SNR - Resolución 20260220111612 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260220111612 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-003471-6 17 de febrero de 2026
“Por la cual se resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 350-170174.”
EXPEDIENTE 2025-350-AA-21
LA REGISTRADORA PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ,
SEGÚN RESOLUCIÓN No. RES-2026-003408-6 DEL 16/02/2026 DE LA SNR
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el art. 59 e Inciso 2° del art. 60 de la Ley 1579 de 2012, 22 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS Y ANTECEDENTES:
Que mediante Auto No. 2025-003168 del 2 de octubre de 2025, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, resolvió iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 350-170174, bloqueada con turno de radicación de corrección No. 2025-350-3-2389.
En el Auto de apertura se dispuso que:
“CONSIDERANDO QUE:
bloqueada con turno de radicación de corrección No. 2025-350-3-2389.
En el Auto de apertura se dispuso que:
“CONSIDERANDO QUE:
Con base en el requerimiento judicial contenido en el Oficio No. 00567 del 16 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado 730013103002-2019-00213-00, y el análisis jurídico de los documentos soportes, se evidenció una inconsistencia de orden legal en el folio de matrícula inmobiliaria 350-170174.
En la Anotación N° 12 del 12 de septiembre de 2019, producto del turno de calificación 2019-350-6-17476, se inscribió un "EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL" sobre el derecho de cuota de la señora KAREN TATIANA MORA PEÑA, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante Oficio 3211 del 09 de septiembre de 2019.
Posteriormente, en la Anotación N° 16 del 25 de abril de 2025, con turno de calificación 2025-350-6-8328, se registró la cancelación de dicho embargo. Sin embargo, esta cancelación se fundamentó erróneamente en el Oficio 109 del 12 de marzo de 2025, el cual, si bien fue emitido por el mismo juzgado, ordenaba el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuota parte de la demandada ANNY YURANY MORA PEÑA, y no sobre la de KAREN TATIANA MORA PEÑA, quien era la titular del derechoPágina | 2
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cautelar sobre la cuota parte de la demandada ANNY YURANY MORA PEÑA, y no sobre la de KAREN TATIANA MORA PEÑA, quien era la titular del derechoPágina | 2
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Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 embargado en la anotación 12.
Este registro erróneo de cancelación permitió que se inscribieran actos jurídicos posteriores que no eran registrables sobre la cuota parte de la señora KAREN TATIANA MORA PEÑA, por encontrarse legalmente vigente el embargo inscrito en la anotación N° 12. Dichos actos son: Anotación N° 18 (Compraventa), Anotación N° 19 (Compraventa) y Anotación N° 20 (Hipoteca).
Las inscripciones contenidas en las anotaciones N° 16, 18, 19 y 20 constituyen un error manifiesto, toda vez que el folio de matrícula 350-170174 no refleja la situación jurídica real del predio, vulnerando los principios de legalidad, tracto sucesivo y la seguridad jurídica.”
II. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 65 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, atendiendo lo ordenado en el auto de apertura, el inicio de la actuación administrativa fue comunicado a KAREN TATIANA MORA PEÑA, ANNY YURANY MORA PEÑA, INVERMILLER S.A.S. a través de su Representante Legal CRISTIAN CAMILO
administrativa fue comunicado a KAREN TATIANA MORA PEÑA, ANNY YURANY MORA PEÑA, INVERMILLER S.A.S. a través de su Representante Legal CRISTIAN CAMILO MARROQUIN VILLANUEVA, SANDRA PAOLA LONDOÑO CHAVEZ como última titular del derecho de dominio, INVERSIONES B & B S.A. a través de su Representante Legal ALEJANDRO BOTERO VERA como acreedor hipotecario, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, NOTARIA SEXTA DE IBAGUÉ, NOTARIA SÉPTIMA DE IBAGUÉ, así como a terceros inciertos e indeterminados que pudieran resultar afectados con la decisión, en la que como partes podían ejercer sus derechos, aportando y solicitando las pruebas que consideraran apropiadas para su desarrollo, con la garantía de ser tenidos en cuenta y evaluados en su debida oportunidad procesal.
El trámite de comunicación fue surtido de la siguiente manera:
➢ Por correo electrónico a:
1 KAREN TATIANA MORA
PEÑA SNR2025EE316851-1 del 11/12/2025 folios 49 - 57
2 ANNY YURANY MORA PEÑA SNR2025EE316851-1 del 11/12/2025 folios 49 - 57
3 INVERMILLER S.A.S.
SNR2025EE316851-1 del 11/12/2025 folios 49 - 57Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
4 INVERSIONES B & B S.A.
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JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ SNR2025EE316849-1 del 11/12/2025 folios 58-60
6 JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SNR2025EE316850-1 del 11/12/2025 folios 61-63
7 NOTARIA SEXTA DE
IBAGUÉ SNR2025EE316851-1 del 11/12/2025 folios 49 - 57
8 NOTARIA SÉPTIMA DE
IBAGUÉ SNR2025EE316851-1 del 11/12/2025 folios 49 - 57
➢ Por correo certificado 4/72 a:
1 SANDRA PAOLA LONDOÑO
CHAVEZ SNR2025EE322483-1 del 17/12/2025 folios 72-74
A la fecha en que se resuelve esta actuación, las partes a quienes se les comunicó la apertura guardaron silencio en el curso del trámite, sin que se aportaran nuevas o diferentes pruebas al expediente.
PRUEBAS:
A la fecha en que se resuelve esta actuación, las partes a quienes se les comunicó la apertura guardaron silencio en el curso del trámite, sin que se aportaran nuevas o diferentes pruebas al expediente.
PRUEBAS:
1. Folio de Matrícula Inmobiliaria 350-170174.( folios 1-3)
2. Oficio No. 3211 del 09 de septiembre de 2019, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que ordenó el embargo original inscrito en la anotación 12.( folio
4)
3. Nota Informativa de fecha 17/09/2019 turno 2019-350-6-17476. (folio 5)
4. Formulario de Calificación turno 2019-350-6-17476. (folio 6)
5. Formulario de Calificación turno 2025-350-6-8328. ( folio 7)
6. Oficio No. 109 del 12 de marzo de 2025, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que se utilizó erróneamente para registrar la cancelación del embargo en la anotación 16. ( folio 8)
7. Requerimiento Judicial - Oficio No. 00567 del 16 de septiembre de 2025, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ( folio 9-13)
8. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué alPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 requerimiento judicial (SNR2025EE-229850-1). ( folios 14-24)
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 requerimiento judicial (SNR2025EE-229850-1). ( folios 14-24)
9. Auto de Inicio de Actuación Administrativa No. AUT-2025-003168-5 del 02/10/2025 (Expediente 2025-350-AA-21). ( folios 25-27)
10. Escritura Publica No. 793 del 23 de abril del 2025 de la Notaria Sexta de Ibagué Acto de compraventa anotación 18 ( folio 32-45)
11. Formulario de Calificación turno 2025-350-6-14846. (folio 46)
12. Escritura Publica No. 3322 del 4 de julio del 2025 de la Notaria Séptima de Ibagué Acto de compraventa e hipoteca anotaciones 19 y 20 ( folios 47-66 )
13. Impresión SIR turno 2025-350-3-2389. (folios 67-68)
14. Comunicaciones y constancias de entrega del Auto No. AUT-2025-003168-5.
(folios 69-83 y 92-94)
15. Constancia comunicación Aviso Auto No. AUT-2025-003168-5 en Página Web SNR. (folios 90-91)
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
III.1) Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles. Para el efecto se reproducen apartes del trabajo efectuado por la Doctora Martha Cecilia Sanabria Ochoa, funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, expuesto en el año 2010 en
reproducen apartes del trabajo efectuado por la Doctora Martha Cecilia Sanabria Ochoa, funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, expuesto en el año 2010 en vigencia del anterior Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pero que igualmente se conservan con la nueva Ley 1579 de 2012. “TALLER CALI 2010 – LA CALIFICACIÓN REGISTRAL – Expositora: Martha Cecilia Sanabria Ochoa, profesional superintendencia delegada para el registro”.
“(…) La doctrina ha definido la calificación como "el examen que corresponde hacer al Funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar), - La calificación tiene su regulación en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1250 de 1970. Una vez radicado el documento, pasa a la sección Jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe efectuarse la correspondiente anotación. -- La función calificadora es de naturaleza administrativa pero presenta las siguientes características: --- a.- Obligatoriedad: Es una actividad obligatoria para el funcionario calificador quien no puede omitir o suspender la calificación, de manera que debe concluir si inscribe o inadmite el documento sometido a registro. -b.- Independencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada por autoridad superior que oriente o impida su facultad de calificación; tampoco por calificaciones
documento sometido a registro. -b.- Independencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada por autoridad superior que oriente o impida su facultad de calificación; tampoco por calificaciones equivocadas realizadas anteriormente, respecto de asuntos similares, por el mismo calificador o los que le precedieron al cargo. --C.- Es esencialmente jurídica: Está regida por el principio de legalidad y exige en el funcionario calificador no solo el conocimiento del estatuto de registro sino también toda la normatividad relacionada con el asunto sometido a calificación. Por ello, toda inadmisión o rechazo debe estar sustentada por una norma. --- d. - Limitación: La función calificadora está limitada por la materia, el círculo registral y la amplitud y extensión de esa facultad. Ni en el estatuto registra (art. 37) ni en otra norma se precisan los límites de la función calificadora, pero se debe tener en cuenta que la negativa de registro de un acto o contrato debe estar sustentada legalmente para garantizar el derecho de defensa de los interesados en la inscripción,- --e,- Legalidad: - Es el principio orientador de la función calificadora, según el cual solo son inscribibles los títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes. El examen se cumple con la revisión integral del documento. ---f.- Integridad: - La calificación del documento debe adelantarse en forma completa, es decir, examinado todos los aspectos inherentes al mismo, de manera que se inscriban todos los actos en el folio y que si es objeto de rechazo, se le indiquen al interesado de manera precisa todos los defectos observados,Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 para que pueda subsanarlos si es el caso. En las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se han certificado en gestión de calidad se ha definido el procedimiento del registro de instrumentos púbicos de proceso de gestión registral y dentro del él la calificación como la actividad de confrontar; revisar y estudiar la transacción jurídica contenida en el documento objeto de registro. Cada calificador recibe diariamente la relación de documentos para calificación: La actividad del calificador implica el despliegue de una serie de pasos que garantizan que el proceso se adelante de manera eficiente: -- 1.- Revisión de Derechos e impuesto de registro: -- 1.1.- Verificar que se hayan pagado los Derechos de Registro establecidos en el Decreto 2280 de 2008 y su resolución de actualización tarifaria. y si es el caso seguir el procedimiento para recaudo de mayor valor o cobro en exceso establecido en la resolución 4907 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.-1.2. Verificar que el documento presente el pago del Impuesto de Registro, regulado en la Ley 223 de 199 y su decreto reglamentario 650 de 1996,---1.3. - igualmente, otros impuestos establecidos en cada departamento por la respectiva autoridad local, como por ejemplo las "pro-estampilla",---1.4.- Revisión de los datos de radicación del documento tales como: matriculas asociadas, actos, tipo de documento, ciudad y oficina de origen. –1.5.- Revisión de los requisitos de fondo y de forma del documento sometido a registro:
datos de radicación del documento tales como: matriculas asociadas, actos, tipo de documento, ciudad y oficina de origen. –1.5.- Revisión de los requisitos de fondo y de forma del documento sometido a registro: requisitos del acto y del documento, ---1.6Examen del folio de matrícula inmobiliaria en la que luego de estudiar la situación jurídica del inmueble establezca la viabilidad de inscripción del documento o su rechazo. ---2.- Inscripción del documento en el folio de matrícula Inmobiliaria: Si es viable la inscripción debe tener en cuenta si es parcial (actos, matriculas) o total; incluir todas las personas y la(s) anotaciones con sus correspondientes códigos de naturaleza jurídica adoptados mediante la resolución 1695 de 2001 y sus complementarias.---3.- Nota Devolutiva: Si no es viable la inscripción del documento, es de la mayor importancia citar todas las causales de devolución y su fundamento Jurídico, pues por constituir la negativa de registro un acto administrativo, debe estar debidamente motivado, por cuanto es susceptible de recursos en la vía gubernativa y del mecanismo de la revocatoria directa (...)”
III.2) DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
El registro de la propiedad en nuestro País, cumple con varias finalidades, como lo hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro del País: “(…) una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del
todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás Circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan transcendentales como la adquisición de derechos.
También la jurisprudencia en materia registral, ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador sino que emanan de la Ley que Ha consagrado esos efectos.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica de trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matricula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. (…)”
Sobre la finalidad de las Actuaciones Administrativas, es importante citar, el pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: "(…) Debemos resallar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones
Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: "(…) Debemos resallar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades que pertenecen al Estado, pues en principio aunque la actuación administrativaPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 regulada en la Ley 1437/11 tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos de los ciudadanos, cabe subrayar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen la finalidad de establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. (…)”
Respecto del trámite de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución No. 000041 del 25/02/2016, dijo: "(…) Ahora bien, nótese que, el derecho no nace, ni se extingue, muta, se grava, limita, etc., en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que la anotación, crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto
puesto que la anotación, crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios.
El procesamiento para la corrección de errores en el registro, se encuentra establecido en el artículo 59 del Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Respecto de la actuación administrativa, la Superintendencia de Notariado y Registro en la Cartilla XII - 2005 - El Registro de Instrumentos Públicos, página 45, dice que “(…) la actuación administrativa es el conjunto de las decisiones y operaciones que provienen de las autoridades públicas, cuando en ejercicio de sus funciones cumplen los cometidos estatales en aras de prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos por la ley a los administrados. (…)”
Sobre el particular, el tratadista Gustavo Penagos en su libro Vía Gubernativa, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 10 y 11, señala: “(…) El Estado social de derecho que proclama el articulo 1° de la Constitución Política de 199l, tiene por objeto la prevalencia del
edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 10 y 11, señala: “(…) El Estado social de derecho que proclama el articulo 1° de la Constitución Política de 199l, tiene por objeto la prevalencia del interés general. Y el artículo 2° de la Carta enfatiza que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En la organización jurídica de la República de Colombia existen procedimientos con el fin de garantizar el derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre los mecanismos establecidos para lograr la efectividad de las normas sustantivas, conforme se desprende del artículo 228 de la Constitución.
El Código Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el titulo 1. Capitulo 1, los cuales comprenden los artículos 2° al 40, en donde se reafirman los principios fundamentales que deben orientar a los funcionarios en el quehacer administrativo, el cual tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley.
En el estudio del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo se percibe un carácter protector a favor de los administrados, que no debe salirse de los mandatos de la ley, corolario del principio de legalidad que preside la actuación administrativa"Página | 7
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preside la actuación administrativa"Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
El mismo autor menciona: "Pero la administración debe realizar los fines del Estado y entre ellos está la función administrativa, lo cual ocurre en forma regular, por conducto de diversos ordenaminetos que se adecuen a la naturaleza de la función y del órgano administrativo encargado de cumplirla.
La administración no tiene como fin declarar el derecho, sino servir a la comunidad, conforme a los dictados del Estado social de derecho que orienta la Constitución Política de 1991.
Las diversas actuaciones administrativas que regulan la legislación colombiana y que acontecen en los diversos órganos de la administración pública, constituyen una garantía para los administrados de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones está cumpliendo la Constitución y las leyes, tal como lo ordena la Carta Política en varios de sus artículos, por ejemplo: 121, 122 Y123, inciso 2°..."
De lo anterior se puede colegir, que la actuación administrativa es el procedimiento por medio del cual el ciudadano acude ante la Administración a efectos de corregir o enmendar situaciones que sean contrarias a la Constitución y la Ley, o que a su vez le estén causando un perjuicio.
Sobre el inicio de las actuaciones administrativas, el Código Contencioso AdministrativoLey 1437/2011, establece:
“(…) ARTÍCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
Ley 1437/2011, establece:
“(…) ARTÍCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente. (…)”
Así las Cosas y como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Notariado y Registro, “(…) Las oficinas de registro de instrumentos púbicos, además de proferir el acto administrativo de inscripción y el acto administrativo que niega el registro, emplea procedimientos de gestión o elaboración de otros actos administrativos que son aquellos que conducen a la adopción de alguna determinación o decisión, a través de proveído administrativo, denominado auto y resolución.
La tramitación del procedimiento administrativo registral, se materializa en actuación administrativa, a través de proveídos que desatan el recurso de reposición y/o admiten o rechazan el recurso de apelación y aquellas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria, exhiba en todo momento su verdadera situación jurídica, sea con la inscripción de un acto jurídico, o su exclusión, por medio de la corrección de errores de carácter sustancial o formal y a través del reconocimiento de devolución de dineros, cuando el pago de los derechos por concepto de registro no se ajusta al hecho generador.
Las actuaciones administrativas, entonces se inician, desarrollan y finiquitan para subsanar errores de origen jurídico, para subsanar eventos de origen fáctico y para subsanar yerros administrativos pecuniarios. (…)”
Las actuaciones administrativas, entonces se inician, desarrollan y finiquitan para subsanar errores de origen jurídico, para subsanar eventos de origen fáctico y para subsanar yerros administrativos pecuniarios. (…)” (Documento "Memorias Actuaciones Administrativas”)
III.3) DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CASO EN CONCRETO.
El asunto central de la actuación tiene que ver con el hecho de que esta Oficina, mediante turno de radicación 2025-350-6-8328 del 25/04/2025, efectuó la inscripción de la cancelación de un embargo (Anotación N° 16) sobre el folio de matrícula 350-170174,Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 utilizando una orden judicial (Oficio 109 del 12/03/2025) que no correspondía a la medida cautelar vigente (Anotación N° 12), ni a la persona contra la cual se había ordenado la misma.
Dicho error en la calificación del documento dio lugar a una cadena de inscripciones que no debieron tener acceso al registro, pues se realizaron sobre un derecho de cuota que legalmente se encontraba fuera del comercio. Los actos posteriores inscritos fueron:
● La anotación N° 18, registrada el 25 de abril de 2025 con el turno 2025-350-68330, que contiene el acto de Compraventa de MORA PEÑA KAREN TATIANA y MORA PEÑA ANNY YURANY a favor de INVERMILLER S.A.S., constituida en la
8330, que contiene el acto de Compraventa de MORA PEÑA KAREN TATIANA y MORA PEÑA ANNY YURANY a favor de INVERMILLER S.A.S., constituida en la Escritura Pública 793 del 23 de abril de 2025, otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué.
● La anotación N° 19, registrada el 14 de julio de 2025 con el turno 2025-350-614846 , que contiene el acto de Compraventa de INVERMILLER S.A.S. a favor de LONDOÑO CHAVEZ SANDRA PAOLA, constituida en la Escritura Pública 3322 del 04 de julio de 2025, otorgada en la Notaría Séptima de Ibagué.
● La anotación N° 20, registrada en la misma fecha y turno que la anterior , que contiene el acto de Hipoteca Abierta sin Límite de Cuantía de LONDOÑO CHAVEZ SANDRA PAOLA a favor de INVERSIONES B & B S.A., constituida en la misma Escritura Pública 3322 de la Notaría Séptima de Ibagué.Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Al ser la cancelación de la Anotación N° 12 un acto irregular y sin fundamento legal, el embargo sobre el derecho de cuota de la Sra. Karen Tatiana Mora Peña mantenía plena vigencia. Por lo tanto, la posterior enajenación de dicho derecho de cuota en la Anotación N° 18 adolece de objeto ilícito, de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil,
vigencia. Por lo tanto, la posterior enajenación de dicho derecho de cuota en la Anotación N° 18 adolece de objeto ilícito, de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil, consecuentemente, y en aplicación del principio de tracto sucesivo, las Anotaciones N° 19 y N° 20, al derivarse de un acto nulo, carecen de validez.
Conforme lo anterior, se estableció que el registro de los actos mencionados se efectuó de manera errada en el folio de matrícula 350-170174, toda vez que la cancelación del embargo en la anotación N° 16 se fundamentó en el Oficio 109 del 12/03/2025, proferido por autoridad competente. Sin embargo, su inscripción se realizó sin advertirse que dicha orden judicial no correspondía a la medida cautelar que se pretendía levantar, situación que vició dicha cancelación y, por consiguiente,