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SNR - Resolución 20260210101533 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260210101533 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000502-6 14 de enero de 2026 POR EL CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA Y REAL SITUACION JURIDICA DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO 50S40125076, EXPEDIENTE 2025-ORIP129170.1.129-35--0186 AA-158-2025, ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A.A. 158 DE 2025 – C2025-11023. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa A.A 158 de 2025, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES En cumplimiento de la solicitud elevada por la Coordinación Jurídica con fecha 22 de agosto de 2025, se procede a revisar el turno de documento No. 2022-61954, radicado el 23 de septiembre de 2022, obrante del Oficio No.1895 del 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado treinta seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

septiembre de 2022, obrante del Oficio No.1895 del 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado treinta seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá D.C. El acto judicial en cuestión corresponde a un embargo ejecutivo con acción personal, relacionado con el proceso No. 1100141890362022, promovido por Alix Marlen Posada Guarín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39644.330, en contra de Humberto León Zarate, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.147.853 y Jenny Maritza Fautoque Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

53.036.363, carecía de vocación registral, por lo que su inscripción en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076 resulta improcedente. Cabe señalar que, al momento de inscribirse la medida cautelar en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125073 (área 67.98 M2), ya se había registrado en la anotación 4, el turno 2000-47577 de fecha 18 de julio de 2000, contentivo de la Escritura Pública No. 894 del 07 de julio de 2000, otorgada en la Notaría 27 de Santa Fé de Bogotá D.C., mediante la cual se efectuó la división material del predio. Como resultado de dicho acto, el inmueble fue dividido en dos lotes denominados Lote 2-A(área 33.99 M2) y

Bogotá D.C., mediante la cual se efectuó la división material del predio. Como resultado de dicho acto, el inmueble fue dividido en dos lotes denominados Lote 2-A(área 33.99 M2) y Lote 2-B (33.99 m2), a los cuales se asignaron los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S40346918 y 50S-40346919, respectivamente. En consecuencia, el folio 50S-40125073 quedó agotado, dado que los nuevos folios nacieron a la vida jurídica y representan individualmente los lotes resultantes de la división. Por lo tanto, esta oficina debía proceder al cierre del folio original, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012. En ese orden de ideas, la orden de embargo carecía de fundamento para su inscripción, dado que el folio 50S-40125076 se encontraba agotado, en consecuencia había perdido su vigencia jurídica; Por tanto, el documento debió ser inadmitido conforme a la siguiente causal: 1028. El folio de matrícula inmobiliaria se encuentra jurídicamente cerrado (Art. 55 de la Ley 1579 de 2012). En virtud de lo anterior, se consideró necesario dar inicio formal a una actuación administrativa que permita determinar con certeza la situación jurídica actual del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076, y establecer la validez y procedencia de la medida cautelar registrada. Esta oficina tuvo conocimiento del error mediante la solicitud radicada bajo el número C2025-10619, con fecha 13 de agosto de 2025. En virtud de dicha solicitud, se configura la

y procedencia de la medida cautelar registrada. Esta oficina tuvo conocimiento del error mediante la solicitud radicada bajo el número C2025-10619, con fecha 13 de agosto de 2025. En virtud de dicha solicitud, se configura la circunstancia prevista y expuesta que habilita a esta dependencia registral para proceder conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. Mediante auto Nro. AUT-2025-002761-5 de la fecha 10/09/2025, se dio inicio a la actuación administrativa AA-158 de 2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S40125076 Mediante auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, se aclara el auto que da inicio de la actuación administrativa AA-158 de 2025, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S40125076 El 18 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-223119-1, de la misma fecha, se notificó electrónicamente a señora Alix Marlen Posada Guarín, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.644.330, el auto Nro. AUT-2025-002761-5 de la fecha 10/09/2025, por medio del cual se inicia la actuación administrativa Nro. 158 de 2025.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

El 15 de septiembre de 2025, mediante oficio de la misma fecha, se realizó citación por aviso en la cartelera de la ORIP, con el fin de notificar el auto Nro. AUT-2025-002761-5, de fecha 10 de septiembre de 2025 y su aclaración auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, por medio del cual se dio apertura a la actuación administrativa No. 158 de 2025, dirigida a los señores Humberto León Zárate (C.C. 19.147.853), María Yolanda Montilla Sánchez (C.C. 51.728.621) y Jenny Maritza Fautoque Rodríguez (C.C. 53.036.); dicha publicación se efectuó el 15 de septiembre de 2025 y fue desfijada el 23 de septiembre de 2025, sin que a la fecha se haya presentado ninguno de los citados. El 19 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE-225995-1, de la misma fecha, se notificó electrónicamente al Juzgado Treinta y Seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., proceso No. 110014189036202-00461-00, el auto Nro. AUT-2025-002761-5, de fecha 10 de septiembre de 2025 y su aclaración, auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, por medio del cual se inicia la actuación

Nro. AUT-2025-002761-5, de fecha 10 de septiembre de 2025 y su aclaración, auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, por medio del cual se inicia la actuación administrativa Nro. AA-158 de 2025. El 24 de septiembre de 2025, mediante memorando SNR2025IE-027538-3, de la misma fecha, se envió para su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, del contenido del auto Nro. AUT-2025-002761-5, de fecha 10 de septiembre de 2025 y su aclaración auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, por medio del cual se inicia la actuación administrativa Nro. 158 de 2025 para cocimientos de los interesados. El 24 de septiembre de 2025 se recibió la certificación correspondiente a la publicación realizada el 24 de septiembre del mismo año. El 23 de septiembre de 2025, mediante memorando SNR2025IE-030662-3, de la misma fecha, se envió para su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el auto Nro. AUT-2025-002761-5, de fecha 10 de septiembre de 2025 y su aclaración auto Nro. AUT-2025-002818-5 de la fecha 15/09/2025, por medio del cual se inicia la actuación administrativa Nro. 158 de 2025, para conocimiento de terceros indeterminados afectados. El 23 de octubre de 2025 se recibió certificación de la publicación que tuvo lugar el misma fecha.

INTERVENCION DE PARTES:

inicia la actuación administrativa Nro. 158 de 2025, para conocimiento de terceros indeterminados afectados. El 23 de octubre de 2025 se recibió certificación de la publicación que tuvo lugar el misma fecha.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

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Fecha: 09/Jul./2025 • Documentación del turno registral 2022-61954 del 23 de septiembre de 2022, obrante del Oficio No.1895 del 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado

treinta seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. • Documentación del turno registral 2000-47577 de fecha 18 de julio de 2000, contentivo de la Escritura Pública No. 894 del 07 de julio de 2000, otorgada en la Notaría 27 de Santa Fé de Bogotá D.C. • Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40125076, que reposan en esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-40125076, según nuestros archivos el predio se encuentra ubicado en la SIN DIRECCION, y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE #2 DE LA MANZANA H DEL LOTEO EL DIAMANTE CON UN AREA DE 67.98 M2

en la SIN DIRECCION, y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE #2 DE LA MANZANA H DEL LOTEO EL DIAMANTE CON UN AREA DE 67.98 M2 CUYOS LINDEROS DEPENDENCIAS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA #13839 DE 20-10-92 NOTARIA 27 DE STAFE DE BTA SEGUN DECRETO #1711 DE 06-0784.... El folio cuenta con un total de cinco (5) anotaciones, dentro de las cuales resulta necesario verificar la correspondiente a la anotación No. 5, relacionada con el documento radicado bajo el Turno No. 2022-61954, de fecha 23 de septiembre de 2025. En particular, se requiere analizar la procedencia de la inscripción de la orden de embargo impartida por el Juzgado Treinta y Seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con el fin de determinar si dicha medida cautelar cumple con los requisitos legales y registrales para su validez, teniendo en cuenta que el inmueble ya había sido objeto de división material, y por ende, habría perdido su vigencia jurídica como unidad registral. Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".” Artículo 593 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)

cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".” Artículo 593 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468” Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012, Artículo 31 y 34) “Artículo 31. Requisitos. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.

los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble. Artículo 34. Efectos del embargo. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o elPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.

Parágrafo. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio.” La situación controvertida surge del análisis jurídico de los documentos radicados e inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076, los cuales conforman la historia registral del inmueble. En particular, se advierte que dicho folio debió haber sido cerrado, toda vez que el inmueble fue objeto de división material, lo que implicó la pérdida de su vigencia jurídica como unidad registral. En consecuencia, no era procedente la inscripción

toda vez que el inmueble fue objeto de división material, lo que implicó la pérdida de su vigencia jurídica como unidad registral. En consecuencia, no era procedente la inscripción de la orden de embargo impartida por el Juzgado Treinta y Seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante Oficio No. 1895 del 20 de septiembre de 2022, inscrita con el turno 2022-50S-6-61954 y consignada en la anotación 5 del folio En conclusión, el inició de la actuación administrativa, se dio conformidad con lo ordenado por la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dice el artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido

de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.Página | 6

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De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las

esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.

El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579

de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012 y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: PRIMERO. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076 se ordena dejar sin

efecto jurídico registral, excluir y declarar sin validez la anotación No. 5, correspondiente a la inscripción del turno 2022-61954, radicado el 23 de septiembre de 2022, proveniente del Oficio No. 1895 del 20 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Lo anterior, por cuanto el predio había sido objeto de división material, agotando su área y perdiendo su vigencia como unidad registral.Página | 7

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SEGUNDO. Se ordena el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076, en

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SEGUNDO. Se ordena el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40125076, en razón del agotamiento del área del inmueble derivado de la división material inscrita bajo el turno 2000-47577 el 18 de julio de 2000, correspondiente a la Escritura Pública No. 894 del 7 de julio de 2000 otorgada en la Notaría 27 de Santa Fe de Bogotá D.C. Esta medida se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, que establece el cierre de las matrículas inmobiliarias cuando se extinga la unidad registral.

TERCERO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes a los folios de matrícula inmobiliaria y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético CUARTO: Notifíquese personalmente esta decisión a: NOTIFIQUESE personalmente esta decisión al señor Humberto León Zárate, identificado con C.C. 19147853.

NOTIFIQUESE personalmente esta decisión a la señora María Yolanda Montilla Sánchez, identificada con C.C. 51.728.621. NOTIFIQUESE personalmente esta decisión a la señora Alix Marlen Posada Guarín, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.644.330. NOTIFIQUESE personalmente esta decisión a la señora Jenny Maritza Fautoque Rodríguez, identificada con la cc.53.036.

identificada con la cédula de ciudadanía No.39.644.330. NOTIFIQUESE personalmente esta decisión a la señora Jenny Maritza Fautoque Rodríguez, identificada con la cc.53.036. COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Juzgado treinta seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.. proceso No. 1100141890362022.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

QUINTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondientePágina | 8

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propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondientePágina | 8

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SEXTO: RECURSOS: contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_85450007

LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: AMV VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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