774 del 12 de

a) Cuando se efectuó la anotación No. 32 existía el registro de un embargo previo por parte del IDU. b) La anotación No. 32 registró la Escritura Pública de Venta No. 774 del 12 de octubre de 2000, a pesar de que había orden de autoridad competente de no registrar esa Escritura Pública en concreto. c) Al hacerse el registro de esa Escritura en la anotación No 32 adicionalmente se pudo incurrir en el delito de fraude a resolución judicial actualmente tipificado en el artículo 454 del Código Penal9 ya que se nuevamente se registró una Escritura Pública sobre la cual había orden de la Fiscalía de no registrarla. Lo anterior evidencia vulneración de normas imperativas que no pueden ser subsanadas por la Oficina de Registro a través de interpretaciones carentes de soporte fáctico o jurídico. 4) Violación a los principios de prioridad y legalidad En la Resolución objeto de recurso, la Oficina de Registro justifica la decisión de mantener la vigencia de la anotación No. 32 argumentando que existe una orden del Tribunal Administrativo de Distrito Judicial en el sentido de que recobre plenos efectosPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 jurídicos el registro de la Escritura Pública de Venta 774 del 12 de octubre de 2000. Y, a partir de esa errónea idea, concluye que: “ (…) para el momento en que nuevamente recobro vigencia la compraventa, la medida cautelar [se refiere al embargo del IDU] se encontraba cancelada y sin efectos (…)”

a partir de esa errónea idea, concluye que: “ (…) para el momento en que nuevamente recobro vigencia la compraventa, la medida cautelar [se refiere al embargo del IDU] se encontraba cancelada y sin efectos (…)” De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Registro valida una anotación del año 2017, esto es la anotación No. 32, con fundamento en un hecho muy posterior, esto es el levantamiento del embargo del IDU el cual fue registrado en el año 2018, anotación 34. Es decir, para mantener la irregular anotación 32 adopta una decisión con efectos retroactivos en tanto aceptan la validez de esa anotación sustentada en la ulterior cancelación del embargo. Lo anterior vulnera el principio de prioridad en cuanto se validó el registro de la Escritura en la anotación No. 32 a pesar de que anteriormente había un registro previo de un embargo. De esta forma, no se mantiene la historia fidedigna y cronológica del inmueble cuando el certificado va a aparecer vigente esa anotación 32, se repite del año 2017, cuando la antecede un embargo previo. Quien lee el certificado, o quien hace un estudio de títulos, no va a entender porqué esta vigente la anotación No. 32 si el embargo del IDU se canceló un año después, esto es en el año 2018. Así, la Oficina de Registro en vez de dar claridad a la situación jurídica del inmueble, va a generar una confusión respecto de los actos jurídicos que lo afectan, vulnerándose el principio de prioridad o rango establecido en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. Adicionalmente, la decisión contenida en la Resolución recurrida vulnera el principio de

principio de prioridad o rango establecido en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012. Adicionalmente, la decisión contenida en la Resolución recurrida vulnera el principio de legalidad previsto en el mismo artículo 3, en cuanto el título contenido en la Escritura 774 del 12 de octubre de 2000 no cumplía con los requisitos legales para ser inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, tal y como se ha explicado en este recurso. Por supuesto, todas las anteriores irregularidades han perjudicado en gran medida a mi poderdante, en tanto no ha podido ejercer cabalmente su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-278236, afectando su patrimonio y su mínimo vital en cuanto ese inmueble es el único activo que posee para su subsistencia y la de su familia. Lo anterior podría comprometer la responsabilidad de la Registradora de la Zona Centro de conformidad con lo establecido em [sic] el artículo 93 de la Ley 1579, según el cual: “Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.” (Entre corchetes, añadido.)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El plazo para presentar los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.Página | 10

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Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

2. La notificación, como ya se dijo, se surtieron entre el 9-9-2025 y el 26-9-2.025, de tal suerte que, como y ase advirtió, el término

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