SNR - Resolución 20260212121439 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260212121439 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027294-6 26 de diciembre de 2025 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-2835 Expediente No. 61 - 2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en esta Oficina con el No. 2025-340-3-369 del 15 de abril de 2025, ESPACIOS COMERCIALES CIA. LIMITADA, identificada con el NIT 812007199-4, representada legalmente por el señor DAVID ELIAS CHAAR LUGO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.067.957.694, presentó petición con base en los siguientes “HECHOS PRIMERO.- En la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra inscrito el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-2835, dicho inmueble es un solar y la casa en el construida con una cabida de veinticinco punto cincuenta metros cuadrados (25.50m2.) que formo parte de los terrenos denominados La Calzada y Las Mejoras, anexidades y dependencias de la casa
punto cincuenta metros cuadrados (25.50m2.) que formo parte de los terrenos denominados La Calzada y Las Mejoras, anexidades y dependencias de la casa quinta existente en dicho lote la cual queda comprendido de los siguientes linderos por el Norte: predio de Maruja Vda de Leudeth, por el Este: Manglares de la señora Virginia Patrón de García, por el Sur: lote de los hermanos Arango Meza, por el Este carretera que conduce de Coveñas a Tolú en medio del Mar Caribe o Golfo del Morrosquillo, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.454 mts2). SEGUNDO. - En razón en a una solicitud de corrección radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo, se inició actuación administrativa por medio la cual se expidió la resolución 2 del 17 de enero de 2023, donde la Oficina de Registro, en la que definió que la señora VIRGINIA PATRON DE GARCIA, no había adquirido por la escritura Pública cartilla de hijuela, número 397 de fecha 21 de octubre de 1935 de la Notaria Segunda de Cartagena, NO FUE HALLADO REGISTRO. Y que, revisado los libros correspondientes sobre la Cartilla de Hijuela, se pudo constatar que no le fue adjudicado el bien inmueble ubicado en la CL LA PLAYA SECTOR LA CALZADA, Dirección CALLE 14 8 A 3029 con referencia catastral No. 702210102000000190009000000000, Municipio de Coveñas Sucre.
TERCERO: Los hoy comuneros, procedieron a realizar con un minucioso estudio de títulos de las ventas parciales que había hecho la señora VIRGINIA PATRON DEPágina | 2
TERCERO: Los hoy comuneros, procedieron a realizar con un minucioso estudio de títulos de las ventas parciales que había hecho la señora VIRGINIA PATRON DEPágina | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
GARCIA, del predio mencionado, del cual había hecho varias segregaciones, y se pudo constatar que la señora VIRGINIA PATRON DE GARCIA, había adquirido por compra a la señora MERCEDES PIZARRO VDA DE PATRON, según consta en la escritura pública número 58 de fecha 20 de octubre de 1940, de la Notaria Única del Circuito de Tolú, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, en el libro primero, tomo 4, folios 77 a 78, partida 64 y 66 de 1940. La señora MERCEDES PIZARRO VIUDA DE PATRON, había adquirido el predio denominado Casa Vieja, o La Calzada, por compra a su hijo JULIAN FRANCISCO PATRON PIZARRO, según consta en la escritura pública número 69 de fecha 5 de noviembre de 1937, de la Notaria Única de Tolú registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, en el libro primero, tomo segundo, folios 69 partida 50 y en el libro primero, tomo 4 folios, Libro primero, tomo 4 folio 75 a 76, partida 62 de 1940. El señor JULIAN FRANCISCO PATRON PIZARRO, había adquirido el inmueble
folios 69 partida 50 y en el libro primero, tomo 4 folios, Libro primero, tomo 4 folio 75 a 76, partida 62 de 1940. El señor JULIAN FRANCISCO PATRON PIZARRO, había adquirido el inmueble denominado Casa Vieja, o La Calzada, por adjudicación en la sucesión de su finado padre JULIAN PATRON IRIARTE, según consta en la cartilla de hijuela 397 de fecha 23 de octubre de 1935, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el día 7 de noviembre de 1935, en el libro número primero partida 68, folio 81, registrada también el libro de causas mortuorias de 1935, bajo las partidas 68 y 69. Registrada en el Libro de Causas Mortuorias de 1935, bajo partida 22, folios 26 reverso a 53, partida 10, 11, 12, 12, 14 y 15 se inscribió las Cartillas de hijuelas 397 de 21 de octubre de 1935 de la Notaría Segunda de Cartagena.
CUARTO: Una vez encontrado el antecedente registral de la tradición del inmueble objeto de la petición, se procedió a realizar la respectiva escritura pública de aclaración No. 154 de 13 de febrero de 2024, debidamente registrada en la anotación No. 21 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-2835, donde consta como había adquirido la señora VIRGINIA PATRON DE GARCIA, quien al momento de venderle parcialmente al señor RUDENCIO ROCA CUMPLIDO, según consta en la escritura 116 de fecha 30-01-1961 de la Notaria Única de Tolú, registrada en la Oficina de
parcialmente al señor RUDENCIO ROCA CUMPLIDO, según consta en la escritura 116 de fecha 30-01-1961 de la Notaria Única de Tolú, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el 3 de marzo de 1962 en el libro primero, tomo primero, folios 307 y 308, partida 190, ya que en dicha escritura se había colocado el título antecedente de la señora Virginia Patrón de García.
QUINTO: La señora VIRGINIA PATRON DE GARCIA, realizó varias ventas parciales realizadas del predio de mayor extensión, efectuadas por como son Escritura Pública 59 de 21 de octubre de 1960 de la Notaria Única de Tolú
(venta parcial). Escritura Pública No. 48 de 21-04-1960 Notaria Única de Tolú (venta parcial), escritura 60 de 16-05-1960 de la Notaria Única de Tolú. Escritura Pública No. 78 de 11-06-1960 Notaria de Tolú (venta parcial). Escritura Pública No. 59 de 16-05-1960 1960 Notaria de Tolú (venta parcial).Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 Escritura 129 de 21-09-60
Folios de Matrículas 340-24864 Folio de Matrícula 340-21554 Matrícula Inmobiliaria No. 340-37835 – Reglamento de Propiedad Horizontal
Escritura 129 de 21-09-60 Folios de Matrículas 340-24864 Folio de Matrícula 340-21554 Matrícula Inmobiliaria No. 340-37835 – Reglamento de Propiedad Horizontal Folio de Matrícula No. 340-9269. Matrícula Inmobiliaria 340-39224. Con base en lo anteriormente expuesto en el del folio de matrícula 340-2835.
PETICION
1. Solicito de manera muy respetuosa, que se realicen las correcciones pertinentes, en razón que ya se corrigió el antecedente registral. (…).” Corregir los presuntos errores, modifica la actual situación jurídica de los inmuebles, por ello, esta Oficina, mediante Auto No. AUT-2025-003387-5 del 20 de octubre de 2025, inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-2835, identificada con el Expediente No. 61 – 2025, a fin que exhiban en todo momento el estado jurídico de los respectivos bienes.
II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-003387-5 del 20 de octubre de 2025, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 61 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de este a ISABEL DEL SOCORRO HERAZO BITAR, CARMEN MARIA IMBETT
OTERO, JOSE ELIAS MANZUR ABDALA, CONSUELO SOFIA OJEDA VISBAL y
contenido de este a ISABEL DEL SOCORRO HERAZO BITAR, CARMEN MARIA IMBETT OTERO, JOSE ELIAS MANZUR ABDALA, CONSUELO SOFIA OJEDA VISBAL y ESPACIOS COMERCIALES & CIA LIMITADA, terceros determinados, para que pudieran constituirse como parte y hacer valer sus derechos en la actuación. De igual manera, dispuso que tratándose de terceros indeterminados este auto se publicaría en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el término de cinco días hábiles. Así mismo, se divulgaría en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, para conocimiento de los terceros determinados, indeterminados y de la ciudadanía en general. Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correos electrónicos del 21 de octubre de 2025, dirigido a la direcciones electrónicas espacioscomerciales@hotmail.com y kristiandavidanayamartinez@gmail.com, comunicó a ESPACIOS COMERCIALES & CIA LIMITADA y a CARMEN MARIA IMBETT OTERO, el AUT-2025-003387-5 del 20 de octubre de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-2835, identificada con el Expediente No. 61 – 2025.Página | 4
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De igual manera, por aviso fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, desde las 8:00 a.m. del 21 de octubre de 2025, hasta las 5:00 p.m. del 28 de octubre de 2025, esta Oficina comunicó a los señores ISABEL DEL SOCORRO HERAZO BITAR, CARMEN MARIA IMBETT OTERO, JOSE ELIAS MANZUR ABDALA, CONSUELO SOFIA OJEDA VISBAL y ESPACIOS COMERCIALES & CIA LIMITADA, terceros determinados, el Auto No. AUT2025-003387-5 del 20 de octubre de 2025, inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-2835, identificada con el Expediente No. 61 – 2025. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.
III. PRUEBAS Téngase como tales, los siguientes documentos: 1.- Impresión simple del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-2835. 2.- Libro 1, Tomo 1, Folios 307 a 308, Partida 190, correspondiente al registro de la Escritura Pública No. 116 del 30 de octubre de 1961 de la Notaria Única de Tolú.
2.- Libro 1, Tomo 1, Folios 307 a 308, Partida 190, correspondiente al registro de la Escritura Pública No. 116 del 30 de octubre de 1961 de la Notaria Única de Tolú. 3.- Libro 1, Tomo 1, Folios 321 a 323, Partida 481, correspondiente al registro de la Escritura Pública No. 106 del 28 de abril de 1962 de la Notaria Única de Tolú. 4.- Libro 1, Tomo 3, Folios 093 a 094, Partida 923, correspondiente al registro de la Escritura Pública No. 322 del 24 de septiembre de 1965 de la Notaria Única de Tolú. 5.- Escritura Pública No. 234 del 13 de julio de 1978, de la Notaria Única de Cereté. 6.- Escritura Pública No. 636 del 30 de mayo de 2008, de la Notaria Única de Cereté. 7.- Escritura Pública No. 2346 del 25 de agosto de 2008, de la Notaria Segunda de Montería. 8.- Escritura Pública No. 168 del 24 de mayo de 2011, de la Notaria Única de Ciénaga de Oro. 9.- Escritura PúPblica No. 3813 del 17 de noviembre de 2015, de la Notaria Única de Cereté. 10.- Escritura ública No. 4321 del 30 de diciembre de 2015, de la Notaria Segunda de Montería. 11.- Escritura Pública No. 1732 del 12 de julio de 2016, de la Notaria Segunda de Montería. 12.- Escritura Pública No. 2877 del 20 de septiembre de 2017, de la Notaria Segunda de Montería.
11.- Escritura Pública No. 1732 del 12 de julio de 2016, de la Notaria Segunda de Montería. 12.- Escritura Pública No. 2877 del 20 de septiembre de 2017, de la Notaria Segunda de Montería. 13.- Escritura Pública No. 1080 del 27 de junio de 2023, de la Notaria Única de Cereté. 14.- Escritura Pública No. 154 del 13 de febrero de 2024, de la Notaria Primera de Sincelejo. 15.- Escritura Pública No. 58 del 20 de octubre de 1940 de la Notaria de Tolú.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS DE SINCELEJOPágina | 5
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De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos Públicos. La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la
funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento.
surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)
En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de InstrumentosPágina | 6
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Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento
Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)
Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.
(…)
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:
“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.
En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)Página | 7
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demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.
Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.
Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.
De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria,Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.
(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)
(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8,
de la Superintendencia de Notariado y Registro)
(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
(…)
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
(…)
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.Página | 9
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Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
(…).
Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).
crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.
CASO CONCRETO Verificado el Sistema de Información Registral – SIR – de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se observa que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-2835, identifica un solar y la casa en el construida, con una cabida de 25.50 M2., que formó parte de los terrenos denominados La Calzada y Las Mejoras, anexidades y dependencias de la casa quinta existente en dicho lote, el cual queda comprendido dentr