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SNR - Resolución 20260216102436 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260216102436 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso

Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-002589-6 9 de febrero de 2026 (014) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución RES-2025-022156-6 del 10 de noviembre de 2025 mediante la cual se resolvió una actuación administrativa iniciada sobre el folio de matrícula 095-10214 anotación número 25.

EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los artículos 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4º y 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE: El día 10 de noviembre de 2025 fue emitida la resolución RES-2025-022156-6 mediante la cual se resolvió la actuación administrativa N° 095-AA-2025-19 iniciada sobre el folio de matrícula 095-10214 respecto de la anotación número 25 correspondiente a un embargo por jurisdicción coactiva ordenado por el municipio de Sogamoso Secretaria de hacienda, mediante dicha resolución se resolvió dejar sin validez jurídica la anotación objeto de la

jurisdicción coactiva ordenado por el municipio de Sogamoso Secretaria de hacienda, mediante dicha resolución se resolvió dejar sin validez jurídica la anotación objeto de la actuación administrativa por cuanto no cumplía con los requisitos para su registro, ordenando la notificación de la providencia actuación que se surtió primero personalmente al solicitante el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS efectuada el día 20 de noviembre de 2025 quien renuncia términos de ejecutoria, a la señora LUZ DARY CALDERON OLMOS en su calidad de directora de Tesorería del municipio de Sogamoso el día 18 de noviembre de 2025, para los demás mediante publicación en la pagina de la SNR efectuada el 11 de noviembre de 2025 y en la cartelera de esta oficina desfijada el día 25 de noviembre de 2025.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

El día 28 de noviembre de 2025 encontrándose dentro del término la señora LUZ DAY CALDERON OLMOS en su calidad de directora de tesorería del municipio de Sogamoso lo cual acredita con documentos soporte, mediante escrito al cual le correspondió el radicado SNR2025ER-286671-2 interpone recurso de reposición y en subsidio apelación puesto que considera se incurrió en errores en la decisión adoptada por esta dependencia. Conforme la ley 1437 de 2011 se corrió traslado del recurso interpuesto a el otro parte

considera se incurrió en errores en la decisión adoptada por esta dependencia. Conforme la ley 1437 de 2011 se corrió traslado del recurso interpuesto a el otro parte comunicado mediante el oficio SNR2025EE-323978-1 de fecha 18 de diciembre de 2025 concediendo un término de 5 días para que la parte interesada se pronuncie, a la fecha la parte interesada no ha emitido pronunciamiento alguno por ende este despacho procederá a emitir decisión sobre el recurso.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

1. En primera medida argumenta la entidad recurrente que realizando una revisión la resolución objeto del recurso el inicio de la actuación administrativa 095-AA-202519 nunca fue comunicado a esa dependencia, por lo cual solicita a esta dependencia se informe y se envié la trazabilidad del envío de la comunicación por parte de esta dependencia lo cual según comenta fue contestado por el señor registrador pero considera que la respuesta no fue de fondo puesto que no se envió correo ni pantallazo del envío.

2. Indica también que la otra parte interesada los señores ROBERTO SANDOVAL, JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS, CAMILO SANDOVAL BASLLESTEROS Y RODRIGO SANDOVAL han elevado distintas solicitudes frente a esa entidad frente a las cuales siempre se ha expresado negativa toda ve que no cumplen con las calidades y/o no demuestran un interés jurídico en los procesos coactivos que se siguen y que vinculas bienes que son de su interés, indicándoles que no son titulares de los inmuebles y no aportan sentencia que los declare herederos.

3. Asevera por otra parte que esta oficina no corroboró en que calidad actuaba el señor

no son titulares de los inmuebles y no aportan sentencia que los declare herederos.

3. Asevera por otra parte que esta oficina no corroboró en que calidad actuaba el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS y que la actuación administrativa se inicióPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 de manera arbitraria sin tener en cuenta que el embargo se encontraba debidamente registrado hacia más de un año.

4. Por otra parte, indica que la sociedad BALLESTEROS Y BALLESTEROS LTDA a la fecha se encuentra disuelta conforme escritura 3219 de fecha 13 de diciembre del año 2000 de la Notaria Segunda de Sogamoso, aduciendo una desactualización del folio de matrícula al aun publicitar y certificar como titular del derecho de dominio a la precitada sociedad.

5. Argumenta la recurrente que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se aprobó la partición de los bienes de SERVILO BALLESTEROS PLAZAS, esto dentro del proceso 15759218400119900017900 donde se reconoció como herederos a los señores

ALVARO BALLESTEROS CAMARGO, JORGE LUIES BALLESTEROS

PULIDO, MARIELA BALLESTEROS DE DUARTE, ELVIA ROSA BALLESTEROS CAMARGO, GUILLERMO BALLESTEROS CAMARGO, LUZ MARINA BALLESTEROS RODRIGUEZ y en razón a esto se vinculan al proceso de cobro coactivo, indicando además que la sentencia no se registró debido a la

BALLESTEROS CAMARGO, GUILLERMO BALLESTEROS CAMARGO, LUZ MARINA BALLESTEROS RODRIGUEZ y en razón a esto se vinculan al proceso de cobro coactivo, indicando además que la sentencia no se registró debido a la existencia de un embargo, indica también que los señores anteriormente citados son quienes ostentan el derecho real de dominio indicando son los propietarios conforme la sentencia de partición.

6. Por último, indica que el embargo se está realizando sobre el inmueble indistintamente quien sea el propietario toda vez que se identificó el bien de manera correcta y con los requisitos de ley.

PETICIÓN: Solicita se revoque la resolución recurrida.

De no ser procedente lo anterior se conceda el recurso de apelación.Página | 4

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PRUEBAS Y ANEXOS: ➢ Documentos que componen la actuación administrativa 095-AA-2025-19. ➢ Escrito de recurso y su documentación adjunta.

ANALISIS FACTICO Y JURÍDICO: Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos

previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal. El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibidem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. Para el estudio de este caso se debe tener en cuenta en primera medida lo resuelto en la resolución RES-2025-022156-6 respecto de su artículo primero en el cual se decidió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Déjese sin validez jurídica la anotación número 25 del folio de matrícula 095-10214 correspondiente a la Resolución 1252 del 18 de octubre de 2024 de la Tesorería Municipal de Sogamoso, conforme a los considerandos de este proveído. Déjenselas constancias y salvedades de ley. La anotación número 25 relacionada y de la cual se ordenó su invalidez dentro del folio de matrícula 095-10214, corresponde a un embargo por jurisdicción coactiva ordenado por elPágina | 5

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matrícula 095-10214, corresponde a un embargo por jurisdicción coactiva ordenado por elPágina | 5

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Municipio de Sogamoso, Tesorería Municipal dentro de los procesos N° 474-2018, 2092016, 081-2009 Y 1237-2004 como se puede evidenciar:

Conforme todo el estudio efectuado dentro de la actuación administrativa se pudo determinar que el embargo fue erróneamente registrado toda vez que la orden venida dirigida en contra de personas que no son los titulares del derecho real de dominio conforme se puedo corroborar mediante el estudio al folio de matrícula y soportado en los certificados especiales emitidos por esta dependencia dilucidándose así un error en el registro de un documento que no era procedente. Por otro lado, respecto a que esta dependencia no corroboró en debida forma la calidad en la cual actuaba el solicitante y/o parte interesada el señor JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS es de aclarar que en aplicación del articulo 59 de la ley 1579 de 2012 y 35 de la ley 1437 de 2011 ante la observancia de la comisión de un error en el registro de un documento decide iniciar la respectiva actuación administrativa en aras de corregir la irregularidad, teniendo como base del inicio de la actuación administrativa el derecho de petición catalogado como fuente de esta sin que haya la necesidad de que el peticionario pruebe la calidad en la que hace la solicitud. las entidades estatales adelantan por su propia iniciativa programa procedimientos

petición catalogado como fuente de esta sin que haya la necesidad de que el peticionario pruebe la calidad en la que hace la solicitud. las entidades estatales adelantan por su propia iniciativa programa procedimientos administrativos los cuales responden a situaciones coyunturales, a hallazgos que ameritan indagaciones o investigaciones y, en general, aluden a asuntos que requieren la iniciativa estatal en aras de la definición, corrección o terminación de situaciones jurídicas. En tales casos, cuando de la respectiva actuación se desprenda que hay terceros que puedan resultarPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

ARTÍCULO 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.”

con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.”

De acuerdo con lo previsto en la ley, las actuaciones administrativas que adelanten las entidades u organismos públicos deben sujetarse al procedimiento administrativo común y principal que se establece en la Ley 1437 de 2011, para el efecto, en el caso de procedimiento de oficio, el procedimiento administrativo se adelantará por escrito, o por medios electrónicos, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Ley 1579 de 2012: Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

Ahora bien, es preciso señalar que la actuación administrativa iniciada tiene por objeto verificar la legalidad de la inscripción de la medida cautelar , mas no pronunciarse sobre la legitimidad del decreto de embargo, el proceso de cobro coactivo en sí mismo, ni la calidad de los sujetos intervinientes en dicho trámite, por cuanto se trata de instancias diferenciadas. En efecto, una es la entidad que adelanta el proceso coactivo y define sus actuaciones, incluido el decreto de la medida, y otra distinta es la competencia de esta dependencia, circunscrita exclusivamente al registro de la medida cautelar.

Respecto de la interpelación relacionada con la certificación de titularidad del inmueble a nombre de la persona jurídica BALLESTEROS Y BALLESTEROS LTDA , la entidad interesada manifiesta que dicha sociedad fue disuelta mediante la Escritura Pública No. 3219Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 del 13 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, y sostiene que existe una supuesta desactualización del folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, tal afirmación resulta jurídicamente infundada, toda vez que la sola disolución de una persona jurídica no implica, por sí misma, la transferencia ni modificación de la titularidad de los

afirmación resulta jurídicamente infundada, toda vez que la sola disolución de una persona jurídica no implica, por sí misma, la transferencia ni modificación de la titularidad de los bienes inmuebles que integran su patrimonio.

En el caso de las personas jurídicas, una vez disueltas, debe adelantarse el correspondiente proceso de liquidación, el cual culmina con la expedición del título liquidatario en el que se determina de manera expresa la forma en que se adjudican los activos sociales, incluyendo los bienes inmuebles. Dicho acto constituye el título traslaticio de dominio que, conforme a la normativa registral vigente, debe ser presentado para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a fin de que produzca efectos frente a terceros y permita la actualización de la situación jurídica del bien.

Para el caso concreto, no obra en esta oficina registral la presentación ni inscripción del título liquidatario que disponga la adjudicación del inmueble perteneciente a BALLESTEROS Y BALLESTEROS LTDA. En consecuencia, al no existir un documento idóneo debidamente registrado que modifique la titularidad del predio, no es procedente alterar la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual continúa registrando válidamente como titular del derecho de dominio a la referida persona jurídica.

Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso fue presentada para su correspondiente registro, lo cierto es que dicho trámite fue inadmitido, entre otras razones, por la existencia de un embargo vigente inscrito

Familia de Sogamoso fue presentada para su correspondiente registro, lo cierto es que dicho trámite fue inadmitido, entre otras razones, por la existencia de un embargo vigente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-10214. En consecuencia, pese a que en laPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 providencia judicial se reconoce la calidad de herederos a determinadas personas, este despacho no puede tenerlas como titulares del derecho de dominio mientras no se perfeccione el registro del respectivo título traslaticio, conforme a las normas que regulan la tradición de bienes inmuebles.

En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, no resulta procedente decretar ni mantener medidas cautelares, como el embargo, en contra de quien no ostenta la titularidad jurídica del inmueble. Así, mientras no se consolide la transferencia del dominio mediante el registro del título correspondiente, no es posible predicar la calidad de propietario respecto de los presuntos herederos, ni imputarles las consecuencias jurídicas propias de dicha condición.

CE Sección Tercera, Sentencia 850001233100020090004201 (40374), Jul. 14/16 la sentencia recordó que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las

la sentencia recordó que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1494 del Código Civil, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 de ese código. Vale la pena recordar que la anterior tesis del alto tribunal afirmaba que para que una persona fuera reputada propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debía exhibir el título y el modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tuviera la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar el derecho real de dominio o propiedad, más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario (C. P. Carlos Alberto Zambrano).

No es menos relevante precisar que, si bien el proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente tiene como finalidad la adopción de la medida cautelar de embargo sobre elPágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble, con independencia de quién figure como propietario material del mismo, lo cierto es que, para efectos de su inscripción registral, y en estricta observancia del principio de legalidad, únicamente resulta procedente la inscripción del embargo cuando este ha sido expresamente decretado en contra del titular registral del bien. En consecuencia, no puede acceder al registro una medida de embargo ordenada respecto de una persona distinta de

legalidad, únicamente resulta procedente la inscripción del embargo cuando este ha sido expresamente decretado en contra del titular registral del bien. En consecuencia, no puede acceder al registro una medida de embargo ordenada respecto de una persona distinta de quien ostenta la titularidad inscrita del inmueble.

En relación con los cuestionamientos formulados por la recurrente respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular, del derecho de defensa, toda vez que las notificaciones efectuadas no se ajustan a derecho, el inicio de la actuación fue comunicado a la entidad recurrente mediante oficio generado a través de la plataforma documental DOCU de la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado con radicado de salida SNR2025EE-173341-1, de fecha 5 de agosto , el cual fue remitido a las direcciones de correo electrónico hacienda@sogamoso-boyaca.gov.co y tesoreria@sogamoso-boyaca.gov.co cuya trazabilidad certificada de igual modo por el area encargada de soporte de la plataforma se puede observar a continuación:Página | 11

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Conforme la trazabilidad del documento relacionado y mediante el cual se pretendía

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Conforme la trazabilidad del documento relacionado y mediante el cual se pretendía comunicar el inicio de la actuación administrativa por razones ajenas a este despacho no fue entregado en el servidor de la dependencia de la Tesoreria de Sogamoso sino hasta el dia 25 de noviembre de 2025 cuando esta oficina requirió la certificación de la entrega al area encargada.

Con fundamento en lo expuesto y en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de loPágina | 13

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Contencioso Administrativo, se evidencia la existencia de un yerro sustancial en las notificaciones efectuadas dentro del trámite administrativo. En efecto, la autoridad omitió comunicar de manera oportuna, válida y eficaz el inicio de la actuación administrativa, impidiendo que la administración tuviera conocimiento cierto de la misma y pudiera ejercer de forma plena y efectiva sus derechos de defensa y contradicción. Dicha omisión desconoce abiertamente los principios que rigen la función administrativa, en especial los de publicidad, debido proceso y transparencia, en la medida en que la notificación constituye el mecanismo esencial para garantizar la participación del interesado en el procedimiento. En consecuencia, la irregularidad descrita configura un vicio de carácter

especial los de publicidad, debido proceso y transparencia, en la medida en que la notificación constituye el mecanismo esencial para garantizar la participación del interesado en el procedimiento. En consecuencia, la irregularidad descrita configura un vicio de carácter procesal que trasciende lo meramente formal, al afectar una etapa estructural del procedimiento administrativo. Así las cosas, el defecto en la notificación vicia la actuación administrativa desde su inicio, generando la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad, por cuanto se adelantaron sin la debida vinculación del interesado, lo que compromete la validez del trámite y de las decisiones adoptadas en su desarrollo.

Bastan las últimas apreciaciones del despacho para soportar reponer el acto administrativo resolución RES-2025-022156-6 por cuanto la misma respecto de las notificaciones efectuadas dentro del proceso no se ajustan al ordenamiento legal.

Es menester tener presente que mediante oficio No. SNR2025EE-323978-1 se corrió traslado del recurso interpuesto a la otra parte interesada sin que a la fecha se haya presentado interpelación alguna sobre el mismo por ende este despacho procedió a resolver en los terminos interpuestos por la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso.Página | 14

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RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reponer el acto administrativo resolución RES-2025-022156-6

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RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reponer el acto administrativo resolución RES-2025-022156-6 y en consecuencia revocar en su totalidad la decisión adoptada en el precitado acto administrativo, dejándose sin efecto ni validez el mismo, conforme a la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Efectúese en debida forma la notificación del auto AUT-2025002122-5 del 04-08-2025, mediante el cual se inició la actuación adminsitrativa 095-AA2025-19.

ARTICULO TERCERO: Comunicar esta decisión en forma personal a la Tesorería Municipal de Sogamoso al correo electrónico tesoreria@sogamoso-boyaca.gov.co y a los

señores ELVIA ROSA BALLESTEROS CAMARGO, JORGE LUIS BALLESTEROS

PULIDO CC 19370449, ALVARO BALLESTEROS CAMARGO CC 1152032,

GUILLERMO BALLESTEROS CAMARGO, MARIELA BALLESTEROS DE DUARTE

CC 27779283, LUZ MARINA BALLESTEROS RODRIGUEZ, ROBERTO SANDOVAL BALLESTEROS, HUGO SANDOVAL BALLESTEROS, LUZ ANGELA SANDOVAL BALLESTEROS, RODRIGO SANDOVAL BALLESTEROS y al solicitante JULIAN SANDOVAL BALLESTEROS al correo electrónico arquirunzito1959@gmail.com.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_7227437

LUIS ALBERTO LEON MEJIA

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_7227437

LUIS ALBERTO LEON MEJIA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional CentralPágina | 15

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Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117

Revisó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

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