SNR - Resolución 20260212112510 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260212112510 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca - Arauca
Dirección: Calle 18 No. 18 - 20.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-000198-6 7 de enero de 2026 “Por medio de la cual se resuelve recursos de reposición en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva con turno de radicación 2025-410-6-8428 matrículas inmobiliarias 410-4361, 410-15320, 410-15531 y 410-15778, turno de corrección 2025-410-3-8428”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (e) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARAUCA
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), y
I. ANTECEDENTES
Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.055.720 de Villavicencio, con domicilio y residencia en Villavicencio, portador de la tarjeta profesional número 169.220 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura
número 86.055.720 de Villavicencio, con domicilio y residencia en Villavicencio, portador de la tarjeta profesional número 169.220 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura obrando en calidad de apoderado de la sociedad comercial RAÍCES LUJAIS SAS ZOMAC, identificada con N.I.T. 901.964.281-8 según poder especial conferido por su representante legal, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio de Arauca, en condición de cesionaria de los derechos herenciales de Olga Lucero Cabrera Molano, documentos debidamente protocolizados en la escritura pública 6677 del 29 de septiembre de 2.025 de la Notaría Segunda de Cúcuta, y/o OLGA LUCERO CABRERA MOLANO, identificada con cédula de ciudadanía número 30.081.391, obrando en calidad de Representante Legal de la sociedad RAÍCES LUJAIS SAS ZOMAC, identificada con N.I.T. 901.964.281-8, en calidad de cesionaria de los derechos herenciales de Olga Lucero Cabrera Molano y adjudicataria de los bienes inmueble que más adelante se mencionan, por medio del presente escrito dentro del término legal llegamos ante el despacho a su digno cargo, con el objeto de interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra el acto administrativo contenido en la nota devolutiva impresa el 9 de diciembre de 2.025, de la escritura pública número 6677
del 29 de septiembre de 2.025 de la Notaría Segunda de Cúcuta, turno número 2025-4106-8428 y que versa sobre los inmuebles identificados con Matriculas inmobiliarias números 410-4361, 410-15320, 410-15531 y 410-15778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
1. El 1/12/2025 fue sometido al proceso de registro con turno de radicación 2025-410-68428, la escritura 6677 del 29/09/2025 Notaria Segunda de San José de Cúcuta Norte de Santander, mediante la cual se ordena la inscripción del acto de Adición a la Sucesión, sobre los bienes inmueble identificado con la matriculas inmobiliarias 410-4361, 410-15320,Página | 2
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Dirección: Calle 18 No. 18 - 20.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 410-15531 y 410-15778 propiedad del causante señor CABRERA CABRERA JORGE ENRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía C.C.3.290.700.
2. En etapa de calificación se devuelve sin registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 09/12/2025 por la siguiente causal:
NO SE HA INSERTADO PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL INMUEBLE (ART. 2.2.6.1.2.1.19 DEL
Devolutiva de fecha 09/12/2025 por la siguiente causal:
NO SE HA INSERTADO PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL INMUEBLE (ART. 2.2.6.1.2.1.19 DEL DECRETO 1069 DE 2015, ARTS. 40 Y 44 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y ART. 229 DE LA LEY 223 DE 1995).
1.LOS PREDIOS CON MATRICULA INMOBILIARIA 410-4361 Y 410-15531 NO ANEXARON LOS PAZ Y SALVO, NI TAMPOCO LO CITARON EN LA PRESENTE ESCRITURA, PARA PODER DETERMINAR EL VALOR REAL DE LOS PAGOS DE IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LA ORDENANZA 014E DE 2017
Y DECRETO 1387 DE 2021 DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y RESOLUCIÓN DE TARIFAS 00179 DEL
10/01/2025 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-SNR.
Y LOS DERECHOS DE REGISTRO DE CONFORMIDAD RESOLUCIÓN DE TARIFAS 00179 DEL 10/01/2025
DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-SNR
2.EL PREDIO CON MATRICULA INMOBILIARIA 410-15320 ESTA EN FALSA TRADICION Y NO SE HIZO
REFERENCIA QUE TIENE DOMINIO INCOMPLETO Y NO ES PLENO DOMINIO.
3.El acto de notificación de la anterior Nota Devolutiva se efectuó notificación el 09/12/2025 por el sistema REL al señor abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 86.055.720 de Villavicencio.
por el sistema REL al señor abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 86.055.720 de Villavicencio.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. “ NO ES CIERTO, pues tal como quedó demostrado, de manera expresa en la escritura pública devuelta se deja constancia que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 410-4361 y 410-15531 comparten la misma cédula que está en mayor extensión, con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 410-15778.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a su cargo, dice que necesita los paz y salvos para “poder determinar el valor de los pagos de impuesto” y tal como ya quedó demostrado, después de citadas las tres primeras partidas se dejó la siguiente nota: “Teniendo en cuenta que las partidas acabadas de describir, comparten la misma cédula catastral, se comprueba que la sumatoria de los valores asignados a cada uno de estos inmuebles es igual al avalúo catastral”.
Aunado a lo anterior, en la página 347 de la escritura pública mencionada en reiteradas ocasiones, cargada por el REL y a la que le fue asignado el NIR 25105943202144, turno: 2025-410-6-8428, se observa el respectivo paz y salvo municipal número 46708, en el que se observa el avalúo catastral de la vigencia actual. Por otro lado, me permito anexar la escritura pública 2.094 del 14 de mayo de 1.991 de la Notaría Primera de Villavicencio, debidamente inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias números 410de la vigencia actual. Por otro lado, me permito anexar la escritura pública 2.094 del 14 de mayo de 1.991 de la Notaría Primera de Villavicencio, debidamente inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias números 41015778, 410-15531, 410-4361, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, por medio de la cual el causante, señor Jorge Enrique Cabrera Cabrera adquirió dichos inmuebles, en la que consta que los inmuebles sólo tienen una cédula catastral:Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
La circular CIR-2025-000186-4, citada en la nota que consta en la página 21 de la escritura pública, señala lo siguiente: “…No obstante lo anterior, es de público conocimiento que el trámite de incorporación de los bienes inmuebles en Catastro resulta generalmente muy demorado, carga que no puede ser trasladada al particular, razón por la cual esta Oficina considera que aquellas unidades privadas resultantes de segregación se identificarán registralmente con el número de matrícula inmobiliaria asignada por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, y en materia de impuestos municipales, estos se tributarán sobre el bien de mayor extensión hasta tanto la Entidad correspondiente del Catastro y/o autoridad municipal realicen la incorporación de las nuevas unidades, máxime cuando dentro del mismo enunciado normativo se contempla la optativa entre el de mayor extensión o el del segregado, al expresarse “podrá…(…)
y/o autoridad municipal realicen la incorporación de las nuevas unidades, máxime cuando dentro del mismo enunciado normativo se contempla la optativa entre el de mayor extensión o el del segregado, al expresarse “podrá…(…) NO ES CIERTO, pues tal como quedó demostrado, al momento de describir la partida 4 (que corresponde a la partida 19 de la relación general de inventarios y avalúos) se mencionó que se trataba sólo de “UNA CASA DE HABITACIÓN” y además en la tradición de dicho inmueble se dijo que “El causante adquirió el inmueble por compra de mejoras” y por tratarse de mejoras, se sobre entiende que se trata de un bien inmueble que se encuentra en falsa tradición. Por lo expuesto, argumentado y fundamentado anteriormente, se deja en evidencia que tanto los fundamentos de derechos como los fundamentos de hecho citados por la Oficina a su cargo, para la devolución de la escritura pública 6677 del 29 de septiembre de 2.025 de la Notaría Segunda de Cúcuta, NO son causales de devolución, inadmisión y/o rechazo de la inscripción de la mencionada escritura pública a los folios de matrículas inmobiliarias 410-15778, 410-15531, 410-4361, 41015320(…)”
III. PRUEBAS
Se tiene como pruebas los siguientes documentos:
Turno de corrección 2025-410-3folios 410-4361, 410-15320, 410-15531 y 41015778 Escritos de recursos de reposición en subsidio el de apelación turnos 2025-410-68428 Nota Devolutiva del 09/12/2025 turnos 2025-410-6-8428
15778 Escritos de recursos de reposición en subsidio el de apelación turnos 2025-410-68428 Nota Devolutiva del 09/12/2025 turnos 2025-410-6-8428 Copia escritura pública #6677 del 29/09/2025 Notaria Segunda Cúcuta. (folio 14-18) Copia simple poder de fecha 29/09/2025. Turno de corrección 2025-410-3-591, folios 410-4361, 410-15320, 410-15531 y 41015778
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS
La Nota Devolutiva son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintasPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio
normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
2. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS
RECURSOS
Los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo precisamente cuando no reúnen los requisitos dispuestos por la norma, situación ésta que al ser evaluada determina su rechazo.
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador
evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. (Negrilla, subrayado y cursiva fuera de texto)
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laPágina | 5
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agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad, contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que estos no se cumplen plenamente, en consideración a:
- Oportunidad para interponer el recurso
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia secretarial que reposa en el expediente, se establece que la notificación de la Nota Devolutiva del 21/05/2025 fue notificada el 09/12/2025 en el sistema SIR y el abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.055.720 de Villavicencio y tarjeta profesional #169.220 del Consejo Superior de la Judicatura,
LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.055.720 de Villavicencio y tarjeta profesional #169.220 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, esto es, el 17/12/2025, dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación del acto administrativo.
- Interés legal en la actuación
Una vez revisado los anexos aportados en la alzada, esta Oficina evidencia que no se anexo poder especial para actuar en sede Administrativa e interponer los recursos de ley en la oficina de Registro e Instrumentos de Arauca, sino anexo: el escrito del recurso, la copia de la nota devolutiva y copia del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica RAICES LUJAIS SAS ZOMAC NIT.901964281-8.
Dicho poder según su manifestación del recurso, anexado y protocolizado en la escritura pública 6677 de 2.025 de la Notaría 2 de Cúcuta; el cual cita y se evidencia dicho escrito solo queda facultado para:
“intervenga en las diligencias notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del señor JORGUE ENRIQUE CABRERA CABRERA (Q.E.P.D), quien en el momento de su fallecimiento era de estado civil casado con sociedad conyugal vigente y cuyo último domicilio y asiento principal de sus negocios, fue la ciudad de Cúcuta Norte de Santander”(…):
Las facultades conferidas en el mandato son expresas y limitadas al trámite trámite de
casado con sociedad conyugal vigente y cuyo último domicilio y asiento principal de sus negocios, fue la ciudad de Cúcuta Norte de Santander”(…):
Las facultades conferidas en el mandato son expresas y limitadas al trámite trámite de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor del señorPágina | 6
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JORGUE ENRIQUE CABRERA CABRERA (Q.E.P.D), trámite de naturaleza estrictamente Notarial. No se otorga, en ninguna parte, facultad alguna para intervenir en trámites de naturaleza administrativa ante esta Oficina de Registro.
3. DECONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD DE LOS PODERES
Marco Jurídico: Ley 1437, artículos 76 y 77, en concordancia con el artículo 74 de la Ley
1564; Sentencia T-430/17.
La Ley 1437, establece: ¨Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso… Artículo 77. Requisitos. … Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
Artículo 77. Requisitos. … Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
A su vez la Ley 1564 de 2012, consagra: ¨Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. …¨
La Corte Constitucional, en Sentencia T-430/17, determinó: ¨APODERAMIENTO JUDICIAL - Elementos normativos: … (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial…
Asunto: El escrito se presentó dentro de la oportunidad que la Ley consagra; en cuanto al requisito de sustentación, se expone alguna argumentación, que pretende se revoque la inadmisión en el registro, por lo que estos dos tópicos se tendrán por superados; no obstante, es menester realizar un estudio sobre la legitimación, a saber: Revisada la actuación, surge el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra legitimado el ciudadano, en debida forma, para agenciar derechos de terceros frente a este despacho?
Tesis de respuesta: Sostendrá la oficina, que el petente no cumple con todas las
Revisada la actuación, surge el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra legitimado el ciudadano, en debida forma, para agenciar derechos de terceros frente a este despacho?
Tesis de respuesta: Sostendrá la oficina, que el petente no cumple con todas las exigencias, establecidas por el legislador, pues no está legitimado para controvertir la inadmisión en el registro.Página | 7
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Del caso en concreto:
El ejercicio de representar derechos de terceros está supeditado al cumplimiento de la formalidad establecida, siendo obligatorio para cualquier ciudadano acreditar la calidad que dicen ostentar frente a cada actuación procesal, sin que eventuales facultades en el proceso de otorgamiento del acto puedan extenderse a otras actuaciones, así se deriven de los mismos hechos, en voces de la Corte Constitucional.Página | 8
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Del análisis del contenido del mencionado poder se advierte lo siguiente:Página | 9
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1. El documento está dirigido expresamente al Doctor JAIME ANRIQUE GONZALEZ MARROQUIN NOTARIA SEGUNDO DEL CIRCULO DE CUCUTA - NORTE DE SANTANDER y no al registrador de instrumentos públicos de esta ciudad.
En ese contexto, debe señalarse que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicamente determinados, lo que restringe la facultad del apoderado a los asuntos expresamente consignados en el mandato. Así lo establecen los artículos 2156 y 21567 del Código Civil, al disponer:
“ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
ARTICULO 2157. LIMITACIÓN DEL MANDATO. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.”
En este caso, como el poder fue conferido únicamente para diligencias notariales (como lo cita el poder adjunto), no es posible extender sus efectos a esta sede administrativa. Por tanto, el abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, no ostenta poder expreso y suficiente para actuar en representación de los herederos
(como lo cita el poder adjunto), no es posible extender sus efectos a esta sede administrativa. Por tanto, el abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, no ostenta poder expreso y suficiente para actuar en representación de los herederos directamente ni de la representación legal de la persona jurídica RAICES LUJAIS SAS ZOMAC en esta sede administrativa, es decir, ante el registrador de instrumentos públicos de Arauca, lo cual no satisface el requisito de legitimación en la causa exigido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. (Negrilla, subrayado y cursiva fuera de texto)
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se lePágina | 10
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oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se lePágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Por esta razón, el recurso interpuesto debe ser rechazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ibídem, al no haberse acreditado debidamente la personería por parte de la apoderada que la presenta.
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”
“… La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción”.
Aplicación del principio de legalidad registral:
En virtud del principio de legalidad, recogido en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, el Registrador solo podrá inscribir o cancelar actos jurídicos cuando estos reúnan los
Aplicación del principio de legalidad registral:
En virtud del principio de legalidad, recogido en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, el Registrador solo podrá inscribir o cancelar actos jurídicos cuando estos reúnan los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley. En consecuencia, mientras no se aporte al expediente una orden judicial expresa o un instrumento público que contenga la solicitud de cancelación de la afectación y que cumpla los requisitos exigidos para ello, no es procedente cancelar unilateralmente la anotación vigente en el folio.
Por lo tanto, la calificación registral que motivó la Nota Devolutiva impugnada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, pues no se puede proceder al registro del acto de adjudicación en adición a la sucesión mientras no se aporte la paz y salvos individuales de los 4 predios teniendo en cuenta que son predios antiguos ya deberían tener cedula catastral individual y no es cierto según el recurrente de acuerdo al estudio realizado este despacho no dependen de uno de mayor extensión porque el antecedente no son segregados de algún folio; y así poder determinar exactamente lo que se debe liquidar los impuestos y derechos de registro y atentaría contra un posible detrimento patrimonial que acarraría el no pago real ante la administración regional, como en la Superintendencia de notariado y registro de conformidad la Ordenanza 014e de 2017 y Decreto 1387 de 2021 Departamento de Arauca y Resolución de tarifas 00179 del 10/01/2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro-SNR.
Y en cuanto a la segunda causal de devolución lo que cita el recurrente en su escrito (…)“El
Departamento de Arauca y Resolución de tarifas 00179 del 10/01/2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro-SNR.
Y en cuanto a la segunda causal de devolución lo que cita el recurrente en su escrito (…)“El causante adquirió el inmueble por compra de mejoras” y por tratarse de mejoras, se sobre entiende que se trata de un bien inmueble que se encuentra en falsa tradición”(…); quiero reiterar que en derecho registral no se puede suponer o interpretar porque lo escrito, escrito esta y se tiene que establecer documentalmente y así lo ha establecido la Superintendencia de Notariado y Registro a través de sus diferentesPágina | 11
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 circulares o resoluciones que los documentos que estén en Falsa Tradición se debe citar expresamente de conformidad artículo 3, literal a) ley 1579 del 2012.
De acuerdo a lo anterior, este Despacho considera pertinente rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la Dr. ANDRÉS LEONARDO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.055.720 de Villavicencio y tarjeta profesional #169.220 del Consejo Superior de la Judicatura, contra la Nota Devolutiva del 09/12/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-410-6-842