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SNR - Resolución 20260212112105 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260212112105 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000062-6 5 de enero de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPEDIENTE ND-420-001-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES El día 16 de septiembre de 2025, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro del TURNO DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2025-420-6-8743, la misma que fue notificada el día quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO del OFICIO N° 1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, Proferido Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, la cual es contentiva del acto

OFICIO N° 1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, Proferido Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, la cual es contentiva del acto Inscripción de medida cautelar demanda – proceso verbal, teniendo como fundamento y razones las siguiente,

1SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE EMBARGO SE ENCUENTRA VIGENTE PATRIMONIO DE FAMILIA (ART. 21 DE LA LEY 70 DE 1931).

UN BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE

FAMILIA ES INEMBARGABLE, EXCEPCIONALMENTE, SE PODRÁ

EMBARGAR CUANDO PREVIAMENTE SE HAYA CONSTITUIDO

HIPOTECA SOBRE EL BIEN Y CUANDO LA HIPOTECA SE HAYA

CONSTITUIDO PARA GARANTIZAR PRÉSTAMOS PARA LA

ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN O MEJORA DE VIVIENDA.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Por tal razón, la señora LEIDY PIEDAD CUÉLLAR , en forma respetuosa mediante escrito radicado con CRO-665, el día dieciséis (16) de septiembre de 2025, en esta OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, se permite formular recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N°

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, se permite formular recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-8743 de fecha 27 DE AGOSTO DE 2025, expedida por esta ORIP, mediante la cual se inadmite y se devuelve sin registrar el OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, por considerarla no acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO EN COLOMBIA.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-8743 de fecha 15 DE AGOSTO DE 2025, por medio de la cual se negó el Registro del OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, argumentando las siguientes razones: 1) Actualmente se adelanta un proceso de simulación en contra del propietario del inmueble matrícula 420-78375, en el Juzgado Primero civil Municipal de Florencia Caquetá con Radicado N°2025-487. 2) Lo pretendido con la inscripción de la demanda es con el fin que de resultar una sentencia favorable no quede en simple expectativa, toda vez que se está discutiendo derechos ciertos cuyo ejercicio se halla impedido por el demandado. 3) Con fecha 15 de agosto de 2025, se radico ante esta Oficina la solicitud de

sentencia favorable no quede en simple expectativa, toda vez que se está discutiendo derechos ciertos cuyo ejercicio se halla impedido por el demandado. 3) Con fecha 15 de agosto de 2025, se radico ante esta Oficina la solicitud de inscripción de demanda ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá. 4) Mediante comunicación Nota Devolutiva de fecha 27 de agosto de 2025, notificada al despacho judicial de conocimiento el día 15 de septiembre de 2025, comunicando se inadmite y se devuelve sin registro por las siguientes consideraciones. “sobre el bien inmueble objeto de embargo se encuentra vigente patrimonio de familia (art. 21 de la Ley 70 de 1931). Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable, excepcionalmente, se podrá embargar cuando previamente se hayaPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. 5) Obsérvese que en ninguna parte la Corte Constitucional ni la Ley indica que no sea procedente la inscripción de la demanda posterior a la constitución del patrimonio de familia. 6) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, confunde el concepto de inembargabilidad de un bien inmueble, previamente con constitución de patrimonio de familia, pues acá no se pretende su embargo, sino únicamente de la demanda, sobre el mismo.

concepto de inembargabilidad de un bien inmueble, previamente con constitución de patrimonio de familia, pues acá no se pretende su embargo, sino únicamente de la demanda, sobre el mismo.

III. PETICIÓN El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-8743 de fecha 27 DE AGOSTO DE 2025, por medio de la cual se negó el Registro del OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.

IV. PRUEBAS Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITOS N° 2025420-6-8743 de fecha 27 de agosto de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-78375, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, además de ello valórense también las siguientes

pruebas:

A. Recurso de reposición en subsidio de apelación, con radicado CRO-665 de fecha 16 de septiembre del 2025, hora 02:45 pm, suscrito por la señora LEIDY

PIEDAD CUÉLLAR.

B. Todos y cada uno de los ANTECEDENTES TRADITIVOS Y REGISTRALES

fecha 16 de septiembre del 2025, hora 02:45 pm, suscrito por la señora LEIDY

PIEDAD CUÉLLAR.

B. Todos y cada uno de los ANTECEDENTES TRADITIVOS Y REGISTRALES del TURNO DE RADICACIÓN 2025-420-6-8743 de fecha 15 de agosto de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-78375.Página | 4

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V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a

registradores de instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número dePágina | 5

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título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número dePágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos. El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el termino para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de

diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley. En el presente asunto objeto de recurso, se logra establecer que el turno de radicación N°2025-420-6-8743 de fecha 15 de agosto de 2025, mediante OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de un Medida Cautelardentro del proceso Verbal - Demanda de Simulación con Radicado 2025-00487-00, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 420-78375, no debió generar nota devolutiva, toda vez que la inscripción de la demanda es publicitaria; por otro lado la orden impartida en el Oficio N°1755 de 14/08/2025, objeto de registro, ordena la inscripción de una demanda y no la inscripción de un embargo. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien lo adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia. (Artículo 591 del Código General del Proceso). Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición, aunado a las consideracionesPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro del OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, asociada al TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-8743 de fecha 15 DE AGOSTO DE 2025, se advierte que, para el presente caso EFECTIVAMENTE EL ACTO REGISTRAL medida cautelar – INSCRIPCIÓN DE DEMANDA DE SIMULACIÓN, OBJETO DE INSCRIPCIÓN, REÚNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE 2012.

Así las cosas este DESPACHO, procederá a reponer la nota devolutiva recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. En merito a lo expuesto,

VI. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Reposición impetrado por la señora LEIDY PIEDAD CUELLAR, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto y en consecuencia, dejar sin valor la nota devolutiva proferida el día 27 de agosto de 2025.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N°

la nota devolutiva proferida el día 27 de agosto de 2025.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2025-420-6-8743 de fecha 15 DE AGOSTODE 2025, la cual negó la inscripción del OFICIO N°1755 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, asociado al Folio de la Matricula Inmobiliaria 420-78375, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la Restitución del turno de registro 2025-4206-8743, asignado el 15 de agosto de 2025 al OFICIO N°1755 DE FECHA 14

DE AGOSTO DE 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia Caquetá, y con NOTA DEVOLUTIVA de fecha 27 de agosto de 2025, para su correspondiente inscripción.

ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR el bloqueo preventivo efectuado a través del turno de corrección 2025-420-3-777, el cual pesa sobre el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-78375.Página | 7

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ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437

DE 2011, a los siguientes sujetos procesales: · LEIDY PIEDAD CUELLAR, al correo electrónico laddycuellar1984@gamail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dada en Florencia, a los cinco (05) días del mes de enero de 2025.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79995449

DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP165

Revisó: DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

Aprobó: . DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

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