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SNR - Resolución 20260213114610 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260213114610 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027237-6 24 de diciembre de 2025

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL

CIRCULO DE SINCELEJO

Por medio de la cual se decide una actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-125493, 340-125497 y 340-125498. Turno de Corrección No. 2025-340-3-604 del 24 de junio de 2024 Expediente No. 51 - 2025 El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

La señora MAGALIS MARGOTH CAPELA PICO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.013.952, por escrito radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el No. 3402024ER02677 del 20 de noviembre de 2024, solicitó la restitución del Turno No. 2024-340-6-10759 del 19 de julio de 2024, a través del cual se radicó la Escritura Pública No. 190 del 1 de abril de 2024, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, contentiva del contrato de compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matrícula

1 de abril de 2024, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, contentiva del contrato de compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-125497, celebrado entre los señores STARKY NAVAJA MALO, KATHERIN KAROLAY NAVAJA MALO, ISMAEL JULIO NAVAJA MALO, AMILKAR NAVAJAS MALO y ALVARO ENRIQUE NAVAJA CUAO, como vendedores, y la señora MAGALIS MARGOTH CAPELA PICO, como compradora, en consecuencia, legitima interesada, ya que, dicha escritura fue devuelta sin registrar.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, una vez efectuado el análisis correspondiente, por Auto No. AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 - 2025, con el objeto de corregir los presuntos errores quePágina | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 se hayan podido cometer en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340125493, 340-125497 y 340-125498, con el fin de que estos exhiban en todo momento la real situación jurídica de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

Los presuntos errores a corregir, son:

1.- Por NOTA DEVOLUTIVA del 22 de julio de 2024, la Oficina de Registro de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

Los presuntos errores a corregir, son:

1.- Por NOTA DEVOLUTIVA del 22 de julio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, inadmitió y, por lo tanto, devolvió sin registrar la Escritura Pública No. 190 del 1 de abril de 2024 de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada con el Turno o No. Radicación 2024-340-610759 del 19 de julio de 2024, cuando no había ninguna razón legal para ello, pues, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-125497, que identifica el inmueble objeto del negocio jurídico de compraventa, no indica ni registra cédula catastral alguna, lo que imposibilita cotejar el número catastral indicado en la referida Escritura. Así las cosas, de haberse registrado en ese momento tal Escritura, se hubiera impedido la inscripción del EMBARGO DERECHO DE CUOTA, decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, dentro del proceso Ejecutivo con Rad. 2024-00265-00, comunicado por Oficio No. 662-2024-00265-00 JPMC del 20 de agosto de 2024, en la anotación No. 6 del aludido Folio, ya que, el bien, a la hora de radicación del mencionado embargo con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-11967 del 22 de agosto de 2024, ya no pertenecería a los demandados señores STARKY

NAVAJA MALO y AMILKAR NAVAJA MALO.

del mencionado embargo con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-11967 del 22 de agosto de 2024, ya no pertenecería a los demandados señores STARKY

NAVAJA MALO y AMILKAR NAVAJA MALO.

2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, presuntamente incurrió en error por omisión en materia registral, toda vez que, en “A” de “PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO” de las anotaciones Nos. 7, 5 y 5 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340125493, 340-125497 y 340-125498, respectivamente, anotó a los señores ALVARO ENRIQUE NAVAJA CUAO, KATHERIN KAROLAY NAVAJA MALO, ISMAEL JULIO NAVAJA MALO y STARKY NAVAJA MALO, pero dejó por fuera al señor AMILKAR NAVAJA MALO, cuando a él también se le adjudicaron los inmuebles identificados con dichos Folios, en la sucesión contenida en la Escritura Pública No. 534 del 14 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, registrada en dichas anotaciones.

Corregir los errores advertidos, modifica, sin duda, la actual situación jurídica de los inmuebles involucrados. Por ello, la Oficina de Registro dePágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Instrumentos Públicos de Sincelejo, como se dijo, por Auto No. AUT-2025Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

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Fecha: 09/Jul./2025

Instrumentos Públicos de Sincelejo, como se dijo, por Auto No. AUT-2025002128-5 del 4 de agosto de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 - 2025.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS

A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 – 2025, para corregir los presuntos errores que se hayan podido cometer en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-125493, 340-125497 y 340-125498, ordenó comunicar el mismo a los señores HENRY ALBERTO MONTES PALACIO, STARKY NAVAJA MALO, KATHERIN KAROLAY NAVAJA MALO, ISMAEL JULIO NAVAJA MALO, AMILKAR NAVAJA MALO y ALVARO ENRIQUE NAVAJA CUAO, terceros determinados, con el fin de que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación, así como al

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, SUCRE, dentro del

Proceso Ejecutivo RAD. 2024-00265-00, de MONTES PALACIO HENRY

ALBERTO, contra NAVAJA MALO STARKY y NAVAJA MALO AMILKAR.

Proceso Ejecutivo RAD. 2024-00265-00, de MONTES PALACIO HENRY

ALBERTO, contra NAVAJA MALO STARKY y NAVAJA MALO AMILKAR.

Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 5 de agosto de 2025, dirigido a la cuenta electrónica agencialegalmc@gmail.com, comunicó a la peticionaria, señora MAGALIS MARGOTH CAPELA PICO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.013.952, el Auto No. AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51

  • 2025.

Así mismo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 28 de octubre de 2025, dirigido a la cuenta electrónica j01prmpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, comunicó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, SUCRE, el Auto No. AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 - 2025.

De igual manera, por AVISO fijado en la cartelera ubicada en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, porPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 el término de cinco (5) hábiles contados a partir de las 8:00 a.m., del 29 de octubre de 2025 y hasta las 5:00 p.m. del 4 de noviembre de 2025, se comunicó el Auto No. AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 – 2025, a los

señores HENRY ALBERTO MONTES PALACIO, STARKY NAVAJA MALO,

KATHERIN KAROLAY NAVAJA MALO, ISMAEL JULIO NAVAJA MALO, AMILKAR NAVAJA MALO y ALVARO ENRIQUE NAVAJA CUAO, terceros determinados, con el fin de que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación, así como al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, SUCRE, quien conoce del Proceso Ejecutivo RAD. 2024-0026500, adelantado por MONTES PALACIO HENRY ALBERTO, contra NAVAJA

MALO STARKY y NAVAJA MALO AMILKAR.

Para conocimiento de los referidos señores y de la ciudadanía en general, el 4 de noviembre de 2025, se publicó en la Página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el

4 de noviembre de 2025, se publicó en la Página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No AUT-2025-002128-5 del 4 de agosto de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 51 – 2025, conforme a la constancia expedida, en igual fecha, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.

III. PRUEBAS

Ténganse como tales, los siguientes documentos:

1.- Impresión simple de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-125493, 340-125496, 340-125497 y 340-125498.

2.- Escritura Pública No. 534 del 14 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2023-340-6-13127 del 21 de noviembre de 2023.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 3.- FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 22 de diciembre de 2023, de la Escritura Pública No. 534 del 14 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada en esta Oficina

de diciembre de 2023, de la Escritura Pública No. 534 del 14 de septiembre de 2023, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2023-340-6-13127 del 21 de noviembre de 2023.

4.- Escritura Pública No. 190 del 1 de abril de 2024, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024340-6-10759 del 19 de julio de 2024.

5.- NOTA DEVOLUTIVA del 22 de julio de 2024, de la Escritura Pública No. 190 del 1 de abril de 2024, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-10759 del 19 de julio de 2024.

6.- Oficio No. 662-2024-00265-00 JPMC del 20 de agosto de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, radicado en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-11967 del 22 de agosto de 2024.

7.- FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 23 de septiembre de 2024, del Oficio No. 662-2024-00265-00 JPMC del 20 de agosto de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, radicado en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-11967 del 22 de agosto de 2024.

agosto de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre, radicado en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2024-340-6-11967 del 22 de agosto de 2024.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS

De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos Públicos.

La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examenPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de

cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc.

Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio.

Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio.

Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento.

Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante

Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.Página | 7

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Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó:

“(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 25000-23-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado,

determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exactaPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

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Fecha: 09/Jul./2025 posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber dePágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la

Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).”

MARCO LEGAL

de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).”

MARCO LEGAL

La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra:

Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

(…)

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

(…)

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta,

que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).

Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización

prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.

CASO CONCRETO

Mediante Recibo de Caja No. 517262, con No. Radicación 2024-340-6-10759 del 19 de julio de 2024, la señora MAGALIS MARGOTH CAPELA PICO, solicitó el registro de la Escritura Pública No. 190 del 1 de abril de 2024, de la Notaría Única de San Antero, Córdoba, a través de la cual los señores STARKY NAVAJA MALO, KATHERIN KAROLAY NAVAJA MALO, ISMAEL JULIO NAVAJA MALO AMILKAR NAVAJAS MALO y ALVARO ENRIQUE NAVAJA CUAO, transfirieron a título de venta real y efectiva a favor de la referida señora MAGALIS MARGOTH CAPELA PICO, el derecho de dominio y posesión que tenían y ejercían sobre un LOTE DE TERRENO, distinguido como Lote No. 13 ubicado en la Carrera 25 No. 6 – 55, Int. 13 del Municipio de Coveñas, Sucre,Página | 12

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 constante de 215 M2., e identificado con la Referencia C

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