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SNR - Resolución 20260216110907 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260216110907 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 17 # 2 - 59 centro comercial cafe mall piso 2

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-003076-6 12 de febrero de 2026

(POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 206-61214)

LA REGISTRADORA DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PITALITO

HUILA

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1579 de 2012, el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su condición de autoridad administrativa, ejerce función pública registral orientada a garantizar la publicidad, autenticidad, oponibilidad y seguridad jurídica de los derechos reales inscritos sobre bienes inmuebles, debiendo velar porque la información contenida en los folios de matrícula inmobiliaria refleje de manera fiel, completa y actualizada la realidad jurídica del inmueble, conforme a los principios que rigen la función registral.

SEGUNDO: Que, en desarrollo de dicha función, corresponde al registrador ejercer un control de legalidad material y formal sobre los documentos sometidos a registro, así como adelantar las actuaciones administrativas necesarias cuando se adviertan inconsistencias, errores, desajustes o situaciones atípicas entre la información registral y la realidad jurídica que surge de la cadena de tradición del folio.

adelantar las actuaciones administrativas necesarias cuando se adviertan inconsistencias, errores, desajustes o situaciones atípicas entre la información registral y la realidad jurídica que surge de la cadena de tradición del folio.

TERCERO: Que el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria constituye una herramienta esencial para la protección de la fe pública registral, en tanto permite verificar la existencia, vigencia y extensión de los derechos reales inscritos, evitando que se consoliden en el registro situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o que recaigan sobre derechos inexistentes.

I. ANTECENTES Mediante auto AUT-2026-000267-5 de fecha 06 de febrero de 2026 se dio inicio a actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214, correspondiente a un inmueble denominado San Alonso, ubicado en la vereda San Rafael jurisdicción del municipio de Saladoblanco – Huila.

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO · NOMBRE: San Alfonso · UBICACIÓN: Vereda San Rafael jurisdicción del municipio de Saladoblanco – Huila. · EXTENSIÓN: 2 HAS 5000 M2 · LINDEROS: Contenidos en Escritura Publico N° 1009 de fecha 11-07-2003 en Notaria Primera de Pitalito.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

II. ANÁLISIS INTEGRAL DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA.

mall piso 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

II. ANÁLISIS INTEGRAL DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA.

Del análisis integral del folio de matrícula inmobiliaria y de su cadena de tradición se evidencia que:

1. Mediante Anotación No. 1, inscrita con fundamento en la Escritura Pública No. 1009 del 11 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Pitalito, el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN adquirió mediante adjudicación liquidación de la comunidad el predio en mención.

2. Mediante Anotación No. 2, inscrita con fundamento en la Escritura Pública No. 1134 del 01 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Pitalito, el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN transfirió una parte del inmueble, correspondiente a una (1) hectárea y 2.500 m2 a favor de la señora JIMÉNEZ MORA CLARA INÉS, originándose el folio 206-61287 tal

como se muestra a continuación:

3. Posteriormente, mediante Anotación No. 3, inscrita con base en la Escritura Pública No. 1205 del 15 de agosto de 2003, otorgada en la misma notaría, el citado señor MUÑOZPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

TOVAR EFRAÍN transfirió el resto del inmueble, correspondiente a la totalidad del área restante, a favor del señor TOVAR CLAROS SERBULO.

Así mismo se segregó el folio de matrícula inmobiliaria 206-61362

Que de lo anterior se concluye de manera clara, expresa e inequívoca que, desde el año 2003, el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN enajenó la totalidad del predio, no conservando área, cuota, derecho real, ni dominio alguno sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214.

4. Se constató que, con ocasión de la migración del sistema FOLIO al Sistema Integral Registral – SIR, realizada en diciembre de 2024 y entrada en funcionamiento en los primeros meses de la vigencia 2025, algunos folios que se encontraban en estado CERRADO fueron restablecidos de manera automática, lo cual generó que el folio se reactivara y su estado quedara ACTIVO, tal como se evidencia a continuación, el comentario de cierre indica (POR VENTA DEL RESTO):

5. Que, como consecuencia de lo anterior, y al encontrarse el sistema habilitado para nuevas

inscripciones, se practicó por error involuntario la Anotación No. 4, correspondiente al embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito – Huila, dentro delPágina | 4

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inscripciones, se practicó por error involuntario la Anotación No. 4, correspondiente al embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito – Huila, dentro delPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 proceso ejecutivo radicado No. 4155140030032015-00499-00, mediante oficio No. 237 del 03 de febrero de 2025, a favor de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito “UTRAHUILCA”, y en contra del señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN.

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS Que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), las autoridades administrativas están facultadas para adelantar actuaciones tendientes a aclarar, corregir y sanear las actuaciones propias de su competencia cuando se adviertan irregularidades que afecten la legalidad de los actos o asientos administrativos, garantizando en todo caso el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados.

Que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) establece que la función registral se rige por los principios de legalidad, especialidad, legitimación, tracto sucesivo, rogación, prioridad y fe pública registral, entre otros, los cuales imponen al registrador el deber de verificar que los actos sometidos a inscripción recaigan sobre

la función registral se rige por los principios de legalidad, especialidad, legitimación, tracto sucesivo, rogación, prioridad y fe pública registral, entre otros, los cuales imponen al registrador el deber de verificar que los actos sometidos a inscripción recaigan sobre derechos reales existentes y estén otorgados por quien ostente la titularidad inscrita al momento de su presentación. Que el principio de tracto sucesivo exige que toda inscripción se fundamente en un titular registral vigente y que la cadena de tradición sea ininterrumpida, de manera que no es jurídicamente viable inscribir actos o medidas cautelares respecto de personas que no figuren como titulares del derecho de dominio al momento de la inscripción.

IV. CASO CONCRETO Conforme al análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214 y su respectiva cadena de tradición, se encuentra plenamente acreditado que desde el año 2003 el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN enajenó la totalidad del inmueble, transfiriendo primero una porción del predio y posteriormente el área restante, quedando el folio matriz sin área ni titularidad vigente, razón por la cual perdió su objeto jurídico y debía permanecer en estado

CERRADO.

Que la reactivación automática del folio con ocasión del proceso de migración tecnológica del sistema FOLIO al Sistema Integral Registral – SIR constituyó una situación atípica de carácter técnico-operativo que no tiene la connotación jurídica de revivir derechos extinguidos ni de restablecer la titularidad previamente transferida, pues los sistemasPágina | 5

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extinguidos ni de restablecer la titularidad previamente transferida, pues los sistemasPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 informáticos son meros instrumentos de soporte de la función registral y no pueden alterar la realidad jurídica previamente consolidada.

Que la inscripción de la Anotación No. 4, correspondiente al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN, recayó sobre un folio que registralmente no contaba con titular vigente ni con derecho real susceptible de afectación, configurándose así una inscripción carente de sustento material, contraria a los principios de legalidad y tracto sucesivo, al no existir derecho alguno en cabeza del ejecutado sobre el inmueble objeto del folio. Que el embargo es una medida cautelar que afecta bienes o derechos patrimoniales del demandado, por lo cual únicamente puede recaer sobre bienes de su propiedad; en consecuencia, al no ostentar el señor MUÑOZ TOVAR EFRAÍN derecho real alguno sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214 desde el año 2003, la medida cautelar inscrita resulta jurídicamente improcedente respecto de dicho folio. Que en virtud de los principios de legalidad, y prevalencia del derecho sustancial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila se encuentra facultada para corregir de oficio los errores puramente registrales y dejar sin efecto aquellas inscripciones

Que en virtud de los principios de legalidad, y prevalencia del derecho sustancial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila se encuentra facultada para corregir de oficio los errores puramente registrales y dejar sin efecto aquellas inscripciones practicadas en contravención del ordenamiento jurídico, cuando se acredite de manera clara e inequívoca la inexistencia del derecho objeto de registro, sin que ello implique desconocimiento de decisiones judiciales, sino la adecuación del registro a la realidad jurídica preexistente. Que mantener vigente una anotación de embargo sobre un folio sin contenido jurídico real afectaría la coherencia del sistema registral, comprometería la seguridad jurídica y podría inducir a error a terceros, contrariando los fines esenciales de la función registral previstos en la Ley 1579 de 2012. Que, en consecuencia, se impone adoptar las medidas administrativas necesarias para restablecer el estado jurídico correcto del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214, dejándolo en estado CERRADO y disponiendo dejar sin valor ni efecto la Anotación No. 4 por haberse practicado sobre un derecho inexistente, garantizando la publicidad y claridad del historial registral así mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 593 numeral 1 del CGP respecto a que se debe embargar el bien inmueble siempre y cuando el demandado figure como el titular del derecho real de dominio que para el caso concreto no le es aplicable.

En mérito de lo anterior, la oficina de registro de instrumentos públicos: RESUELVE: PRIMERO: ESTABLECER que, de conformidad con la cadena de tradición del folio de

no le es aplicable.

En mérito de lo anterior, la oficina de registro de instrumentos públicos: RESUELVE: PRIMERO: ESTABLECER que, de conformidad con la cadena de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214, el señor MUÑOZ TOVAR EFRAIN – CC 83.028.616, no ostentaba derechos reales de dominio ni área restante sobre el inmueble al momento de la inscripción de la Anotación No. 4 (embargo).Página | 6

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SEGUNDO: DECLARAR que la Anotación No. 4, correspondiente al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 4155140030032015-00499-00, no recae sobre derecho real vigente alguno, al no existir titularidad ni derecho susceptible de afectación a nombre del demandado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214.

TERCERO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la Anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-61214, por cuanto la medida cautelar fue inscrita sin que el demandado ostentara derecho real alguno sobre el inmueble, de conformidad con la realidad jurídica establecida, en virtud del artículo 593 del C.G.P. y los lineamientos de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

CUARTO: ORDENAR el CIERRE DEFINITIVO del folio de matrícula inmobiliaria No. 206Superintendencia de Notariado y Registro.

CUARTO: ORDENAR el CIERRE DEFINITIVO del folio de matrícula inmobiliaria No. 20661214, toda vez que, conforme a las anotaciones Nos. 2 y 3, se transfirió la totalidad del área del inmueble, sin que exista área remanente ni derechos reales vigentes que justifiquen su permanencia como folio abierto.

QUINTO: DISPONER que se dejen las constancias administrativas y registrales correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria, reflejando de manera fiel y completa la realidad jurídica del inmueble.

SEXTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO – HUILA, para lo de su competencia, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 4155140030032015-00499-00, así como a las partes interesadas.

SÉPTIMO: PUBLICAR la presente resolución en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la normatividad vigente.

OCTAVO: Contra la presente resolución proceden los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Dado en Pitalito Huila, a los doce (12) días del mes febrero de 2026.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_36172230

LUCEL AURORA CEBALLES FORERO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Pitalito - Dirección Regional CentralPágina | 7

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LUCEL AURORA CEBALLES FORERO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Pitalito - Dirección Regional CentralPágina | 7

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARY JULIETH PARRA ROJAS / ORIP150

Revisó: LUCEL AURORA CEBALLES FORERO / ORIP150

Aprobó: . LUCEL AURORA CEBALLES FORERO / ORIP150

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