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SNR - Resolución 20260212105531 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260212105531 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil

Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027180-6 24 de diciembre de 2025 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA SOBRE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 319-28686, 319-19855, 31921918 y 319-27123 EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y ANTECEDENTES Que el señor CLODOMIRO DIAZ RAMIREZ, presenta solicitud de corrección radicada en esta Oficina bajo el Turno 2024319-3-333 de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual solicita que: “… (…) Se solicita que se corrija el número de anotación de la matricula colocaron anotación 18 siendo correcto 7 ….. (….)” En la fecha 10 de enero del 2025 se da respuesta a dicha solicitud de corrección, mediante oficio 3192025EE0007, de la siguiente manera: “En atención a la solicitud, de corrección de los folios con matricula inmobiliaria 319-19855 y 319-21918(anotaciones 7 y 18), me permito informarle que revisado los antecedentes registrales de la matricula objeto de solicitud, se encontraron errores que ameritan adelantar una actuación administrativa conforme al

informarle que revisado los antecedentes registrales de la matricula objeto de solicitud, se encontraron errores que ameritan adelantar una actuación administrativa conforme al artículo 59 de la ley 1579 de 2012, con el fin de dar claridad a la situación jurídica de los predios en cuanto a la tradición”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos enPágina | 2

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Dirección: Calle 14 #9-55.

tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos enPágina | 2

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Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025 ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la

providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situacionesPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica.

Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con

indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. A su turno, el artículo 54 ibídem, regula:

gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. A su turno, el artículo 54 ibídem, regula: DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO Y SU CORRECCIÓN El propósito del legislador al consagrar con rango se servicio público la función registral, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen dePágina | 4

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Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el

mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal:

que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES.

Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtióPágina | 5

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Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

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Fecha: 09/Jul./2025 correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” En este orden de ideas, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. El registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), en la que el

los principios de publicidad y fidelidad registral. El registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), en la que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión (actos no registrados), por anotación indebida (acto registrado) por interpretación errónea (acto registrado), y por calificación ilegal (acto registrado). Basados en lo anterior se procedió a realizar el estudio jurídico a los folios identificado con matricula inmobiliaria 319-28686, 319-19855, 319-21918 y 319-27123, encontrándose lo siguiente, en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria 319-28686 se observa en la anotación 4 que se inscribió la escritura pública 169 del 14-09-1989, emitida por la notaria única de mogotes, la cual era contentiva de una venta parcial de 90 metros cuadrados, de dicha venta resulto el folio de matrícula inmobiliaria 319-21918, donde el vendedor es MARIA ANTONIA PARRA DE SANABRIA y el comprador es MARIA INES SANABRIA

CHAPARRO.

venta resulto el folio de matrícula inmobiliaria 319-21918, donde el vendedor es MARIA ANTONIA PARRA DE SANABRIA y el comprador es MARIA INES SANABRIA

CHAPARRO.

Así mismo se observa en la anotación 6 que se inscribió la escritura pública 112 del 27-081993, emitida por la notaria única de mogotes, la cual era contentiva de una venta parcial, de dicha venta resulto el folio de matrícula inmobiliaria 319-27193 donde el vendedor esPágina | 6

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MARIA ANTONIA PARRA DE SANABRIA y el comprador es PEDRO JOSE SANABRIA

CHAPARRO.

Es menester expresar que las matriculas inmobiliarias 319-21918 y 319-27193 se abrieron o aperturaron con base en la matricula matriz 319-28686, y NO con base en el folio de matrícula inmobiliaria 319-19855 por tal motivo deben inscribirse en dichos folios matricula matriz correcta, como también en la complementación. sí mismo el folio de matrícula inmobiliaria 319-19855 debe ajustarse a su verdadera situación jurídica, puesto que de manera errónea se estableció el mismo como folio matriz de las matriculas 319-21918 y 319-27123, por ende se debe suprimir del certificado de libertad y tradición en el acápite “MATRICULAS ABIERTAS CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA” los folios 319-27123 y 319-21918, como también actualizar la

libertad y tradición en el acápite “MATRICULAS ABIERTAS CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA” los folios 319-27123 y 319-21918, como también actualizar la dirección del presente folio debido a que con la inscripción de la anotación 18 correspondiente a saneamiento de titulación registrada por sentencia adiada 24-07-2012 emitida por el juzgado promiscuo municipal de mogotes se ordena dicha actualización y la oficina omitió hacerlo. En mérito de lo expuesto este despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: ASOCIAR al folio matriz 319-28686 las matriculas segregadas 319-21918 y 319-27193, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: ELIMINAR en los folios de matrícula inmobiliaria 319-21918 y 319-27123 en el acápite de complementación, así como en el acápite de matrículas abiertas con base en la siguiente matricula, el folio matriz 319-19855 y SUSTITUIR por el correcto 319-28686, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTICULO TERCERO: ELIMINAR en el acápite matrículas abiertas con base en la siguiente matricula del folio 319-19855, los folios 319-27123 y 319-21918, de conformidad con la parte motiva de este proveído ARTÍCULO CUARTO: ACTUALIZAR la nomenclatura del folio de matrícula inmobiliaria 319-19855, de conformidad con la parte motiva de este proveído ARTICULO QUINTO: realícense las salvedades de ley en los folios de matrícula

319-19855, de conformidad con la parte motiva de este proveído ARTICULO QUINTO: realícense las salvedades de ley en los folios de matrícula inmobiliaria 319-19855, 319-28686, 319-27123 y 319-21918.

ARTICULO SEXTO: Notificar el contenido de la presente resolución a: a: CLODOMIRO DIAZ RAMIREZ en el correo dianitadias310@gmail.com, MARINA ALFONSO DE

CAMACHO, LUCRECIA CAMACHO ALFONSO, ALICIA ZUÑIGA DE CALDERON,

ANGELA MARIA VARGAS CALDERON, ALBA ELIZABETH VARGAS CALDERON, ROSAURA VARGAS CALDERON, LUZ STELLA VARGAS CALDERON Y DORA EDITH ZUÑIGA CALDERON .Página | 7

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Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTICULO SEPTIMO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de Apelación ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_37895446

MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - San Gil - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ORIP DE SAN GIL SANTANDER

MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - San Gil - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ORIP DE SAN GIL SANTANDER

Elaboró: YUCERA YOHANA DITTA PEINADO / ORIP99

Revisó: MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA / ORIP99

Aprobó: . MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA / ORIP99

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