SNR - Resolución 20260217143600 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260217143600 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-003447-6 17 de febrero de 2026
“Por la cual se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el 15/01/2026 con turno de radicación 2025350-6-27475, asociada a la matrícula inmobiliaria 350-92109”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ,
SEGÚN RESOLUCIÓN No. RES-2026-003408-6 DEL 16/02/2026 DE LA SNR
EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-04
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),
Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la Dra. Laura Marcela Benavides Pernett, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.633.144 y T.P. No. 361.421 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la parte demandante Sra. Jacqueline García Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.551.948,
65.633.144 y T.P. No. 361.421 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la parte demandante Sra. Jacqueline García Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.551.948, según auto S/N de fecha 18/11/2025 proferido dentro del proceso judicial Ejecutivo de Alimentos con radicado 2021-00361-00; contra la Nota Devolutiva del 15/01/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-27475, teniendo en cuenta los siguientes:
A.) HECHOS
1. El 02/12/2025 fue ingresado para el proceso de registro con turno de radicación 2025-350-6-27475, el Oficio No. 1949 de fecha 25/11/2025 librado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, al interior del proceso Ejecutivo de Alimentos, tramitado bajo el radicado No. 73001-3110-002-2021-00361-00, a través del cual se REQUERÍA a esta Oficina para que procediera con la Inscripción del Embargo sobre el inmueble identificado con folio 350-92109, conforme a lo ordenado en su Auto S/N de fecha 28/09/2021.
2. En etapa de calificación se devuelve si registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 15//01/2026 por las siguientes razones:
“(…) 1: EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL
CGP).
“(…) 1: EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL
CGP).
ANOTACIÓN: Nº 5 DEL FOLIO #350-92109Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
RADICACIÓN 2019-350-6-8688 DEL 14/5/2019
DOC OFICIO 792 DEL 08/5/2019
OFICINA DE ORÍGEN JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE
VALOR ESTADO VALIDA
ESPECIFICACIÓN EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL NATURALEZA
JURÍDICA 0427
MODALIDAD
COMENTARIO DERECHO DE CUOTA, RADICADO 2019 157
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X INDICA A LA PERSONA QUE FIGURA
COMO TITULAR DE DERECHOS REALES DE
DOMINIO, I-TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO)
DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. NIT 860034594-1 - SE 162657496 PARTICIPACIÓN A RAMIREZ BARBOSA ANGEL JOVANY - CC 93414340 X PARTICIPACIÓN (…)”
3. El 19/01/2026 se remitió a través del correo electrónico del despacho judicial de origen, esto es, j02fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, la notificación de la anterior
3. El 19/01/2026 se remitió a través del correo electrónico del despacho judicial de origen, esto es, j02fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, la notificación de la anterior Nota Devolutiva, siendo efectivamente recibo en el buzón del destinatario, conforme se desprende del acuse de entrega generado por Outlook:
4. El 23/01/2026 la Dra. Laura Marcela Benavides Pernett, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.633.144 y T.P. No. 361.421 del C.S. de la Judicatura, apoderada de la parte demandante Sra. Jacqueline García Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.551.948, según auto S/N de fecha 18/11/2025 proferido dentro del proceso judicial Ejecutivo de Alimentos con radicado 202100361-00, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 15/01/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-27475.Página | 3
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B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 4
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C.) PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
❖ Solicitud de corrección turno 2026-350-3-171. (folio 1) ❖ Memorial recurso reposición y apelación. (folios 2-5) ❖ Solicitud radicación documentos turno 2025-350-6-27475. (folio 8) ❖ Solicitud Certificado de Tradición turno 2025-350-1-160974. (folio 9) ❖ Copia Oficio No. 1842 del 11/12/2025 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. (folio 13) ❖ Impresión SIR folio 350-92109. (folios 16-17) ❖ Impresión SIR turno 2025-350-6-27475. (folios 18-19) ❖ Copia Oficio No. 1949 del 25/11/2025 del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. (folio 20) ❖ Copia Auto S/N del fecha 18/11/2025 del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. (folios 21-22) ❖ Impresión Acuse entrega Outllok turno 2025-350-6-27475. (folio 23) ❖ Nota Devolutiva de fecha 15/01/2026 turno 2025-350-6-27475. (folios 24-25) ❖ Nota Informativa de fecha 07/01/2026 turno 2025-350-6-92109)
❖ Nota Devolutiva de fecha 15/01/2026 turno 2025-350-6-27475. (folios 24-25) ❖ Nota Informativa de fecha 07/01/2026 turno 2025-350-6-92109) ❖ Impresión SIR turno 2021-350-6-22900. (folios 27-28) ❖ Copia Oficio No. 1115 del 13/10/2021 del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. (folio 29) ❖ Nota Devolutiva de fecha 16/12/2021 turno 2021-350-6-22900. (folios 31-32)
D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.
Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicioPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico
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Fecha: 09/Jul./2025 público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA, A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).
“(…) De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral...Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar
servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.
Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública –entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus finesy de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.
De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se
actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.
Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…). 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.Página | 7
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Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.
Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…)En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo
16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron
y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. (…)
Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “ (…) La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes
admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. ..De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –on el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:--- a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título –instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970).---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 dePágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto
Fecha: 09/Jul./2025 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. Íbidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-2324-000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. ---(…)Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como
de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.
Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe.
1°. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro.
43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro.
La segunda presunción se encuentra recogida en el artículos 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.
2. El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.
Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar si la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el transmitente o constituyentePágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual
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Fecha: 09/Jul./2025 de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).
Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimidad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. Pág. 615.)
Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecte la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidante de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373. (…)
En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquirente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la
que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 201291, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos. iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. (…)El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conformar el Sistema de Registro Inmobiliario en el ordenamiento nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTICULO 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. “(…)Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.
De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de
devolverse al interesado.
De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente.(…)”
3. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS
RECURSOS.
Los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas por la norma.
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberánPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”
“(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma qu