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SNR - Resolución 20260213105521 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260213105521 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 2 de febrero de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO

DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

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Fecha: 09/Jul./2025

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se

cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”

Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-29475 del 8 abril del 2025, se radicó la Escritura Publica No 4122 de fecha 18/03/2025 otorgada por la Notaria Única del Circulo de MelgarTolima, contentiva en el acto jurídico de Permuta, suscrito por la señora BLANCA LIGIA VALERO DE RAMOS en calidad de permutante (1) quien transfiere

MelgarTolima, contentiva en el acto jurídico de Permuta, suscrito por la señora BLANCA LIGIA VALERO DE RAMOS en calidad de permutante (1) quien transfiere a favor de los señores; EDGAR PUENTES y CARMEN ROSA VARGAS ALFONSO en calidad de permutantes (2), del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliarias 50C-1531233..

El documento fue rechazado con la nota devolutiva del 21 de abril de 2025, con el siguiente argumento

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Con solicitud radicada bajo el número SNR2025ER-190087-2 -del 29 de agosto de 2025, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-29475 del 8/04/2025, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique RES-2026-001966-6Página | 8

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En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. del mismo tal como se

atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado fue presentado el día 29 de agosto de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 6/05/2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (7 de mayo de 2025 hasta el 20 de mayo 2025), situación que nos permite establecer que se presentó por fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento (Escritura pública No. Escritura Publica No 412 de fecha 18/03/2025 otorgada por la Notaria Única del Circulo de MelgarRES-2026-001966-6Página | 9

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Tolima, no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1531233, sobre el cual se realizaron las apreciaciones de que existe incongruencias entre Area y linderos del predio citado.

De esta manera, al efectuar la revisión del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1531233, se pudo evidenciar que en la anotación No. 1, fue registrada la escritura pública No 2073 del 110-2001 otorgada por la Notaria 35 de Bogotá D. C., con la cual se efectúo el Desenglobe suscrito por la URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTA URBANSA S.A. - NIT 8001365617, del cual el folio de mayor extensión 50C-1523352 se aperturó el folio segregado 50C-1531233.

Así mismo, se verificó en el aplicativo “IRIS la Escritura Pública No 412 de fecha 18/03/2025 otorgada por la Notaria Única del Circulo de MelgarTolima, contentiva en el acto jurídico de Permuta, se observa que dentro de la mencionada escritura citan el área y en el parágrafo citan la tradición, por último en el artículo tercero describen que la

el acto jurídico de Permuta, se observa que dentro de la mencionada escritura citan el área y en el parágrafo citan la tradición, por último en el artículo tercero describen que la permuta se hace como cuerpo cierto, como se evidencia en las imágenes;

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Acorde a lo anterior, se evidencia que citan el área del lote es de 34,10 mts y que toman los linderos, cabida y distribución dentro de la permuta como cuerpo cierto.

Por lo que al volver a revisar este documento se pudo indicar que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la inscripción de los documentos, no tienen asidero puesto que en la Escritura Pública No 412 de fecha 18/03/2025 otorgada por la Notaria Única del Circulo de MelgarTolima,se pudo verificar que citan el área del 34,10 mts del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1531233, y asi mismo señalan que toman los linderos, cabida y distribución dentro de la permuta como cuerpo cierto, por tal motivo no existe incongruencia del área y linderos del inmueble.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No 412 de fecha 18/03/2025 otorgada por la Notaria Única del Circulo de MelgarTolima,., lo que conlleva a establecer una valoración RES-2026-001966-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al articulo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 21 de abril de 2025 del turno de documento 2025-29475 del 8/04/2025 (de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento 202529475, impresa el 21 de abril de 2025, que negó el registro del documento CUARTO Restituir el turno de documento 2025-29475 del 8 de abril del 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO. Notificar de la presente resolución a la señora BLANCA LIGIA VALERO DE RAMOS al correo electrónico blancaligiavalero1@gmail.com y a la dirección Calle 18 Número 11a-11 y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el tramite SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEPTIMO . Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-001966-6Página | 12

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: IVONE ALEJANDRA RODRIGUEZ RICAURTE / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-001966-6

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